Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLA SAS Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de los derechos e intereses colectivos. Defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la inmediatez y la subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Comercializadora Superestrella SAS de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de septiembre de 20241, actuando mediante apoderado especial, la sociedad Comercializadora Superestrella SAS. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, presentó la siguiente pretensión: “Que el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Barrancabermeja modifique la orden accesoria prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de octubre 20 de 2022 dentro del proceso de acción popular con radicación 2015-00159, a través de una nueva orden por medio de providencia judicial en ejercicio de sus competencias como medida necesaria y en aras de ejecutar la sentencia, conforme con el artículo 34 de la ley 472 de 1998; y de esta manera establezca como alternativa de cumplimiento de la sentencia la sustitución total del bien, que consiste en la propuesta de reemplazar el bien de uso público ocupado, por otro inmueble o predio, en cumplimiento de las especificaciones y condiciones técnicas establecidas en el decreto distrital No. 087 de marzo 2 de 2023; de tal manera que el distrito de Barrancabermeja garantice el cumplimiento de los fines del Estado”.
Posteriormente, en el escrito de subsanación, la sociedad tutelante precisó que cuestionaba las siguientes providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja: (i) auto del 24 de julio de 2023 por el que se resolvió el incidente de desacato; (ii) auto del 22 de febrero de 2024 por el que se verificó el cumplimiento de la sentencia; y (iii) auto del 21 de marzo de 2024 por el que el juzgado aprobó el cronograma propuesto para el cumplimiento de las órdenes. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relativos al procedimiento administrativo: 2.1.
En el año 2013, la sociedad Superestrella SAS. solicitó permiso de construcción en la modalidad de licencia de intervención y ocupación del espacio público, la que fue otorgada por la oficina de planeación del municipio de Barrancabermeja mediante la Resolución Nro. 0560 del 18 de noviembre de 2013. El 4 de febrero de 2024, la sociedad solicitó a la oficina de planeación del municipio de Barrancabermeja la modificación del citado acto administrativo, con el fin de incluir unas áreas, entre ellas, el acceso de parqueaderos públicos subterráneos.
Sostuvo la sociedad que, ante la falta de respuesta de la administración, se configuró el silencio administrativo positivo, por lo que protocolizó la escritura pública correspondiente, e inició la construcción de la rampa de acceso a los parqueaderos. 2.2. La Oficina de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja adelantó actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución Nro. 0018 del 4 de agosto de 2015 en la que (i) dispuso la demolición de las obras realizadas dentro del perímetro de intervención, a excepción de un muro de contención; y (ii) impuso a la sociedad tutelante una sanción pecuniaria de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a $218.602.964.
Contra la decisión la sociedad interpuso los recursos de reposición y apelación; que fueron resueltos mediante la Resolución Nro. 0029 del 6 de noviembre de 2015 en la que se resolvió confirmar la decisión y modificar el monto de la sanción a $109.758.579, luego de hacer un análisis en relación con el argumento de la sociedad de haber actuado, en principio, creyéndose amparada en la solicitud de modificación de la licencia de ocupación e intervención del espacio público.
Hechos relacionados con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68081-33-32-001-2015-00159-00: 2.3. La Defensoría del Pueblo, Regional del Magdalena Medio, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Distrito Especial de Barrancabermeja y la sociedad Comercializadora Superestrella SAS., pretendiendo la protección de los derechos al goce del espacio público, la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso eficiente y oportuno a los servicios públicos.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al Distrito Especial de Barrancabermeja ejercer el debido control sobre el restablecimiento del espacio público y a que se realizan obras y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y, como medida provisional solicitó el sellamiento y que cesaran las actividades de construcción hasta que se obtuviera el respectivo permiso o rechazo para continuar con las obras no autorizadas. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja (Expediente Nro. 68081-33-32-001-2015-00159-00) que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 (notificada por correo electrónico el 21 de octubre de 2022), accedió a las pretensiones del medio de control. Consideró que la sociedad accionante contaba con un permiso para adelantar una obra pero que había sobrepasado los límites de la intervención del espacio Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público que le concedía la licencia, al construir una rampa de acceso al edificio en espacio público sin autorización de la autoridad competente.
