Micelio
70001233100020080016901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2019-08-02

Radicación interna: 64460 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Omar Antonio Rangel Garcia Y Otros, Miladys Rangel Garcia Y Otros, Aurora Garcia Rivero Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Demandantes: AURORA GARCÍA RIVERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE PARTICULAR EN COMBATE SIMULADO POR EL EJÉRCITO NACIONAL Síntesis del caso: el joven Víctor Miguel Rangel García, de 22 años de edad, se desplazó en septiembre de 2007 de Cartagena (Bolívar) hacía el departamento del Sucre ante una oferta laboral para trabajar en una finca, pero, en enero de 2008 sus familiares se enteraron de que había fallecido durante un supuesto enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional; los familiares de Víctor Miguel estiman que su muerte es imputable al Ejército Nacional porque se trató de una “ejecución extrajudicial” y, en cualquier caso, porque existió uso excesivo de las armas de dotación oficial por parte de la Fuerza Pública.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable de los daños causados a la demandante como consecuencia de la muerte del señor Víctor Miguel Rangel García, ocurrida el 24 de septiembre de 2007 en zona rural del Municipio de Galeras (Sucre).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de los demandantes, como se indica: DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SMLMV Aurora María García Rivero Madre 100 SMLMV Miladis Carmela Rangel García Hermana 50 SMLMV Nayibes Esther Rangel García Hermana 50 SMLMV Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 2 TERCERO: NIÉGASE la condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por perjuicios materiales a favor de la señora Aurora María García Rivero, por lo dicho en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la reparación de la violación de los derechos humanos del señor Víctor Miguel Rangel García, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se deberán adoptar las siguientes medidas: - Se ordena, a título de garantía de no repetición y como garantía de satisfacción, a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, que ofrezca a la demandante disculpas por escrito y dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber causado la muerte de Víctor Miguel Rangel García. - La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, deberá establecer un link con un encabezado apropiado, en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, para lo cual deberá subir a su página web el archivo que contenga esta decisión, manteniendo el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, como se dijo en la parte motiva.

SÉPTIMO: La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: NIÉGASE la condena en costas.”. (fls. 489 a 503 cdno. ppal.- mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2008 (fls. 1 a 50 cdno. no. 1), los señores Aurora María García Rivero, Ítala María Rivero de García, Miladis Carmela Rangel García, Nayibes Esther Rangel García, Ómar Antonio Rangel García y Luis Alberto Rangel García, por intermedio de apoderado judicial Omar Antonio Rangel García Hermano 50 SMLMV Luis Alberto Rangel García Hermano 50 SMLMV Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que formularon las siguientes súplicas: “1.

DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO, ÍTALA MARÍA RIVERO DE GARCÍA, MILADIS CARMELA RANGEL GARCÍA, NAYIBES ESTHER RANGEL GARCÍA, OMAR ANTONIO RANGEL GARCÍA, y LUIS ALBERTO RANGEL GARCÍA con la muerte de su hijo, nieto y hermano, el señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA, en hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2007, en el sector La Corocera- Vereda Santa Rita del Municipio de Galeras-Departamento de Sucre, a manos de efectivos pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia. 2.

CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO, ITALA MARÍA RIVERO DE GARCÍA, MILADIS CARMELA RANGEL GARCÍA, NAYIBES ESTHER RANGEL GARCÍA, OMAR ANTONIO RANGEL GARCÍA, y LUIS ALBERTO RANGEL GARCÍA. 2.1.2.

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo y hermano, el señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCIA. 2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $276.900.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2.

Materiales de Lucro Cesante (consolidado y futuro): 2.2.1. Sufridos por: AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO 2.2.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso, señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA, le brindaría durante su vida productiva. Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 4 2.2.3.

Estimados en SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($72'857.828), suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha de los hechos, y el límite de supervivencia de la señora AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO. 3.

Daño a la vida de relación: 3.1.1. Sufrido por: AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO, ITALA MARÍA RIVERO DE GARCÍA, MILADIS CARMELA RANGEL GARCÍA, NAYIBES ESTHER RANGEL GARCÍA, OMAR ANTONIO RANGEL GARCÍA, y LUIS ALBERTO RANGEL GARCÍA. 3.1.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA, en hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2007, en el sector La Corocera-Vereda Santa Rita del Municipio de Galeras-Departamento de Sucre, a manos de efectivos militares pertenecientes al Ejército Nacional, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 3.1.3.

Estimado en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio de hoy valen $253.825.000, para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y su actualización). 4.

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO. 4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su hijo, el señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA, lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días. 4.3.

Estimados en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($65.252.351) cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte del señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 5 GARCÍA, y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 5.

ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga.”. (fls. 1 a 5 cdno. no. 1. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.

Hechos La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente: 1) El joven Víctor Miguel Rangel García, de 22 años de edad, vivía en la ciudad de Cartagena (Bolívar), en la casa de su hermano Luis Alberto Rangel García; luego de culminar los estudios de bachillerato, se dedicó a vender tintos de manera ambulante y a otras labores con las cuales proveía de su propio sustento y el de su señora madre Aurora María García Rivero. 2) El 13 de septiembre del año 2007, Víctor Miguel informó a sus familiares que había conseguido trabajo en una finca en el departamento de Sucre, por lo cual viajó ese mismo día; al día siguiente, Víctor Miguel le comunicó vía telefónica a su hermano Luis Alberto Rangel García que había arribado sin novedad y que se encontraba en la finca presto a iniciar labores. 3) Los familiares de Víctor Miguel solo tuvieron noticias de él en enero de 2008, pues, por una publicación en el periódico El Universal, se enteraron de que el joven falleció junto con otra persona en supuestos enfrentamientos con el Ejército Nacional y fue sepultado como “NN”. 4) Un familiar de Víctor Miguel se trasladó a Sincelejo (Sucre) y reconoció el cuerpo; en el acta de reconocimiento de cadáver se consignó que el fallecimiento de Víctor Miguel Rangel García, junto con el de Miguel Emiro Galeano Mendoza, ocurrió el 24 de septiembre de 2007 en la finca Santa Rita del sector de La Corocera del Municipio de Galeras (Sucre) por enfrentamiento armado con la Fuerza Pública.

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 6 5) La muerte de la víctima directa es imputable al Ejército Nacional en los términos del artículo 90 constitucional, porque no pertenecía a un grupo delincuencial y su muerte ocurrió en absoluto estado de indefensión, hecho que es constitutivo de una “ejecución extrajudicial” (fl. 10 cdno. no 1), como tantas otras perpetuadas por la Fuerza Pública para demostrar falsos positivos de combates; asimismo, la muerte de la víctima fue causada por miembros del Ejército Nacional con armas de dotación oficial y, en gracia de discusión, si la víctima hubiese pertenecido a un grupo al margen de la ley, lo cierto es que era obligación de la Fuerza Pública ponerlo a disposición de las autoridades competentes y no segarle la vida en uso excesivo de las armas de dotación oficial. 6) En cuanto a la indemnización de perjuicios, se debe reparar i) el perjuicio moral que la muerte de la víctima directa les causó; ii) el daño a la vida de relación, porque perdieron la presencia, afecto, cariño, apoyo y la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar a lado de Víctor Miguel; iii) el lucro cesante sufrido por Aurora María García Rivero (madre), toda vez que se le privó de la ayuda económica que Víctor Miguel le brindaba, y iv) la pérdida de capacidad laboral de Aurora María García Rivero (madre), puesto que el hecho generó un verdadero trauma y le ha impedido reiniciar sus labores habituales. 3.

