Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: MARCO FIDEL VELÁSQUEZ DURÁN Accionado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado que denegó la solicitud de amparo deprecada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la accion constitucional incoada – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Marco Fidel Velásquez Durán, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica judicial, a la igualdad, a la contradicción de pruebas y a la práctica de prueba judicial […]», cuya vulneración le atribuyó al auto de 6 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso de acción de grupo con radicado número 41001- 23-33-000-2014-00179-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila tramita actualmente la acción de grupo con radicado No. 41001-23-33-000-2014-00179-00, en la que se solicitó la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos, diligencia cuya 2 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán práctica fue negada en su momento por el magistrado ponente, en decisión que fue posteriormente apelada. 2.2.
Relató que, con fecha 14 de enero de 2022, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó la práctica de la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, actuación que se practicaría en las instalaciones ubicadas en el edificio “Cuzesar” - Interior 2, Oficina No. 901, en la ciudad de Bogotá. 2.3.
Señaló que, mediante auto de 6 de mayo de 2022, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Huila obedeció y cumplió lo decidido por el Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó comisionar a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para la práctica de la prueba de inspección judicial mencionada. 2.4. Refirió que, por reparto, le correspondió conocer de la comisión al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante providencia de 6 de octubre de 2022, decidió no auxiliar el despacho comisorio, luego de argumentar que la única corporación que tenía la facultad para comisionar era el Consejo de Estado, según lo normado y dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.5.
Puso de presente que la decisión enjuiciada de fecha 6 de octubre de 2022, fue recurrida por el demandante, y agregó que, posteriormente, mediante auto del 2 de diciembre de 2022, el juzgado accionado resolvió no reponer lo decidido y rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado. 2.6. Afirmó que, inconforme con dicha determinación adoptada, presentó recurso reposición y, en subsidio, de queja, lo que hizo dentro de los términos legales. 2.7.
Para finalizar, agregó que: «[…] el 24 de febrero de 2023, el Juzgado censurado indicó que se debía estar a lo resuelto en el proveído del 2 de diciembre de 2022 […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al: i) acceso a la administración de justicia, ii) derecho a la defensa técnica judicial, iii) el derecho a la igualdad procesal, iv) el derecho de contradicción de pruebas, v) el derecho de la práctica de pruebas en proceso judicial, en cabeza del aquí accionante. 2.
Que consecuencialmente con lo anterior, se DECLARE que la entidad aquí accionada, es decir, el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., con su actuar NEGLIGENTE, DOLOSO, ILEGAL e INCONSTITUCIONAL, de forma caprichosa, arbitraria y subjetiva, estructurando con el o un actuar desprovisto de toda legalidad, y palmariamente violatorias de la Constitución Política, ha erigido sendas vulneraciones a los 3 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán derechos ius fundamentales, arriba mencionados y además a constituido una VIA DE HECHO JUDICIAL en detrimento de mi mandante. 3.
Como consecuencia directa de dicha conculcación y violación, se le CONMINE a que en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo a favor de mi representada, la entidad accionada, proceda a señalar fecha y hora para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS -tal y como fue ordenada por parte del Consejo de Estado, Sección Primera (1)-, en la sede de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -C.R.E.G.-, esto es, en la Avenida Calle 116 No. 7-15, Edificio Cuzesar Interior 2, Oficina 901, en la ciudad de Bogotá D.C.; lo anterior, so pena de interponer INCIDENTE DE DESACATO con las consecuencias PECUNIARIAS y de ARRESTO que ello conlleve […].
(Negrillas y subrayas del texto original) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.
En la misma providencia, se dispuso vincular como terceros con interés en los resultados de este proceso al Tribunal Administrativo del Huila; a la Electrificadora del Huila - ELECTROHUILA; a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, al municipio de Neiva, a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y, por último, al Ministerio Público.
V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las entidades vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Electrificadora del Huila – ELECTROHUILA, por conducto de su respectivo representante legal, allegó respuesta oportuna en la que señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva, en razón a que no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, en todo caso, indicó que su actuar no influía ni incidía en ninguna manera sobre los trámites que adelantaban las autoridades judiciales. 6.2.