Por lo anterior, ordenó a la Comercializadora Superestrella SAS demoler la rampa de acceso, el tanque de almacenamiento de agua, las columnas levantadas y, en general cualquier obra ajena a la estructura del muro de contención, así como el cubrimiento total de la excavación hecha en el espacio público y la restitución de la plazoleta.
Igualmente dispuso que la sociedad debía adelantar todos los trámites para el reconocimiento de las edificaciones ante el curador frente a las obras que excedieron lo autorizado. 2.5. La anterior decisión no fue apelada, pero se presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia del 1º de noviembre de 2022, en la que se resolvió aclarar el numeral tercero de la sentencia del 20 de octubre de 2022, en el que se ordenó el trámite de reconocimiento de la existencia de edificaciones ante el curador urbano frente a las obras que habían excedido lo autorizado en la licencia otorgada mediante la Resolución Nro. 136 -15 del 20 de marzo de 2015, en el sentido de indicar que, ese trámite que debía hacer la sociedad debía tener como base lo licenciado no solo en el mencionado acto administrativo, sino en la Resolución Nro. 015 – 18 del 16 de enero de 2018.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo del año 2018 se había emitido en el curso del trámite de la acción popular y, que solo se había tenido en cuenta el que existía al momento de la presentación de la demanda que era el del año 2015 y que, era necesario tomar como base los dos licenciamientos a efectos de dar cabal cumplimiento a la orden. 2.6.
El 26 de mayo de 2023, la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Barrancabermeja solicitó al juzgado se hicieran una serie de requerimientos con el fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de la acción popular. El 1º de junio de 2023 se hicieron los respectivos requerimientos a la sociedad Comercializadora Superestrella SAS., y al Distrito Especial de Barrancabermeja, siendo atendido únicamente por la sociedad quien informó las gestiones adelantadas. 2.7.
Por auto del 29 de junio de 2023 <<notificado por estado el 30 de junio de 2023>>, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja ordenó dar apertura formal al incidente de desacato contra la Comercializadora Superestrella SAS. y el Distrito Especial de Barrancabermeja. Por auto del 24 de julio de 2023 <<notificado por estado el 25 de julio de 2023>>, se resolvió el incidente de desacato por parte del juzgado y sancionó a la representante legal de la sociedad Comercializadora Superestrella SAS por el incumplimiento de la orden dada en la acción popular, le impuso multa y el deber de dar acatamiento a lo dispuesto en el fallo respectivo.
En relación con el municipio de Barrancabermeja, se abstuvo de sancionarlo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el asunto en consulta y mediante providencia del 9 de agosto de 2023 confirmó la sanción impuesta. 2.8. Posteriormente por auto del 22 de febrero de 2024 <<notificado por estado el 23 de febrero de 2024>>, el juzgado verificó el cumplimiento de la orden y requirió a las partes incidentadas para que acataran debidamente las órdenes y fijaran Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un cronograma de actividades en el que se indicaran las actuaciones, actos y operaciones administrativas por parte del municipio de Barrancabermeja.
En providencia del 21 de marzo de 2024 <<notificado por estado el 22 de marzo de 2024>>, el juzgado aprobó el cronograma propuesto para el cumplimiento de las órdenes propuesto por la sociedad actora y por el municipio de Barrancabermeja. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de subsanación, la sociedad tutelante precisó que cuestionaba las siguientes providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja: (i) auto del 24 de julio de 2023 por el que se resolvió el incidente de desacato;
(ii) auto del 22 de febrero de 2024 por el que se verificó el cumplimiento de la sentencia; y (iii) auto del 21 de marzo de 2024 por el que el juzgado aprobó el cronograma propuesto para el cumplimiento de las órdenes. Considera que al proferir dichas providencias en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68081-33-32-001-2015-00159-00, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.
Defecto fáctico. Dijo que la decisión del juez de no acceder o no permitir el cambio de la orden de demolición de la rampa de acceso a los parqueaderos, se había sustentado en el principio de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, olvidando que las normas preveían circunstancias excepcionales dentro de las acciones constitucionales de tutela y populares. 3.2.