Contestación de la demandada El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 120 a 123; 141 a 143 cdno. no. 1), por estimar que i) desconoce las circunstancias precisas de modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos; ii) no existen medios de prueba que respalden las afirmaciones de la demanda, por lo cual la parte demandante incumplió la carga de la prueba; iii) para imputar el daño no resulta suficiente demostrar su existencia ni un posible nexo causal, puesto que lo fundamental es probar, plenamente, la conducta irregular de los miembros del Ejército Nacional, lo cual no ocurrió. Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 7 4.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 12 de abril de 2019 (fls. 489 a 503 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 1) La muerte violenta del joven Víctor Miguel Rangel García ocurrió el día 24 de septiembre de 2007 en el Municipio de Galeras (Sucre) y fue causada por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la tropa Búho 33 de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre en desarrollo de la “Operación Excalibur” Misión Táctica no. 80. 2) El hecho no fue consecuencia de un enfrentamiento armado, pues, aunque se desconoce de manera concreta cómo ocurrió el contacto armado, lo cierto es que la víctima, según declaración de sus familiares ante la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, tenía arraigo en la ciudad de Cartagena (Bolívar), donde convivía con sus hermanos y se dedicaba a la venta de tintos, circunstancia que no coincide con la supuesta pertenencia a un grupo delincuencial y que haya aparecido muerto vestido de civil portando armas cortas, además de que no se demostró que disparó alguna de estas. 3) Por los hechos se adelantó una investigación penal, que fue remitida de la justicia penal militar a la justicia ordinaria por existir duda razonable sobre el nexo con la actividad militar; el resultado de la investigación penal “se desconoce” (fl. 500 cdno. ppal.); empero, en el proceso trasladado obra la declaración de José Dionisio Ramos Castillo quien reveló que reclutaba jóvenes con promesas de empleo en fincas para ser entregados a miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, quienes los asesinaban simulando enfrentamientos armados, y en el mismo sentido declaró Luis Borja Aristizábal, comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre para la época de los hechos, quien reconoció que ocurrieron desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 28 de junio de 2008, término dentro del cual acaeció la muerte de la víctima directa. 4) El daño es imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio, porque constituye una grave violación de los derechos humanos de un miembro de la población civil, sin indicios de participación en hostilidades, lo cual coincide con el Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 8 modus operandi registrado en otros casos de “ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos” (fl. 501 cdno. ppal.). 5) Procede el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los familiares de la víctima directa en montos de cien (100) SMLMV para la madre y cincuenta (50) SMLMV para los hermanos, sin que sea pertinente reconocer indemnización a la señora Ítala María Rivero de García, porque no probó el parentesco ni la relación afectiva con la víctima directa. 6) No hay lugar a reconocer indemnización por concepto de daño a la vida de relación, debido a que no se demostró que los demandantes padecieron una aflicción diferente a la resarcida por concepto de perjuicio moral, y tampoco el lucro cesante solicitado por la madre de la víctima en la medida que Víctor Miguel “contaba con 27 años de edad y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha decantado que la ayuda que brindan los hijos a los padres se presume hasta los 25 años de edad de éstos” (fl. 500 cdno. ppal.). 7) Como medidas de reparación no pecuniaria, el Ejército Nacional deberá i) ofrecer disculpas a los demandantes por haber causado la muerte de Víctor Miguel Rangel García, y ii) publicar en su página electrónica el archivo que contenga esta decisión, manteniendo el acceso al público durante un período de seis (6) meses. 5.

Recursos de apelación 1) El Ejército Nacional, en documento radicado el 30 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación (fls. 505 a 508 cdno. ppal.) en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: a) La sentencia otorgó “gran valor probatorio” (fls. 505 cdno. ppal.) a las declaraciones que los familiares de la víctima rindieron en el proceso penal seguido ante la Fiscalía 081 de la Unidad de Derechos Humanos, lo cual fue un error, porque i) el Ejército Nacional no fue parte de tal proceso y, por ende, no controvirtió esas declaraciones, y ii) las declaraciones de los familiares no son imparciales ni evidencian alguna actuación ilegal del Ejército Nacional.

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 9 b) No existen medios de prueba que den veracidad a las afirmaciones de la demanda; si bien por los hechos se adelantaron investigaciones penales y disciplinarias a los miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que en dichas investigaciones no se detalla la forma como ocurrieron los hechos ni existen elementos que demuestren el actuar ilegal de los uniformados; además, no se ha proferido sentencia condenatoria en contra de los miembros de la Fuerza Pública, por lo cual la sola investigación no es indicio suficiente para fundamentar la condena estatal. c) Para imputar el daño al Ejército Nacional no resulta suficiente demostrar la existencia del daño ni un posible nexo causal, puesto que, lo fundamental es probar plenamente la configuración de una falla del servicio por el actuar irregular de los uniformados, lo cual no ocurrió y el hecho aún se encuentra en investigación de las autoridades. 2) La parte demandante también impugnó la decisión de primera instancia (fls. 519 a 529 cdno. ppal.), con el fin de que se reconozca indemnización en favor de la señora Ítala María Rivero de García, respecto de quien allegó la documentación que acreditaba su parentesco con la víctima directa, y que se incremente a trescientos (300) SMLMV los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, lo cual resulta procedente en atención a que la jurisprudencia permite tal indemnización en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como acontece en el presente asunto; además, el nombre de la víctima fue deshonrado por haber sido presentado ante la comunidad como un delincuente. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Los recursos fueron admitidos mediante auto del 15 de agosto de 2019 (fl. 540 cdno. ppal), y por auto del 5 de marzo de 2020 se negó valor probatorio a la documentación allegada con el recurso de los demandantes (fl. 542 cdno. ppal.), providencia que adquirió ejecutoria y por tanto fuerza jurídica vinculante para las partes.

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 10 A través de providencia del 15 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión (fls. 544 y 545 cdno. ppal.); en dicha etapa procesal el Ejército Nacional y la parte demandante insistieron en los argumentos de los recursos de apelación (índices Samai 25 y 26); el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda fue presentada en tiempo1, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) valoración de los elementos de prueba, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional, 4) indemnización de perjuicios y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional, porque, según la parte actora, la muerte del joven Víctor Miguel Rangel García consistió en una “ejecución extrajudicial” (fl. 10 cdno. no 1) y no una muerte en combate como fue presentada por el Ejército Nacional y, en cualquier caso, porque existió uso excesivo de las armas de dotación oficial por parte de la Fuerza Pública. 2) El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional a título de falla en el servicio, toda vez que, la muerte de la víctima directa corresponde a uno los casos de “ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos” (fl. 501 cdno. ppal.) a cargo de la Fuerza Pública; en relación con la indemnización de perjuicios, el tribunal solo reconoció perjuicios morales, excluyó de este reconocimiento a una demandante que no demostró su 1 La muerte de Víctor Miguel Rangel García ocurrió el 24 de septiembre de 2007 y el conocimiento de tal hecho ocurrió el 31 de enero de 2008 cuando su cuerpo fue reconocido por uno de sus familiares, por lo que la parte demandante tenía hasta el 1 de febrero de 2010 para presentar la demanda y esta se formuló el 14 de noviembre de 2008, es decir, oportunamente (fl. 50 cdno. no. 1).

