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11001031500020240670500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-05

Radicación interna: 10777 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Andres G. Salazar Monroy·Demandado: Unidad Residencial Olivar De Los Vientos Ii

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2024 06705 00 Accionante: Andrés Salazar Monroy Accionado: Conjunto Residencial Olivar de los Vientos II Derechos: De petición AUTO El señor Andrés Salazar Monroy, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con la que solicita la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima transgredido por el Conjunto Residencial Olivar de los Vientos II y su representante legal, la señora Mónica Lorena Naranjo Rubio.

Frente a esta circunstancia, es necesario determinar el conocimiento de asuntos de tutela por parte de esta corporación, en contra de particulares. En este sentido, se tiene que el numeral 1° y el parágrafo 1°, del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señalan las siguientes reglas: […] artículo 1. ° Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

(Negrita fuera de texto) […] parágrafo 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. (Negrita fuera de texto) […] Es así como, en atención a las reglas de reparto señaladas, y considerando que los hechos ocurrieron en la ciudad de Pereira (Risaralda), lugar donde también se encuentran domiciliados tanto el accionante como la accionada, y donde debería ser contestado el derecho de petición, cuya omisión pudo vulnerar el derecho fundamental del accionante, de acuerdo con la documental allegada y contenida en el expediente de la referencia, se concluye que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser remitida a los Juzgados Municipales de Pereira (reparto), para que avoquen conocimiento del presente asunto.

De acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, se ordena lo siguiente: Primero. Remitir con carácter urgente, por Secretaría General de esta corporación, la demanda de tutela presentada por el señor Andrés Salazar Monroy, con destino a los Juzgados Municipales de Pereira, Risaralda (reparto), para su conocimiento, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte actora.

Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

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