Defecto sustantivo. Sostuvo que la decisión del juzgado se basó en una decisión administrativa del inspector de Ornato y Espacio Público del municipio de Barrancabermeja y no en las normas, cuando existían disposiciones que le permitían tomar decisiones distintas a la demolición de la rampa de acceso a los parqueaderos ya que esta decisión implicaba más dificultades que soluciones. 3.3.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. En criterio de la sociedad actora, se desconocía el principio de proporcionalidad, lo que se evitaría con la aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 en el sentido de modificar la orden accesoria del numeral segundo de la sentencia de acción popular. Señaló que la orden de demolición de una obra civil implicaba realizar un juicio de proporcionalidad por quien tomaba la decisión, a fin de establecer si el daño sobre los bienes públicos de los ciudadanos era superior al beneficio constitucional que la norma estaba en capacidad de lograr. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 3 de octubre de 2024, el despacho ponente requirió a la parte actora con el fin de que precisara cómo se configuraban los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y para que identificara las autoridades judiciales accionadas y providencias cuestionadas. 4.2.
Cumplido lo anterior, por auto del 18 de octubre de 2024 se admitió la acción; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenaron las notificaciones de las partes accionante y accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés: (i) a la Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio (autoridad que actuó como parte demandante en el proceso de acción popular);
(ii) al Tribunal Administrativo de Santander (autoridad que conoció de la acción popular en grado de consulta); (iii) a la Curaduría Nro. 1 Urbana de Barrancabermeja y a la Procuraduría 214 para Asuntos Administrativos, (quienes actuado como intervinientes en la acción popular); (iv) a los señores William Adolfo Afanador Sánchez y Aldemar Rueda Navarro (coadyuvantes); y (v) a los demás demandantes, demandados y terceros que hubieran participado en el trámite del medio de control. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Santander, rindió informe en el que indicó que había conocido del asunto en consulta a la sanción por desacato impuesta por el juzgado pero que, no tenía injerencia en lo pretendido a través de la presente acción, por lo que pidió ser desvinculado. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, se pronunció e indicó que contra la decisión de instancia no se presentaron recursos, por lo que la presente acción era improcedente.
Sostuvo que, posteriormente se emitieron una serie de decisiones encaminadas a verificar el cumplimiento de la orden y que todo se hizo en observancia del debido proceso. 4.5. El municipio de Barrancabermeja presentó informe en el que se refirió al trámite surtido en el proceso de acción popular y, afirmó que se estaría a la decisión de la acción de tutela.
Pidió que se analizara la viabilidad de una sustitución como alternativa para evitar un detrimento mayor tanto a las partes como a los habitantes del municipio. 4.6. El Curador Urbano Primero de Barrancabermeja, rindió informe en el que afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, por no ser la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona y, no haber vulnerado derechos fundamentales a la sociedad actora. 4.7.
La Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, rindió informe en el que justificó dentro de su objetivo misional, las razones por las que acudió a la protección de los derechos colectivos de los ciudadanos; se refirió al procedimiento llevado a cabo en la acción popular y consideró que dado lo pretendido en la demanda de tutela, no le asistía legitimación por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.8.
El tercero con interés Aldemar Rueda Navarro, se pronunció y, luego de hacer un extenso recuento de lo acontecido con la construcción y los respectivos permisos y licencias, así como del inminente riesgo que corren los ciudadanos, indicó que era contradictorio el escrito de tutela ya que de una parte se refería en la subsanación al escrito inicial, que se trataba de una tutela contra unos autos emitidos en el trámite del proceso pero que, de acuerdo con la pretensión lo que cuestionaba era la sentencia del 20 de octubre de 2022.
En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.9. El tercero con interés William Adolfo Afanador Sánchez, presentó informe en el que hizo una síntesis de las razones por las que la construcción objeto de la acción popular es un riesgo inminente para los ciudadanos. Indicó además, que la tutela era improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez por haber transcurrido dos años entre la providencia del 20 de octubre de 2022 y la presentación de la acción y, por no haber agotado los recursos procedentes, esto es, el de apelación contra esa decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Cuestión previa. Solicitudes de desvinculación Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander, la Curaduría Urbana Primera de Barrancabermeja y la Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, pidieron ser desvinculados de la presente acción al no asistirles legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, basta indicar que se negarán tales solicitudes, como quiera que su vinculación a este trámite constitucional no se hizo en calidad de partes con la potencialidad de satisfacer las pretensiones de la parte actora; sino que se hizo en calidad de terceros con interés, por haber intervenido en el medio de control de 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos e intereses colectivos en que se profirieron los autos que se cuestionan en la presente acción de tutela. 4.
