CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 05001-23-33-000-2022-00294-01(0685-2025) Ejecutante: Ejecutada: Guillermo León Valencia Cossio Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones1 AUTO QUE DECLARA NULIDAD El despacho procede a estudiar la posibilidad de resolver el recurso de apelación presentado por el señor Guillermo León Valencia Cossio, a través de apoderado, en contra del auto del siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Guillermo León Valencia Cossio presentó demanda ejecutiva en contra de COLPENSIONES, con el propósito de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por esta corporación el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), por medio de la que se ordenó reliquidar su pensión a partir del 24 de junio de 2013 en un equivalente al 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios con los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998. 2.
Solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios o la respectiva indexación causada, así como de las costas y agencias en derecho. 1.2. Mandamiento Ejecutivo, modificación de la liquidación del crédito y recurso de apelación. 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sala unitaria, mediante providencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:
PRIMERO. Librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor del ejecutante GUILLERMO LEÓN VAENCIA COSSIO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.115.707 y en contra de COLPENSIONES, de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), procediendo a reajustar y pagar la pensión de jubilación del actor VALENCIA COSSIO de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de junio de 2013, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (22 de agosto de 1998 a 22 de agosto de 2008) conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor, en el IBL pensional se deberá incluir, además de los factores tenidos en cuenta en la Resolución GNR 25596 del 5 de febrero de 2015, los previstos en los artículos 1° del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación) y 1° del Decreto 4040 de 2004 (bonificación por gestión judicial), como quedó indicado en la parte motiva. 1 En adelante Colpensiones.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01324-01 (0595-2025) Ejecutante: Guillermo León Valencia Cossio Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado. 4.
La ejecutada contestó la demanda el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), y formuló las siguientes excepciones: «pago total de la obligación», «pago parcial de la obligación», «prescripción», «buena fe de Colpensiones», «compensación», «imposibilidad de condena en costas» y «excepción innominada». 5. El once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas.
La parte ejecutante descorrió traslado el veinticinco (25) de agosto del mismo año y solicitó que los medios exceptivos formulados fueran denegados, y, en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso. 6. El treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Antioquia, celebró audiencia inicial en sala de decisión y profirió sentencia en la que, en su parte resolutiva, «declaró no prósperas las excepciones de mérito propuestas». 7.
A su vez, en la parte considerativa, el tribunal indicó que no era posible estudiar los medios exceptivos denominados «buena fe de Colpensiones» e «imposibilidad de la condena en costas», toda vez que no se encontraban enlistados en el artículo 442 del CGP. 8. Finalmente, ordenó seguir adelante con la ejecución e indicó la forma en que debían ser pagados los intereses moratorios y condenó en costas a la ejecutada. 9.
En providencia del primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el tribunal requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, con fundamento en el artículo 446 del CGP. 10. La parte ejecutante cumplió con dicha solicitud en memorial allegado el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Por su parte, la ejecutada allegó escrito mediante el cual solicitó oficiar al departamento de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación para que certificaran los factores salariales percibidos por el señor Guillermo León Valencia Cossio. 11.
Una vez cumplido lo anterior, la contadora del tribunal procedió a realizar la liquidación del crédito, la cual, sirvió de sustento para que dicha corporación en providencia del siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), modificara la liquidación del crédito propuesta por la ejecutante y estableciera que la suma adeudada al señor Guillermo León Valencia Cossio ascendía a ciento cuarenta y nueve millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($149.154.375,50). 12.
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en contra de la modificación del crédito realizada por el tribunal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y en el artículo 207 del CPACA.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01324-01 (0595-2025) Ejecutante: Guillermo León Valencia Cossio Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Problema jurídico 14. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante o, por el contrario, procede declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sala de decisión, inclusive, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada? 2.3.
Del trámite de las acciones ejecutivas que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 15. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción:
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 16.
A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […].
Subrayado fuera del texto. 17. Asimismo, el artículo 430 del CGP, señala que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 18. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento Radicación: 68001-23-33-000-2017-01324-01 (0595-2025) Ejecutante: Guillermo León Valencia Cossio Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal.
En los siguientes términos quedó señalado: «A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»2.
Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»3. 19. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 20.
Al respecto, el artículo 4384 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 21. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 22.
Por lo precedente, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»5. 23.
Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: i) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. ii) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP6, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. 2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018- 00112-01 (6127-19). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 4 «ARTÍCULO 438.
RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 5 Ibidem. 6 4 «ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]».
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01324-01 (0595-2025) Ejecutante: Guillermo León Valencia Cossio Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señalas en el artículo 442.2 de CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución. 24.
De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: «En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso7». 25.
En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2 del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria. - Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo.
Además, el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2 de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. - Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones.
Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. 26. Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4 del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia. 27.
La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencias, su contenido y la autoridad judicial que la profiere, así: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024). Radicación: 68001-23-33-000-2017-01324-01 (0595-2025) Ejecutante: Guillermo León Valencia Cossio Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.
A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley-, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]8» 29.
Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala9». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01324-01 (0595-2025) Ejecutante: Guillermo León Valencia Cossio Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Caso Concreto 30. El Tribunal Administrativo de Antioquia, libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra de COLPENSIONES, mediante providencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). 31.
En razón a lo anterior, la parte ejecutada contestó la demanda y formuló los siguientes medios exceptivos: «Pago total de la obligación», «pago parcial de la obligación», «prescripción», «buena fe de Colpensiones», «compensación», «imposibilidad de condena en costas» y «excepción innominada». 32. El treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sala de decisión, celebró audiencia inicial y dictó sentencia. En esta, declaró en su parte resolutiva «no prósperas las excepciones de mérito» propuestas por la parte ejecutada. 33.
A su vez, en la parte considerativa hizo énfasis en la imposibilidad de estudiar las excepciones denominadas «buena fe de Colpensiones» e «imposibilidad de la condena en costas» por no estar enlistadas en el artículo 442.2 del CGP y ordenó seguir adelante con la ejecución. 34. Expuesto lo anterior, frente al tema de las excepciones, debe recordarse lo señalado en el artículo 442.2 del CGP, que establece:
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”.
Subrayado fuera del texto (…) 35. Conforme al marco legal aplicable, es claro que las excepciones contenidas en el artículo 442.2 del CGP son las únicas que pueden ser alegadas por la parte ejecutada, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia. Por lo tanto, los medios exceptivos cuya competencia correspondía al tribunal en sala de decisión para su estudio eran: «pago total de la obligación», «pago parcial de la obligación» —las cuales fueron estudiadas bajo la figura de «pago de la obligación»— «prescripción» y «compensación».
En cuanto a las demás excepciones formuladas, debían ser rechazadas de plano en sala unitaria. 36. No obstante, una vez revisadas las actuaciones, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una irregularidad al pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones en la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 37.
Lo anterior por cuanto el procedimiento correcto exigía que el tribunal examinara las excepciones y, en caso de encontrar alguna(s) que no correspondiera(n) a las taxativamente enlistadas en el numeral 2 del artículo 442.2 del CGP, la(s) rechazara de Radicación: 68001-23-33-000-2017-01324-01 (0595-2025) Ejecutante: Guillermo León Valencia Cossio Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 plano por improcedente(s) a través de auto de ponente y contra el que procede el recurso de apelación, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del CGP. 38.
Ello configura una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, pues la orden de rechazar las excepciones distintas a las enlistadas en el artículo 442.2 del CGP debió ser proferida previamente por la sala unitaria [providencia contra la que procedía el recurso de apelación], y solo una vez que esta decisión estuviera en firme, la sala de decisión habría sido competente para estudiar y decidir lo correspondiente a las excepciones que encuentren relación con el mandato expresado en el ya citado artículo, como lo son, «pago de la obligación», «prescripción» y «compensación». 39.
Este desconocimiento de la asignación de competencias establecidas por el legislador para los cuerpos colegiados implica la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de noviembre de 2022, inclusive. 40. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que a las excepciones se les ha impartido un trámite que no corresponde.
En esas ocasiones se ha dicho lo siguiente: […] en el auto proferido el 21 de marzo de 2023, ahora apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que se declararía la improcedencia de la denominada inexistencia de la obligación y no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en la parte resolutiva se limitó a ordenar seguir adelante con la ejecución. Además de la incongruencia interna de la parte considerativa con la resolutiva, observa el despacho que, en el trámite del proceso, se presentaron las siguientes irregularidades: En primer lugar, pasó por alto que una de las excepciones propuestas por la UGPP no era de aquellas contenidas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, de manera que, si consideraba que era improcedente, debió rechazarla mediante auto [de ponente] previamente a decidir si era procedente o no seguir adelante con la ejecución. Y, en segundo lugar, desconoció que, si la UGPP propuso la excepción de pago con fundamento en que, desde el año 2018, «dio cumplimiento a la sentencia» cuando expidió la Resolución RDP 045935 y desembolsó la suma de $246.334.532.85, lo procedente era proferir la sentencia que la resolviera lo cual, a su vez, significaba que debía ser suscrita por la sala de decisión, no por el magistrado ponente.
Lo anterior, sin duda, configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […] 10.
Resaltado fuera del texto. 41. Por último, se observa que el tribunal omitió su deber de pronunciarse frente a la «excepción innominada», que fue formulada por la ejecutada con base en lo expuesto en el artículo 282 del CGP. Por lo tanto, se hace necesario que se pronuncie respecto a esta excepción, en aras de evitar posibles nulidades dentro del proceso. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023).
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01324-01 (0595-2025) Ejecutante: Guillermo León Valencia Cossio Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42. Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA 11 que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), inclusive, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceda a surtir las etapas del proceso ejecutivo con plena observancia de las ritualidades procesales previstas en la ley y por lo tanto, adecue el trámite conforme a lo indicado en el artículo 442.2 del CGP. 43.
Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren decretado medidas cautelares, estas conservaran su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 44. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx SEPT/HDGM 11 «ARTÍCULO 207.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».