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 11 parentesco ni relación afectiva con la víctima, y ordenó unas medidas de reparación no pecuniarias. 3) El Ejército Nacional sostiene que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues, no debieron valorarse las declaraciones de los familiares de la víctima en el proceso penal; además, que no existe prueba del actuar irregular de los uniformados ni existe sentencia penal condenatoria en contra de estos; los demandantes, por su parte, solicitan reconocer perjuicios morales a quien acudió al proceso en condición de abuela de la víctima directa e incrementar la condena por perjuicios morales a los demás demandantes a un monto de trescientos (300) SMLMV para cada uno de ellos. 4) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional a título de falla del servicio, porque los medios de prueba obrantes en el proceso permiten deducir, claramente, que la muerte del joven Víctor Miguel Rangel García se trató de un homicidio producto de un combate simulado por miembros de dicha institución y, en cuanto a la indemnización de perjuicios, cuyo análisis se limitará al reparo de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 328 del CGP2, se negará indemnización a quien acudió en condición de abuela, porque no la demostró ni los perjuicios morales sufridos, y se incrementará el monto de los perjuicios morales, puesto que existen circunstancias debidamente acreditadas en el proceso que permiten inferir una afectación moral de mayor intensidad para los familiares de la víctima directa, lo cual justifica el reconocimiento de una indemnización superior por tal concepto.

Igualmente se confirmará la medida de reparación no pecuniaria dispuesta en primera instancia. 2. Valoración de los elementos de prueba 1) Sobre los medios de convicción aportados al proceso se resalta que se allegó como prueba trasladada el proceso penal (cdnos. de pruebas nos. 1, 2, 3, 4, y 5), y el proceso disciplinario (cdno. anexo 2 de pruebas) que se adelantaron por la muerte 2 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 12 de Víctor Miguel Rangel García y de Miguel Emiro Galeano Mendoza en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2007 en el sector de La Corocera del Municipio de Galeras (Sucre). 2) La Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquellas o cuando las dos partes las solicitan como prueba, una en la demanda, y la otra, en el escrito de contestación3. 3) En este caso, el traslado de los referidos procesos se efectuó por petición de ambas partes, tanto en la demanda (fls. 39 a 43 cdno. no 1) como en la contestación de la demanda (fl. 127 cdno. no 1), por lo que se valorarán plenamente aquellas pruebas de carácter documental y testimonial, mientras que las indagatorias y versiones libres por ser rendidas de manera libre y espontánea serán valoradas en conjunto con otros medios de prueba; en consecuencia, carece de sentido que el Ejército Nacional impugne la valoración de las declaraciones que los familiares de la víctima directa rindieron en el proceso penal, pues, como se indicó, el traslado de dicha prueba se efectuó igualmente en atención a una petición también elevada por dicha institución. 4) Los mencionados procesos se allegaron a este mediante oficio no. 2425 del 10 de julio de 2014 (fl. 1 cdno. de pruebas no. 5.), sin que de su contenido se advierta que se haya proferido alguna decisión definitiva penal o disciplinaria respecto de los hechos investigados; no obstante, contrario a lo afirmado por el Ejército Nacional en su recurso, tal circunstancia no impide que el juez de la responsabilidad valore los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, según lo dispone el 3 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601, CP Danilo Rojas Betancourth;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, expediente 62.521, CP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz sobre la improcedencia de la acción de repetición en ese caso y salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata para quien existía duda razonable sobre la responsabilidad de los demandados;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 57.726, CP Martin Bermúdez Muñoz. Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 13 artículo 176 del CGP, para determinar si están o no probadas las afirmaciones de la demanda, pues, incluso el juez de la responsabilidad bien podría arribar a una valoración diferente a aquellas en la medida que “las decisiones proferidas en otras jurisdicciones no son suficientes para tener por probados los hechos ni obligan al juez a fallar con base en ellas”4. 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional 3.1 El daño El daño alegado consistió en la muerte violenta del joven Víctor Miguel Rangel García acaecida el 24 de septiembre de 2007, lo cual se encuentra demostrado con el respectivo registro civil de defunción allegado al proceso (fl. 68 cdno. no 1). 3.2 Imputación 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) La Fuerza de Tarea Conjunta Sucre de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional emitió la orden de operaciones denominada “Excalibur” - Misión Táctica no. 80 del 24 de septiembre de 2007, suscrita por el comandante mayor Orlando Arturo Céspedes Escalona (fls. 128 a 131 cdno. de pruebas no. 2); la misión táctica tenía por objeto debilitar a grupos al margen de la ley que operaban en la zona y en la cual se precisaban las maniobras de las diferentes escuadras, entre estas la tercera escuadra denominada “Búho 33”; en la orden de operaciones se consignó lo siguiente: “2.

MISIÓN. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2023, expediente 40.600, CP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata sobre la posibilidad de la parte demandante de acudir eventualmente al recurso extraordinario de revisión, y salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz para quien debió accederse a las pretensiones de la demanda.

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 14 Este componente del Ejército a partir del momento adelanta misiones tácticas ofensivas en la jurisdicción asignada en los Departamentos de Sucre y Bolívar con el objetivo de debilitar militarmente la capacidad de lucha de los grupos generadores de violencia que tanto azotan la población civil de la sabana y la mojana sucreña, aplicando las diferentes maniobras de combate para lograr la retención y en caso de flagrancia la captura de sus cabecillas, Cuadrilla 35 de la ONT FARC “Cuadrilla Ernesto Che Guevara” ERP y las bandas criminales al servicio del Narcotráfico y/o en caso de resistencia armada repeler y neutralizar el accionar de estos grupos delincuenciales con la finalidad de garantizar la seguridad de la población civil y los recursos de esta región aplicando el derecho constitucional, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

(…). 1) Maniobra A partir de las 19:00 h del día 24 de septiembre de 2007 se inicia la misión táctica samurái número 80 de la operación Excalibur sobre el área general del Monte Catime Municipio de Galeras Sucre. Con la tercera escuadra de la contraguerrilla Búho 3 (sic) como esfuerzo principal al mando del CP DAZA CUEVAS EDGAR GIOVANNI organizado a 00 01 09, la segunda escuadra de contra guerrillas centurión número 2 al mando del CS GORDILLO ACHAGUA LUIS organizado a 00 01

09. DESARROLLO DE LA MANIOBRA: PRIMERA FASE: BÚHO 31 (sic) (Tercera Escuadra) al mando del CP. DAZA CUEVAS EDGRA (Sic) GIOVANNI organizado a 00-01-09, a partir de las 19:00 inicia movimiento táctico motorizado en 01 vehículo tipo NPR desde la base militar de Sincé (PDM FTCS) ubicada en coordenadas 09-14-55-75- 09-47, aplicando todas las medidas se (sic) seguridad necesarias para los movimientos motorizados (saltos vigilados, velocidad máxima de 80KM/Hr, registro de todos los puntos críticos) y aplicando todas las normas de la disciplina táctica hasta llegar al sector conocido como Villa Linda en coordenadas aproximadas N 09 08 20.31 W 075 02 43.15 donde desembarcará. Después de reorganizarse y hacer las últimas coordinaciones iniciará con un movimiento táctico ofensivo mediante la técnica de la infiltración y empleando las normas de la disciplina táctica y las técnicas de patrullaje hasta llegar a las coordenadas N 09 05 29.39 W 075 01 21.84 Sector de conocido (Sic) como Monte Catime o La Corocera, área objetivo en el cual realizará registros, observatorios, puestos de escucha, inteligencia de combate.

En caso de presencia del enemigo en el sector debe aplicar todas las maniobras de combate en operaciones irregulares que sean requeridas y que sirvan para verificar información jurídica necesaria de los sujetos presuntamente implicados en actos delictivos y en caso de estar en flagrancia se procederá con la captura. Y/o si hubiere lugar a resistencia armada enfrentar o repeler el ataque con el fin de neutralizar las acciones terroristas de estos grupos armados al margen de la ley.

Una vez allegado al objetivo planeado y efectuado debidamente la maniobra realizados los cierres, registrados los corredores de movilidad ordenados Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 15 y no encontrar ningún indicio del enemigo, el cual nos pueda dar un nuevo eje de avance para reorientar la misión se retornará nuevamente a las áreas de responsabilidad asignadas, se esperará la nueva orden del comando de la unidad ( ).”.

(fls. 128 a 131 cdno. de pruebas no. 2 – mayúsculas sostenidas y negrilla del original). b) La escuadra “Búho 33” de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre reportó dos (2) bajas en combate de personas no identificadas, según informe de patrullaje del 25 de septiembre de 2007 firmado por el comandante de la patrulla Édgar Daza Cuevas y dirigido al comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, en los siguientes términos (fl. 144 cdno. pruebas no. 2): “Por medio del presente me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre los hechos ocurridos el día 24 de septiembre del presente año, en desarrollo de la misión táctica samurái 80 OPERACIÓN EXCALIBUR donde se obtuvo el resultado operacional de 02 sujetos muertos en combate de sexo masculino NN quienes pertenecían a un grupo de delincuencia común. La misión táctica se inició aproximadamente a las 18:00 con el movimiento motorizado desde la base militar de Sincé hasta el sector de Villa Linda, al llegar al sector y después de reorganizarme inicié con la infiltración hacia el objetivo planeado, siendo aproximadamente las 22:15 horas hicimos un alto para verificar una parte alta sobre el sector y al mismo tiempo hacer un descanso corto, pasados unos minutos uno de los soldados que se encontraba de seguridad me dijo que había visto pasar como una sombra, de inmediato se le lanzó la proclama (ALTO SOMOS TROPAS DEL EJÉRCITO), para que se identificaran pero la respuesta de estos fueron unos disparos contra la (sic) nosotros inmediatamente al ver esto reaccionamos con fuego hacia el sector que nos disparaban, pasados varios minutos y después que la situación estaba controlada verifique la situación del personal, y al ver que estábamos sin novedad realizamos un registro sobre el sector en el cual encontramos dos cuerpos de dos sujetos muertos en combate y quienes tenían unas armas cortas al lado de sus cuerpos, inmediatamente informé lo sucedido al comando de la FTCS y quien me dio la orden de tomar el dispositivo de seguridad y no tocar nada hasta que llegue el personal del CTI y la Fiscalía para hacer los procedimientos judiciales necesarios.

Después de haber realizado el levantamiento por parte de la Fiscalía Séptima Local de Sincé se encontró el siguiente material de guerra perteneciente a los sujetos muertos en combate: 01 Pistola CZ Calibre 7.65 mm sin número pavonada color negra 01 Pistola Calibre 7.65 mm Marca Bereta N 98206W Niquelada 09 Cartuchos calibre 7.65 mm 02 Proveedores para la Pistola Calibre 7.65 mm 01 Vainilla recuperada Los sujetos muertos en combate vestían ropa de civil así: NN 1.

Vestía blue jeans, camiseta blanca con negro, tenis gris con blanco. Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 16 NN 2. Vestía blue jean, camisa azul, tenis gris con blanco y negro, gorra azul logotipo iguana (…)”. (fl. 144 cdno. pruebas no. 2 – mayúsculas fijas del original). c) Por su parte, Édgar Daza Cuevas, comandante de la escuadra Búho 33, también reportó i) que los miembros de la escuadra que, aparte de él, participaron en la operación fueron los oficiales “Cardona González Mauricio, Chamorro Hoyos Leonardo, Guerrero Rivera Jáder, Priolo Díaz Fray, Vega Cardozo Luis y Pereira Espitia Carmelo” (fl. 143 cdno. pruebas no. 2); además, ii) que el material de guerra gastado en la misión fue un “total cartuchos 5.56 mm 69: x CP Daza Cuevas Edgar 08 cartuchos 5.56mm, x SIP Chamorro Hoyos Leonardo 6 cartuchos 5.56mm, x SIP Carmona González (ilegible), x SIP Pereira Espitia Carmelo 11 cartuchos, X SIP guerrero Rivera Jader 18 cartuchos” (fl. 147 cdno. pruebas no. 2). d) La Fiscalía Séptima Local de Sincé (Sucre) levantó el acta de inspección de los cadáveres el 25 de septiembre de 2007, en la que se consignó que los hechos tuvieron lugar en el corregimiento de La Corocera del Municipio de Galeras (Sucre); en el item correspondiente a la descripción de las características físicas de la persona identificada como “NN#2 SEXO MASCULINO” se consignó: “Presenta tatuaje en la región escapular lado derecho, en forma irregular, con puntos, presenta un tatuaje en el dorso de la mano izquierda en la parte del medio en la forma de las letras V.M. Heridas: Orificio de aproximadamente 1 cm de longitud región (ilegible) lado derecho parte baja” (fls. 16 a 20 cdno. pruebas no. 1). e) El 25 de septiembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Regional Noroccidente practicó el informe pericial de necropsia al sujeto identificado como NN2 con el serial no. 2007010170742000037, en este se registró lo siguiente: (fls. 31 a 37 cdno. de pruebas no. 1): “Se trata de un adulto de aspecto cuidado en el momento de la necropsia sin identificación alguna permanece como N.N. y es entregado a la administración del cementerio municipal de galeras, según relato del acta de levantamiento fue dado de baja por el Ejército Nacional en enfrentamiento, la fiscalía tiene conocimiento del hecho y lleva a cabo el levantamiento, solicitando la necropsia médico legal, no se toma muestras de residuo de disparos ni necrodactilia ya que la policía judicial las tomó en el lugar del hecho, la necropsia se realiza en el hospital de primer nivel de galeras y se encuentran lesiones así: Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 17 Una herida por proyectil de arma de fuego en la región toraco abdominal que fue penetrante a la cavidad torácica y abdominal, con lesión de hígado, diafragma, aorta, esófago y abundante sangrado libre en el tórax aproximadamente 1500 cc que lo llevaron a la muerte, lesión de ambos pulmones a niveles del bazo y sección medular a nivel de la vértebra torácica T-8 con compromiso del canal medular, se recuperó proyectil en región dorsal derecha el cual se embala y anexó a esta necropsia.” (fls 31 a 37 cdno. de pruebas no. 1): f) De otra parte, desde el punto de vista técnico de balística, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional practicó pruebas de absorción atómica a los cuerpos de las personas dadas de baja en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2007, y los resultados fueron los siguientes: “Las muestras correspondientes al KIT No. 0027004 tomadas a nombre del occiso identificado como N.N. # 1, arrojaron resultados POSITIVOS característicos para residuos de disparos.