Planteamiento del problema jurídico 4.1. En el escrito de subsanación, la sociedad tutelante indicó que cuestionaba las siguientes providencias judiciales: ● Auto del 24 de julio de 2023, por el que se resolvió el incidente de desacato. ● Auto del 22 de febrero de 2024, por el que se verificó el cumplimiento de la sentencia de la acción popular. ● Auto del 21 de marzo de 2024, por el que el juzgado aprobó el cronograma propuesto para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia popular. 4.2.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que, por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, debe establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de inmediatez. Sólo en caso de superar el anterior estudio, corresponderá determinar si al proferir los autos relacionados, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 4.3.
De igual manera, de ser el caso, corresponderá a la Sala pronunciarse en relación con la modulación de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja el 20 de octubre de 2022 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a la que se refiere en la pretensión de la presente acción. 5.
Análisis del requisito de inmediatez frente a las providencias cuestionadas 5.1. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”10.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”11.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.
Recientemente, la Corte12 incluyó dentro de las razones que permiten flexibilizar la inmediatez sucesos como la fuerza mayor o el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del accionante, la actualidad de la vulneración de los derechos fundamentales o la desproporción que puede implicar el exigir a personas en debilidad manifiesta ejercer el ejercicio oportuno de la acción. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez.
Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.2.
En el caso propuesto, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso luego de superado el lapso de seis meses, contados a partir de la notificación de las providencias cuestionadas, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y la fecha de presentación de la acción de tutela (el 30 de septiembre de 2024), como se explica a continuación: 8 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-454 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia cuestionada Fecha de notificación Tiempo transcurrido entre la notificación y la presentación de la tutela Auto del 24 de julio de 2023 Notificado por estado el 25 de julio de 2023 1 año, 2 meses y 5 días Auto del 22 de febrero de 2024 Notificado por estado el 23 de febrero de 2024 7 meses, 7 días Auto del 21 de marzo de 2024 Notificado por estado el 22 de marzo de 2024 6 meses, 8 días Lo anterior implica que, entre la notificación de las providencias cuestionadas y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso que superó el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta Corte.
Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional13 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo, ni tampoco se alegó por la parte interesada alguna justificación de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, lo que desvirtúa la urgencia en la protección de sus garantías constitucionales. 5.3.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. 6. Solicitud de modulación de la orden impartida en la sentencia del 20 de octubre de 2022 6.1.
En el escrito inicial, la sociedad tutelante formuló la siguiente pretensión: “Que el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Barrancabermeja modifique la orden accesoria prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de octubre 20 de 2022 dentro del proceso de acción popular con radicación 2015-00159, a través de una nueva orden por medio de providencia judicial en ejercicio de sus competencias como medida necesaria y en aras de ejecutar la sentencia, conforme con el artículo 34 de la ley 472 de 1998; y de esta manera establezca como alternativa de cumplimiento de la sentencia la sustitución total del bien, que consiste en la propuesta de reemplazar el bien de uso público ocupado, por otro inmueble o predio, en cumplimiento de las especificaciones y condiciones técnicas establecidas en el decreto distrital No. 087 de marzo 2 de 2023; de tal manera que el distrito de Barrancabermeja garantice el cumplimiento de los fines del Estado”. 6.2.
En relación con este aspecto, advierte la Sala que contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 y su aclaración del 1º de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, la sociedad Comercializadora Superestrella SAS no interpuso el recurso de apelación procedente, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, mecanismo a través del cual pudo exponer todas las inconformidades frente a la orden de amparo de primera instancia. Sin embargo, tal mecanismo procesal no fue utilizado. 13 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. El presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 14 De manera que, la pretensión consistente en la modulación de la orden de amparo en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que ahora se pretende, debe ser solicitada al juez de la acción popular, que actualmente tramita el incidente de desacato, pues la tutela no está instituida como un mecanismo alternativo o paralelo que pueda ser utilizado para discutir aspectos que son propios del respectivo proceso. 7.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación solicitada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Curaduría Urbana Primera de Barrancabermeja y la Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Comercializadora Superestrella SAS, conforme con la motivación precedente. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-00 Demandante: Comercializadora Superestrella SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador