CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) |Radicado |: 11001-03-25-000-2011-00412-00 | |Numero interno |: 1537-2011 | |Demandante |: Felipe Alfonso Guzmán Mendoza | |Demandados |: Nación- Procuraduría General de la Nación- | | |Ministerio del | | |Interior y de Justicia. | |Acción |: Nulidad y restablecimiento del derecho | |Tema |: Recurso de reposición- Ley 2080 de 2021 | Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 10 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica y se readecúo al recurso extraordinario de revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El 26 de abril de 2011 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, por conducto de apoderado judicial, solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) auto de 17 de julio de 2009, por medio del cual se formula pliego de cargos en su contra;
(ii) fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a través del cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución del empleo con inhabilidad para ejercer función pública durante 12 años; (iii) fallo de segunda instancia de 2 de septiembre de 2010, proferido por el Procurador General de la Nación que confirmó la decisión de primera instancia y;
(iv) Decreto 3683 de 5 de octubre de 2010, expedido por el Presidente de la República, que ejecutó la sanción disciplinaria. Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro y el pago de los sueldos y prestaciones sociales, reajustes o aumentos de sueldos dejados de devengar, desde la fecha de la desvinculación hasta su reincorporación, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.
Además, exigió se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos prestacionales, entre otros. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de la Subsección “B” de la Sección segunda de esta Corporación, con ponencia del suscrito, mediante sentencia de única instancia de 14 de octubre de 2021, declaró no probadas las excepciones formuladas por la apoderada de la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, el 3 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso extraordinario de súplica contra la decisión de 14 de octubre de 2021, solicitando que: “(…) que se tenga como prueba, todos los argumentos presentados en la demanda y los documentos obrantes en el expediente, toda vez que se requiere un pronunciamiento en concordancia con los argumentos planteados, en cada uno de los acápites de la demanda, que trasciendan de una afirmación o de una negación. Que decida sobre la integralidad del asunto.
En consecuencia, se reitera cada uno de los acápites desarrollados en el escrito de demanda, en virtud de este recurso de súplica (…) solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que procedan a revocar el fallo de única instancia objeto del recurso de súplica y en consecuencia de ello, resuelvan CONCEDER las pretensiones invocadas en la demanda y CONDENAR a la entidad demandada (…)”.
A través de proveído de 10 de febrero de 2022, este Despacho rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica y readecuó el mismo al trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que: “(…) que si bien el recurso extraordinario de súplica se encontraba previsto en el artículo 194 del Decreto 01 de 1984; lo cierto es que, esa disposición fue derogada por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005[1], tornándose improcedente el recurso presentado por la apoderada judicial del demandante el 3 de diciembre de 2021, pues su interposición se dio 16 años después de que esa norma fuese eliminada del ordenamiento jurídico.
Inclusive, para el momento en que se radicó la demanda el 26 de abril de 2011, esa disposición no hacía parte del C.C.A (…)”. 1. Recurso de reposición Con escrito de 4 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 10 de febrero de la misma anualidad, al considerar que: “(…) 2.
El recurso extraordinario de súplica se encuentra reglamentado y vigente en la Ley 1437 de 2011, CPACA, en el artículo 246, que cita: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: <jurisprudencia Unificación> - Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 11001-03-28-000- 2020-00072-00_20210714 de 14 de julio de 2021, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) 3. El numeral segundo del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 remite al artículo 243 de ese código, para el caso en concreto, para la presentación del recurso extraordinario de súplica aplica el numeral 2: “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 4.
En el Auto materia de este recurso se decidió rechazar el recurso de súplica bajo el argumento de la derogación del artículo 194 del Decreto 1 de 1984 (…) como lo precisa y resalta el honorable magistrado, la norma que se debe aplicar en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en toda actuación como por ejemplo, los recursos, la práctica de pruebas, los incidentes, etc.