Las muestras correspondientes al KIT No. 0027007 tomadas a nombre del occiso identificado como N.N. # 2, arrojaron resultados NEGATIVO característicos para residuos de disparos.” (fls. 285 a 288 cdno. no.4 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). g) Según acta de reconocimiento de cadáver del 31 de enero de 2008, la persona identificada como NN2 fue reconocida por Ómar Antonio Rangel García como Víctor Miguel Rangel García (fl. 100 cdno. pruebas no. 1), y la persona rotulada como NN1 fue reconocida por sus familiares e identificado como Miguel Emiro Galeano Mendoza (fl. 98 cdno. pruebas no. 1). h) El proceso penal adelantado por el homicidio de Víctor Miguel Rangel García y Miguel Emiro Galeano Mendoza fue asignado a la justicia penal militar, empero, el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar por auto del 3 de junio de 2008 remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria por existir serias dudas de que las muertes fueron bajas en combate; sobre el particular señaló lo siguiente (fls. 159 a 164 cdno. pruebas no. 1)5: “TRÁMITE PROCESAL El Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar el 22 de enero de 2008 inicio acción penal en averiguación de responsables, ordenando la práctica de las pruebas y diligencias conducentes para el efecto. 5 Se advierte que a la copia allegada de la referida providencia le hacen falta algunos folios.

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 18 Dentro del acervo probatorio se acompañó el acta de levantamiento del cadáver y protocolo de necropsia. Igualmente se escuchó la declaración del señor MIGUEL ANTONIO FLÓREZ quien anteriormente ante el CTI de la ciudad de Sincelejo reconoció al occiso con el nombre de MIGUEL EMIRO GALEANO manifestando que lo último que sabía era que residía en la ciudad de Cartagena y trabajaba como ayudante de buseta.

Igualmente se allegó a la indagación preliminar el acta de reconocimiento del cadáver de quien en vida se llamaba VÍCTOR MANUEL RANGEL GARCÍA. CONSIDERACIONES Analizado en contexto todo el material probatorio allegado hasta este estado de la indagación preliminar a criterio de este despacho se considera que existe una duda razonable que rompe el nexo causal entre las actividades ejercidas por el personal militar y la función efectiva ordenada por la Constitución Nacional para que el proceso siga en conocimiento de la Justicia Penal Militar, veamos por qué. Analizando la situación fáctica los hechos ocurren en horas de la noche donde al parecer una patrulla militar intercepta a un grupo de personal que por informaciones de inteligencia se dedicaban a actividades delictivas.

(…). Si bien es cierto en este caso se podría dilucidar una posible causal de justificación de la conducta como es la legítima defensa, al presentarse el hecho de una posible respuesta a una agresión actual e inminente por parte de estas personas, para este despacho esta tesis tiene sus dudas por lo siguiente: La declaración del padre del procesado (sic) [de Miguel Emiro Galeano] da cuenta que él se desempeñaba como ayudante de buseta en la ciudad de Cartagena, no tiene conocimiento si su hijo se dedicara a actividades delictivas tan solo algunos familiares le avisaron de la muerte de su hijo, por tal motivo fueron al CTI de Sincelejo donde lograron identificarlo plenamente.

Sin llegar a efectuar prejuzgamientos sobre la posible participación de miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre en las desapariciones de las personas que posteriormente aparecieron como muertos en combate, observa este despacho que existe material probatorio suficiente para crear la duda sobre la legitimidad del combate del 24 de septiembre de 2007.

(…). En este orden de ideas, se considera por parte de este despacho, que para el caso que nos ocupa, al parecer por parte de miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre no se tuvo en cuenta algunos o varios de estos principios, al contrario, existen indicios graves que tratan que al parecer el encuentro entre la tropa y los supuestos delincuentes no existió, ya que se plantea la hipótesis que posiblemente estas personas fueron reclutadas (fragmento Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 19 incompleto) ( ).

(fls. 159 a 164 cdno. pruebas no. 1 – mayúsculas sostenidas del original, negrillas de la Sala). i) En desarrollo de lo anterior, la Fiscalía 081 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a través de auto del 16 de junio de 2009 avocó el conocimiento del proceso con la radicación número 6252 y precisó que la investigación se adelantaría de forma conjunta con las investigaciones radicadas con los números 6569, 6563, 6564, 6565, 6566, 6568, 6571, 6572 y 6573, puesto que poseían elementos en común respecto de los sujetos activos involucrados (fl. 204 cdno. pruebas no. 1). j) En el proceso penal rindieron declaraciones juramentadas Edgar Daza Cuevas, Mauricio Cardona González, Luis Alfredo Vega y Carmelo Pereira Espitia, miembros del Ejército Nacional adscritos a la compañía Búho 33 de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre que participaron en la mencionada misión en la cual resultó muerta la víctima directa; los militares refirieron que durante la mencionada misión táctica arribaron al sector de La Corocera y escucharon personas por lo cual se identificaron como miembros del Ejército Nacional, pero les respondieron con disparos por lo que reaccionaron con sus fusiles de dotación, y luego de esto se dieron cuenta que eran dos (2) personas las que habían sido abatidas, esperando hasta al día siguiente para que las autoridades correspondientes hicieran el levantamiento de los cadáveres (fls. 122 a 130 cdno. pruebas no. 1)6. k) En el proceso penal rindieron declaración Aurora María García Rivero, Luis Alberto Rangel García, Ómar Antonio Rangel García y Euvis Isabel García Meza, familiares y conocidos de Víctor Miguel Rangel García, quienes relataron que i) vivía en Cartagena (Bolívar), en la casa de su hermano Luis Alberto Rangel García; ii) se dedicaba a la venta de tintos en el centro de la ciudad, iii) algunos manifestaron que en las noches estudiaba en un colegio y otros que ya se había graduado, iv) que el 13 de septiembre de 2007 arribó a la casa con varios muchachos e informó que se iba a trabajar a una finca, y v) días después perdieron contacto con él hasta que se 6 Se advierte que en el proceso disciplinario también obran indagatorias a los militares que participaron en la misión; no obstante, en auto del 5 de diciembre de 2008 se declaró la nulidad de dichas versiones, por cuanto los militares no habían sido vinculados al proceso en forma previa a ellas (fls. 243 a 251 cdno. anexo disciplinario).