El municipio de Neiva, por medio de apoderado judicial, allegó escrito de contestación en el que manifestó, en síntesis, que no había vulnerado u omitido el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. Explicó que tampoco se demostró, en el caso de autos, la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, motivo por el cual solicitó archivar la actuación adelantada. 6.3.
El Ministerio de Minas y Energía, a su turno, allegó a la presente causa el poder especial otorgado a la abogada Alejandra Patricia Gil Pérez, para actuar en la presente acción, sin embargo, no se adjuntó contestación alguna. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán 6.4. El Juez 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por el actor, toda vez que esa autoridad no vulneró garantía fundamental alguna en el caso que nos ocupa. 6.5.
Indicó que, a través de auto del 6 de octubre de 2022, decidió no auxiliar la comisión en razón a que la facultad es exclusiva del Consejo de Estado, según lo previsto por el artículo 117 del CPACA. 6.6. Mencionó que el objeto de la prueba ante la CREG es documental y perfectamente se puede hacer uso de los medios tecnológicos y de comunicaciones, que garanticen las garantías de inmediación, concentración y contradicción a la que hace referencia el artículo 171 del CGP. 6.7.
Explicó, además, que rechazó por improcedente el recurso de apelación elevado por la parte actora, en el interior del proceso de acción de grupo, «[…] comoquiera que contra el auto que no auxilia comisión no procede su impugnación, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA. Además, la aceptación o no de las comisiones, se trata de un asunto propio y exclusivo entre despachos judiciales […]». 6.8.
Agregó, para finalizar, que, a través del auto del 23 de febrero de 2023, se le ordenó al actor estarse a lo resuelto en los citados autos y, el 6 de marzo de 2023, se devolvió la comisión al citado Tribunal, para lo pertinente. 6.9. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, por medio de apoderado especial, refirió la naturaleza, régimen jurídico y las funciones de la entidad e hizo alusión a las competencias funcionales de los diferentes organismos que intervienen en la prestación del servicio de energía eléctrica. 6.10.
Consideró que la acción de tutela impetrada resultaba improcedente porque en la parte actora no agotó la totalidad de los medios ordinarios de defensa con los que contaba, olvidando así que la acción constitucional tiene carácter subsidiario. 6.11. Tribunal Administrativo del Huila, a través de uno de los magistrados que integra su Sala de Decisión, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas, al ser improcedente la tutela, toda vez que: «[…] no se agotaron todos los recursos ordinarios contra la decisión judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales, pues una vez incorporado el comisorio el actor guardó silencio y por ello no es aceptado el ejercicio de la acción de tutela […]». 6.12.
Precisó, en su intervención, que el 22 de marzo de 2023 ordenó incorporar el despacho comisorio No. 2 remitido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, sin que el actor hubiera alegado la nulidad de la actuación, la cual se resolvería de plano y además era pasible del recurso de reposición. 6.13. Adujo, entonces, que el señor Velásquez Durán contaba con otro medio de protección para dejar a salvo su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sin haberlo ejercido; por lo que coligió que el amparo 5 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán deprecado era improcedente y no había lugar a declarar la vulneración de ningún derecho fundamental, en el caso sub examine.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela del 13 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar las pretensiones del mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que, en el caso de que nos ocupa, no se vulneraron las garantías iusfundamentales de la parte actora, el señor Marco Fidel Velásquez Durán. 8.
Como sustento de lo anterior, el Tribunal explicó lo que a continuación se enseña: […] El demandante fundamentó su acción de tutela al considerar una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en razón a que en materia probatoria los jueces que integran la jurisdicción detentan la potestad comisoria, pues el inciso segundo del artículo 171 del CGP establece que excepcionalmente podrá comisionar la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede judicial, lo cual es procedente en este caso toda vez que la sede de la CREG no es en Neiva.
Igualmente, refirió vulneración al derecho a la defensa técnica, igualdad procesal y práctica de la prueba en proceso judicial ya que fue una prueba que ordenó el Consejo de Estado y, en consecuencia, no puede cercenar el recaudo del medio de prueba. […] La Sala considera que en este caso los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa técnica, igualdad procesal y práctica de la prueba en proceso judicial NO fueron vulnerados por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, toda vez que conforme lo establece el Código General del Proceso y el CPACA en las actuaciones judiciales debe procurar el uso de las tecnologías para facilitar y agilizar el acceso a la justicia que garanticen la inmediación, concentración y contradicción conforme lo señala el artículo 171 del CGP. […] Con ocasión de la pandemia del COVID 19, el Estado adoptó medidas con el fin de garantizar la prestación de servicios en los despachos judiciales, por lo que tenemos que en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica se expidió el Decreto 806 de 2020, por medio del que se adoptaron medidas tecnológicas en las actuaciones judiciales, que luego se adoptó con carácter permanente y se expidió la ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia de este decreto y se fajaron las medidas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, lo cual dio un avance hacia la virtualidad como regla general en el ejercicio de la administración de justicia de la Rama Judicial. […] Significa entonces que el legislador promovió el uso de los sistemas digitales como una herramienta útil al servicio de la administración de justicia en las actuaciones procesales […].
(negrillas por fuera del texto original) 6 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela incoada, agregó los siguientes planteamientos: […] Tal y como lo podrá ver el superior jerárquico, la decisión adoptada por el juez A-Quo de tutela, es totalmente EQUIVOCADA y ALEJADA DE LA REALIDAD, habida cuenta que: 1.
Note su señoría, que desde la tesis de la Sala, se parte de un fundamento objetivo que resulta ser ERRÓNEO, ya que “se sirvió de una premisa fáctica errada, que terminó por contaminar la conclusión final que se adoptó en el proceso de aplicación práctica de la ley sustancial”, y lo anterior es así, ya que afirma que la prueba no fue negada y que la decisión se ajustó a la “nueva realidad procesal del uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales”, cuando lo cierto es que con la actitud procesal desplegada por la aquí accionada, consistente en NEGARSE a PRACTICAR LA COMISIÓN ORDENADA POR EL CONSEJO DE ESTADO, se está negando la prueba que fuera decretada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunado a que la decisión que por vía de tutela se ataca, en nada se ajusta a la supuesta “nueva realidad procesal”. […] Siendo entonces que lo decretado es una INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, y como es la naturaleza de dicho medio probatorio, la práctica del mismo solamente se puede efectuar de manera PRESENCIAL IN SITU, es decir en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -C.R.E.G.-, esto es en la Avenida Calle 116 No. 7-15, Edificio Cuzesar Interior 2, Oficina 901, en la ciudad de Bogotá D.C. y no de manera VIRTUAL, como de manera desacertada e infundada lo afirma el A-Quo de tutela, de seguir con la tesis del juez de primera instancia, se estaría DESNATURALIZANDO dicho medio de prueba. 2.
Aunado a lo anterior, el juez de primer grado, tiene como fundamento que con sustento en lo normado por el otrora Decreto 806 de 2.020, y actualmente en lo establecido por la Ley 2213 de 2.022, el legislador estipulo como regla general la VIRTUALIDAD como regla general en el ejercicio de la administración de justicia en la Rama Judicial, lo cual no es cierto, ya que dentro de las excepciones a dicha regla general, se encuentra la del caso de marras, es decir, cuando es decretada una INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, así como los casos de las demás inspecciones judiciales, como en el caso de los procesos de pertenencias […].
(negrillas por fuera del texto original) 10. Y, adicionalmente, el memorialista agregó lo siguiente: […] 3. Y es más, si el Consejo de Estado, hubiera querido que la práctica de dicho medio probatorio se hubiera efectuado de forma VIRTUAL, tal y como lo afirma de manera INFUDADA, el juez de primera instancia, así lo hubiera hecho, más sin embargo, si se toma el auto por medio del cual, dicho órgano judicial, decretó esa prueba, del tenor literal quedo consignado que se haría por medio de una INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, y no como de manera ERRADA lo ha manifestado el juez A-Quo de tutela. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán 4.
Por otra parte, el juez de primer grado, afirma que el juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá D.C., efectuó una “interpretación de la prueba decretada y consideró que al tratarse de una prueba documental se puede practicar atendiendo al uso de los medios tecnológicos y de comunicaciones”, en este punto se deberá recordar, que lo UNICO que debe efectuar el juez comisionado es PRACTICAR LA COMISIÓN ENCARGADA, siendo que no tendría COMPETENCIA para adoptar cualquier otra decisión, y mucho menos entrar a interpretar un auto de su superior jerárquico, como lo es el Consejo de Estado, de avalarse dicha situación, se estaría yendo en contravía de la SEGURIDAD JURÍDICA, y esto no puede darse dentro de un Estado social y democrático de Derecho, como lo es el nuestro […].
(Negrillas por fuera de texto) 11. Con fundamento en las anteriores premisas, el actor solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
Si ello es así, se deberá determinar: B) Si la providencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de acción de grupo con radicado número 41001-23-33-000-2014-00179-00, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. El ciudadano Marco Fidel Velásquez Durán, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica judicial, a la igualdad, a la contradicción de pruebas y a la práctica de prueba judicial […]», cuya vulneración le atribuyó al auto de 6 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso de acción de grupo con radicado número 41001- 23-33-000-2014-00179-00.
VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán 25. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 26. Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al decidir no auxiliar el despacho comisorio, en la medida de que se negaría «[…] la prueba que fuera decretada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán 30.
Ahora bien, la autoridad judicial de primera instancia denegó el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que, en el caso que nos ocupa, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues la autoridad judicial accionada obró de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia y decidió lo que en derecho correspondía. 31.
La parte actora, en el escrito de impugnación, en términos generales reiteró e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, y adicionalmente, señaló que en el asunto sí se vulneraron sus garantías iusfundamentales por parte del juzgado accionado, al decidir no auxiliar el despacho comisorio. 32. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU- 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 33.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 34. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 35.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales invocados, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 36.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente: (i) en la decisión de no auxiliar el despacho comisorio encomendado, “negando la prueba que fuera decretada por el máximo órgano de cierre de la 13 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán jurisdicción de lo contencioso administrativo”;
(ii) en la omisión frente a la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos de manera presencial o “IN SITU” y, en su lugar, practicarla de manera virtual, “desnaturalizando la naturaleza del medio de prueba”, y iii) en no limitarse el juez comisionado a acatar cabalmente la práctica de la comisión encargada, careciendo de competencia para adoptar cualquier otra decisión o para interpretar un auto de su superior jerárquico (en este caso el Consejo de Estado), contraviniendo con ello la seguridad jurídica y los presupuestos del Estado social, constitucional y democrático de derecho. 37.
Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional efectúe un análisis de lo debatido dentro del proceso de acción de grupo, con radicado número 41001-23-33-000-2014-00179-00, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del referido trámite. 38. Igualmente, se observa que, en el interior de la presente controversia, la parte actora ni siquiera cumplió con la carga argumentativa básica de señalar en cuáles defectos específicos y/o causales específicas de procedibilidad incurrió la decisión que ahora se censura vía tutela, develando más bien una simple inconformidad jurídica con la adopción de una determinación judicial, mas no realmente una transgresión palmaria y evidente de una garantía fundamental, en el caso sub judice. 39.
Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”16.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 40. Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural. 16 Sentencia SU-074 de 2022. 14 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán 41.
Finalmente, es importante señalar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional resulta ser un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 42. Por los anteriores razonamientos, la Sala revocará el fallo impugnado que denegó la solicitud de amparo deprecada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela incoada, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 13 de abril de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 15 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00194-01 Accionante: Marco Fidel Velásquez Durán Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(20)