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 20 enteraron que había fallecido por un supuesto combate con el Ejército Nacional en el departamento de Sucre (fls. 270 a 276 cdno. pruebas no. 2; fls. 105 a 107 y 123 a 126 cdno. pruebas no. 3). l) El 5 de febrero de 2010 rindió declaración jurada en el proceso penal el señor Iván Darío Contreras Pérez, miembro del Ejército Nacional adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre entre los años 2006 y 2008, quien manifestó que no tenía conocimiento sobre los hechos relacionados con la muerte de Víctor Miguel Rangel García, pero, en su declaración indicó que la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre reclutaba jóvenes que eran presentados como bajas en combate (fls. 7 a 13 cdno. pruebas no. 3), en los siguientes términos: “PREGUNTADO.

Sírvase usted manifestar todo lo que sepa o le conste sobre los posibles combates en los que participaron miembros de la fuerza de tarea conjunta sucre mientras usted formó parte de esta unidad punto. CONTESTÓ. yo les digo cuál es el esquema de la forma como se realizaban las operaciones militares en la fuerza de tarea conjunta sucre, era el siguiente: se traían muchachos de fuera de la ciudad, los llevaban a la contraguerrilla y la unidad los daba de baja y los hacían pasar como guerrilleros.

Yo les puedo decir que mientras estuve como estafeta me gané la confianza del comandante y me enviaron a trabajar en la sección 2 de la unidad, en ese grupo trabajábamos varios, estaba mi sargento GAMBOA mi cabo TOLEDO y mi persona. Hubo tres personas que yo recogí en Sincelejo y las entregué a las patrullas, estos son los casos donde yo acepté cargos de la Fiscalía 36 de Medellín; estando en el 2 me di cuenta que el coronel BORJA, le pedía y presionaba a las contraguerrillas por bajas; el comandante de la contraguerrilla daba la orden de comprar armas para utilizarlas para las bajas que se daban y mandaba a alguien para ir a otras ciudades a reclutar personas y eran los que presentaban como muertes en combate.”.

(fls. 7 a 13 cdno. pruebas no. 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas adicionales). m) En consonancia con lo anterior, el 27 de agosto de 2010 rindió declaración jurada en el proceso penal el señor José Dionisio Ramos Castillo, quien manifestó ser amigo de varios soldados profesionales adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre; en la declaración señaló que participó en el año 2007 en el reclutamiento de jóvenes en diferentes ciudades, incluida Cartagena (Bolívar), a quienes les ofrecían empleos en fincas del departamento de Sucre, pero, que realmente eran entregados a miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre para matarlos (fls. 143 a 151 cdno. pruebas no. 3.), el testigo manifestó lo siguiente: Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 21 “( ) PREGUNTADO.

Conociendo el despacho la colaboración prestada por usted en investigaciones adelantadas en el Fiscalía 36 de esta misma unidad. A propósito de eventos relacionados con la actividad operacional desplegada por la unidad militar denominada FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE, en el año 2007 y considerando que esta delegada adelanta investigaciones sobre hechos acaecidos en dicho año y relacionados con la misma Unidad.

Sírvase manifestar, la información que conozca respecto a la forma de operar del personal adscrito a la FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE, en cuanto a los hechos relacionados con contactos armados donde fueron reportadas bajas. CONTESTÓ. Los de la FUERZA DE TAREA CONJUNTA nos contrataron a CORRALES y a mí. A CORRALES lo busca SIERRA para buscar unos muchachos para trabajar en fincas, eso fue lo que inicialmente nos dijeron, entonces CORRALES me buscó a mi (…).

CORRALES me comentó que necesitaban unos muchachos para trabajar en unas fincas, que por buscarlos nos pagaban $150.000 por cada uno de los muchachos que fueran de lugares diferentes a Sincelejo, si eran de Sincelejo pagaban $100.000. Después de este ofrecimiento nosotros nos iniciamos a acercar a muchachos y les decíamos que si querían trabajar en fincas, estos muchachos eran de los barrios más pobres, a ese lugar llegábamos a los (sic), a ese lugar llegaban en la camioneta TOLEDO y un mayor, a ellos los presentábamos como los patrones de las fincas, como la camioneta estaba llena de barro los muchachos se convencían de que era una finca, también iban en una moto 250, armados.

Nosotros llevábamos a los muchachos hasta cierto punto donde no había mucha gente y ellos los recogían (…). Estos estaderos eran escogidos porque en ellos había unas casetas privadas donde solo estábamos nosotros, como que los militares eran conocidos en esos lugares porque siempre nos llamaban y nos decían que nos esperaban en esos lugares (…) Cuando ya habíamos entregado cuatro muchachos me doy cuenta que los muchachos eran para matarlos, yo vi las fotos de ellos en el periódico el Meridiano, yo llame a CORRALES y le pregunto, él me dice yo no sé nada llamemos a SIERRA, lo llamamos y él dice “entre menos pregunten más viven”, después de eso seguimos buscando más muchachos, nosotros ya estábamos metidos.

Seguimos buscando más muchachos, fueron once de Tolú viejo, tres de Sincelejo. Los muchachos nosotros los buscamos en el 2007 y hasta que me capturaron en septiembre de 2008. (…). Los once de Toluviejo los repartieron, unos de ellos se los llevaron unos del GAULA de Montería, yo conocí a un sargento de apellido HERNANDEZ del GAULA, el venía y los buscaba en una camioneta blanca D-MAX, ellos intercambiaban personas para matar, los de Sincelejo los llevaban a Montería y los de Montería los traían para Sincelejo.

En los casos de los once muchachos de Toluviejo quien contactaba a los muchachos era ROBINSON, él nos los entregaba a mí y a CORRALES y nosotros los llevábamos hasta Sincelejo, nosotros éramos los encargados de entregarlos a la FUERZA DE TAREA, los entregábamos a SIERRA que era de inteligencia de la FUERZA DE TAREA, a IVAN DARIO también de inteligencia de la FUERZA DE TAREA y al cabo TOLEDO de inteligencia de la FUERZA DE TAREA.

Ellos se los llevaban para el operativo que iban a montar, ellos se encargaban de llevarlos para hacer falsos positivos, y pa’ matarlos. PREGUNTADO. Sírvase informar lo que sepa o le conste respecto al reclutamiento de personas en las poblaciones de Montería, Sahagún, Sincelejo y Cartagena. CONTESTÓ. Nosotros tomábamos juntos con SIERRA, IVAN DARIO, el cabo TOLEDO, otro sargento que nunca supe el nombre, un teniente de apellido CAICEDO, Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 22 escuchábamos que ellos llamaban a Barranquilla a uno que le decían BARRI; en Cartagena se los traía uno que le decían el CHINO; el de Sahagún lo mataron; en Montería no sé quién era el reclutador, sé que ellos sí reclutaban, a esa ciudad iba mucho SIERRA y el que manejaba la camioneta del mayor ESCALONA que era de apellido VERGARA; en Sincelejo también reclutaba MILTON que era un ex policía, estaba JULIO CHAVEZ que ya está capturado, habían otros pero los mataron, sé que el único que está suelto es otro llamado ROBINSON, él manejaba una camioneta LUV color verde, repartía electrodomésticos vendiéndolos a plazos, él iba a Cartagena a reclutar.

( )”. (fls. 143 a 151 cdno. pruebas no. 3 – mayúsculas sostenidas del original, negrillas de la Sala). n) Lo anterior igualmente se encuentra corroborado en el proceso penal, obran varias diligencias de indagatoria absueltas por Luis Fernando Borja Aristizábal, quien fungió como comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, el cual aceptó que reclutó jóvenes para ser presentados como bajas en combate y su participación en todos los hechos de este tipo ocurridos entre marzo de 2007 hasta junio de 2008, además indicó que Édgar Daza Cuevas, comandante de la patrulla Búho 33, también participaba en dichos hechos (fls. 261 a 270 cdno. pruebas no. 3; fls. 7 a 17, 49 a 61, 93 a 114 cdno. pruebas no. 4); al respecto, en la diligencia de indagatoria que rindió el 20 de diciembre de 2010 manifestó lo siguiente: “PREGUNTA.

Libre y voluntariamente, sin apremios y sin juramento, tal como lo seguirá haciendo a lo largo de toda de la diligencia, sírvase manifestarle a este despacho qué lo motivó a solicitar la ampliación de su indagatoria dentro de esta investigación. CONTESTO. Desde el primer momento en que se empezó a investigar todos estos hechos materia de investigación hablo del año 2008, hablo de las bajas, homicidios, durante mi comando en la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, desde ese momento estaba dispuesto a colaborar con la justicia, con la Fiscalía y dispuesto a aceptar todos los cargos, todos los hechos que sucedieron desde el mes de marzo de 2007 hasta el 27 de junio de 2008.

Yo quiero aceptar mi responsabilidad en todos los hechos sucedidos durante este tiempo, colaborar con la justicia y contar la verdad, y acogerme a la sentencia anticipada, y por eso solicité la ampliación de esta indagatoria. (…) PREGUNTA. Al inicio esta diligencia usted pone en conocimiento su intención de informar acerca de la realización de unas operaciones militares y legales puede usted indicarnos cuál era el modus operandi utilizado en la FTCS para realizar esas operaciones militares y legales o falsos positivos.

CONTESTÓ. (…). El mayor Céspedes Escalona me dijo a mí cuando se fue a ir de cómo era el verdadero modo de las bajas ilegales y que los comandantes de escuadra ya sabían lo que tenían que hacer, él me dice que hay unos soldados que son los encargados de conseguir a los muchachos o víctimas y las armas que se le iban a colocar a esas víctimas y que los comandantes de escuadra los llamaban a esos soldados y les daban dinero; él me dijo que así se hacían las bajas y que no había ningún problema porque las víctimas eran todos reinsertados y que en algunas oportunidades cuando no eran reinsertados era gente Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 23 que robaba y extorsionaba, o sea el mayor Céspedes Escalona fue el que me inició en esas actividades ilegales, a pesar de yo saber de lo que me estaba diciendo el mayor me quedé callado por miedo, por presión, por perder mi trabajo, por perder mi rango, y por miedo a que le pasara algo a mi familia, y por también doctor por las felicitaciones, por los resultados operacionales obtenidos.

Reconozco en algunas oportunidades, pero no recuerdo en cuál de estos homicidios la FTCS daba dinero a los comandantes de patrullas para que hicieran estos actos delictivos el dinero era el que el estado daba por inteligencia mensualmente. (…) PREGUNTA. Sírvase informar que personas con sus nombres completos participaron con esa actividad de falsos positivos en su permanencia en la FTCS.

Contestó. CONTESTÓ. Participaban (…). Cabo tercero DAZA CUEVAS EDGAR GIOVANNI, también fue comandante de búho 33 (…)” (fls. 261 a 270 cdno. pruebas no. 3 – mayúsculas sostenidas, negrilla y subrayado del original). o) De igual manera, es también relevante advertir que el señor Luis Fernando Borja Aristizábal aceptó cargos con fines de sentencia anticipada en cinco (5) de los procesos penales que se adelantaban de manera simultánea junto con el proceso penal 6252, y que se relacionaban con muertes de personas en combates simulados por la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional en hechos ocurridos entre abril y noviembre de 2007 (fls. 233 a 260; 287 a 308 c. 3; fls. 62 a 70; 75 a 92 y 115 a 124 cdno. pruebas no. 4). p) Asimismo, en el respectivo proceso disciplinario obran declaraciones juramentadas de dos (2) pobladores de la región, quienes identificaron como miembros de un grupo delincuencial a las personas dadas de baja el 24 de septiembre de 2007; al respecto, i) Luis Armando de la Ossa rindió declaración el 18 de febrero de 2008, manifestó que en agosto o septiembre del año 2000 vio en el sector de La Corocera un grupo de gente armada, quienes le dijeron que no fuera a abrir la boca; al declarante se le presentaron las fotografías de las personas fallecidas el 24 de septiembre de 2007 y señaló que los reconocía porque “eran dos de los cuatro que pasaron ese día que le cuento y me dijeron que no hablara nada que los había visto” (fls. 85 y 86 cdno. anexo disciplinario), y ii) Pedro Luis Galé rindió declaración el 25 de febrero de 2008, relató que, en dos ocasiones, a finales de agosto e inicios de septiembre de 2007, fue interceptado por cuatro señores quienes le preguntaron qué hacía y si había visto al Ejército Nacional en la zona, luego se le mostraron las fotografías de las personas fallecidas el 24 de septiembre de 2007 y señaló que “eran dos de los que me pararon dos veces allá en el sector de la Corocera” (fls. 85 y 86 cdno. anexo disciplinario).

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 24 2) Precisado el anterior contexto fáctico y probatorio se advierte que, en este caso, es claramente fundado deducir que la muerte de Víctor Miguel Rangel García correspondió a un homicidio producto de un combate simulado y no de una baja durante un enfrentamiento real, como fue falazmente presentado por el Ejército Nacional. 3) La muerte de la víctima ocurrió el 24 de septiembre de 2007 en zona rural del corregimiento de La Corocera Municipio de Galeras (Sucre) por parte de miembros la escuadra Búho 33 de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional, y lo cierto es que las circunstancia fácticas y temporales en que sucedieron los hechos permiten deducir que este fue otro de los tantos casos de muertes en combates simulados imputables a dicha sección del Ejército Nacional, en particular si se tiene en cuenta lo siguiente: a) Los hechos sucedieron el 24 de septiembre de 2007 y, según lo aceptado por Luis Fernando Borja Aristizábal, comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, las muertes en combates simulados en los que participó ocurrieron entre marzo del año 2007 hasta junio del año 2008. b) La razón del desplazamiento de Víctor Miguel hacia el departamento de Sucre coincide con lo narrado por los militares y sus colaboradores acerca del reclutamiento de jóvenes en diferentes ciudades, inclusive en Cartagena donde vivía la víctima, mediante supuestas ofertas para laborar en fincas. c) Víctor Miguel vivía en Cartagena (Bolívar) hasta el 13 de septiembre de 2007 cuando salió con destino al departamento de Sucre, sin que esté demostrado que pertenecía a un grupo delincuencial; si bien los señores Luis Armando de la Ossa y Pedro Luis Galé identificaron a la víctima como miembro de una banda delincuencial, lo cierto es que para la fecha en que estas personas manifestaron tener contacto con la víctima (en el año 2000 y en agosto e inicios de septiembre de 2007) este aún estaba domiciliado en Cartagena (Bolívar).

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 25 d) Víctor Miguel Rangel García y Miguel Emiro Galeano Mendoza, eran amigos, y también este último, antes de los hechos, vivía en Cartagena (Bolívar) según el relato de sus familiares y conocidos7; por ende, tampoco, existe prueba que lo relacione con algún grupo delincuencial. e) Tampoco se demostró que Víctor Miguel disparó el arma que se le encontró en el lugar de los hechos, puesto que la prueba de absorción atómica arrojó resultados negativos y no obra en el plenario alguna experticia que indique que las pistolas halladas eran aptas para disparar; si bien la prueba de absorción atómica de la otra persona fallecida arrojó resultados positivos, lo cierto es que el análisis conjunto de los medios de prueba conducen a la Sala a concluir que existió manipulación de los cadáveres por parte de miembros del Ejército Nacional, aspecto sobre el cual cobra especial relevancia el hecho de que los militares percutieron un total de sesenta y nueve (69) cartuchos de sus fusiles de dotación oficial. 4) En consecuencia, los medios de prueba son concordantes y concurrentes en que la muerte de Víctor Miguel Rangel García consistió en una muerte ilegitima por parte de miembros del Ejército Nacional, razón por la cual se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. 4.

Indemnización de perjuicios 4.1 Perjuicios morales 1) En relación con la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Ítala María Rivero de García, se destaca que esta persona acudió al proceso invocando la condición de abuela de la víctima directa, la cual no demostró, puesto que, el registro civil de nacimiento de la señora Aurora María García de Rivero, madre de la víctima, allegado con la demanda no precisa los datos de su progenitora (fl. 70 cdno. no. 1), y no se le dio valor probatorio al registro allegado como prueba durante la segunda instancia; además, las declaraciones de algunos 7 Lo anterior según declaraciones en el proceso penal rendidas por Sergio Luis Pinto Mendoza (fls. 111 a 115 cdno. pruebas no. 3), Tania Pinto Mendoza y Julio Armando Urzola (fls. 142 a 147 cdno. pruebas no. 1) Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 26 testigos en este proceso, según las cuales la señora “Ítala” era la abuela de la víctima (fls. 132 a 140 cdno. 4)8, son inconducentes para demostrar el parentesco.

No se acreditó el parentesco con la víctima indirecta y, por ende, no se puede inferir el perjuicio moral que la muerte de la víctima directa le causó a aquella según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación; en consecuencia, la demandante debió demostrar, idónea y fehacientemente, su relación de afecto y cercanía con la víctima directa y el dolor o congoja que su muerte le ocasionó; empero, ello no se probó, porque las declaraciones recaudadas en este proceso a solicitud de la parte demandante se refieren de forma general a las relaciones de la víctima con sus familiares y cómo se afectó toda la familia con su muerte (fls. 129 a 140 cdno. 4). 2) En relación con la liquidación de los perjuicios morales, se pone de presente que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en eventos excepcionales para la tasación de los perjuicios morales en casos de muerte es posible superar el tope indemnizatorio de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), siempre que los medios de prueba demuestren una mayor intensidad del perjuicio; al respecto, se estableció lo siguiente en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014: “[e]n casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”9. Este caso amerita superar los topes jurisprudenciales previstos para la reparación de los perjuicios morales porque está acreditado que agentes del Estado cometieron el homicidio de Víctor Miguel Rangel García, a quien luego, falsamente, presentaron como integrante de un grupo armado al margen de la ley para poderlo presentar como una baja de combate; asimismo, se probó que el homicidio de la víctima 8 Declaraciones de Dídier Atencio Cogollo, Juan Humanez Atencio y Dairo Muñoz Medrano. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 27 directa obedeció a un montaje realizado por soldados de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional, dado que la víctima residía en el municipio de Cartagena (Bolívar) y fue llevada con engaños al departamento de Sucre donde se cometió su homicidio como una persona no identificada, que implicó que sus familiares no tuvieran noticias de él por varios meses hasta que se enteraron de su fallecimiento, y luego tuvo que ser reconocido por ellos.

A juicio de la Sala, estas circunstancias configuran hechos de una inmensa gravedad que intensificaron el dolor padecido por los demandantes y que permiten tasar los perjuicios morales en los siguientes montos: 4.2 Medidas no pecuniarias La Sala confirmará las medidas de reparación no pecuniarias ordenadas en primera instancia, consistentes en que el Ejército Nacional ofrezca disculpas por escrito a los demandantes por haber causado la muerte de Víctor Miguel Rangel García y publique esta decisión en la página web de la entidad, pues, las medidas no fueron objeto de reparo y está demostrado que la actuación de sus agentes trajo como consecuencia la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social; por esto, una forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria.

Sin embargo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si el documento de disculpas solamente le será entregado en físico o sí, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓ N EN SMLMV Aurora María García Rivero Madre 150 SMLMV Miladis Carmela Rangel García Hermana 75 SMLMV Nayibes Esther Rangel García Hermana 75 SMLMV Omar Antonio Rangel García Hermano 75 SMLMV Luis Alberto Rangel García Hermano 75 SMLMV Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 28 manifestación durante este lapso, se entenderá que los demandantes optan porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 5.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable de los daños causados a la demandante como consecuencia de la muerte del señor Víctor Miguel Rangel García, ocurrida el 24 de septiembre de 2007 en zona rural del Municipio de Galeras (Sucre).

SEGUNDO: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de los demandantes, como se indica: DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SMLMV Aurora María García Rivero Madre 150 SMLMV Miladis Carmela Rangel García Hermana 75 SMLMV Nayibes Esther Rangel García Hermana 75 SMLMV Omar Antonio Rangel García Hermano 75 SMLMV Luis Alberto Rangel García Hermano 75 SMLMV Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia 29 TERCERO: Ordénase al ministro de Defensa Nacional emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los demandantes y se reconozca que Víctor Miguel Rangel García no pertenecía a un grupo armado al margen de la ley, en los términos señalados en esta providencia. Además, que publique esta decisión en la página web de la entidad con un link de acceso a la misma.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, como se dijo en la parte motiva.

SÉPTIMO: La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2°) Sin condena en costas de segunda instancia. 3°) Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. 4°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.