Para cada caso aplica la ley vigente al momento de la actuación. Para este caso, es la norma que se encontraba vigente en diciembre de 2021, fecha en que se radicó el recurso extraordinario de súplica. O sea, la Ley 1437 de 2011 y no bajo el entendido que se está presentando el recurso bajo el derogado artículo 194 del Decreto 1 de 1984.
En relación con este punto, cabe advertir que la regla general es la irretroactividad de la Ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro. (…) 5. Exigir la presentación del recurso extraordinario de revisión es una violación flagrante al derecho de defensa y debido proceso, teniendo en cuenta los anteriores argumentos y la taxatividad del mismo contemplado tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011, de las cuales ninguna aplica para el caso en concreto y en consecuencia, aunque el término es de dos (2) años contados a partir de la notificación del fallo, no se podría interponer.
En los anteriores términos fundamento que la norma que se debe tener en cuenta para analizar si procede o no admitir el recurso extraordinario de súplica es la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual se encontraba vigente el 03 de diciembre de 2021, fecha en que se presentó el citado recurso (…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial del demandante. 2.
Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 10 de febrero de 2022, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica y readecuó el mismo al trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.3 Caso concreto Mediante escrito de 4 de abril de 2022, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición, subsidiario de apelación o súplica[2], contra la decisión que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica y readecuó el mismo al recurso extraordinario de revisión. A juicio de la parte recurrente, el referido recurso extraordinario de súplica se encuentra previsto en el numeral 2º del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 -norma vigente al momento de la presentación del citado recurso-, en concordancia con el numeral 2º del artículo 243 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
En ese orden, se precisa a la profesional del derecho que el numeral 2º del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “(…)
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. (Negrilla y subrayado de la Sala) Por su parte, el numeral 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Precisado lo anterior, este Despacho advierte que el recurso de súplica se encuentra previsto dentro de los recursos ordinarios y de trámite establecidos en la parte Segunda, Titulo V, Capitulo XII del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021; dicho recurso es procedente únicamente contra los autos dictados por el magistrado ponente en los eventos allí descritos en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
En efecto, de un análisis del numeral 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este Despacho infiere que las causales de procedencia del recurso de apelación- susceptibles de recurso de súplica- previstas por el legislador son admisibles contra los autos proferidos por el magistrado ponente y no contra las sentencias; de allí que, para el sub judice, la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso, la cual es susceptible de ser controvertida a través del recurso de alzada y de súplica, hace parte de la categoría de las providencias denominadas autos.
En ese sentido, no es de recibo para el Despacho la manifestación de la recurrente de “reponer el auto (…) mediante el cual se resolvió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la suscrita y en consecuencia se revoque el mismo y se admita el recurso extraordinario presentado dentro del término y en consonancia con la Ley 1437 de 2011”, pues, como se indicó, ese recurso extraordinario de revisión fue derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005[3] y no puede ser confundido con el recurso ordinario de súplica regulado en el la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 2080 de 2021, el cual procede únicamente contra los autos proferidos por el magistrado ponente, en los eventos previstos expresamente en la norma.
De la misma forma, el mencionado recurso “extraordinario de revisión” fue interpuesto contra la sentencia de única instancia de 14 de octubre de 2021, proferida por esta Corporación, y no contra una providencia susceptible del recurso de apelación; de modo que, a la luz de la normativa vigente, es improcedente interponer dicho recurso contra una sentencia. No obstante lo anterior y en aplicación del parágrafo único del artículo 138 del C.G.P.[4], es deber del juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, motivo por el cual, con el auto cuestionado se readecuó el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante a las reglas propias del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en en los artículos 185 y S.S del C.C.A. De ahí, que sea una obligación del funcionario judicial garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa del señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, para que la decisión judicial sea revisada a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, por lo que no se repondrá la decisión de 10 de febrero de 2022.
Finalmente, se precisa que el auto de 10 de febrero de 2022, constituye una decisión susceptible de ser controvertida únicamente a través del recurso de reposición, habida cuenta que tal providencia no se encuentra dentro de las decisiones enlistadas en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021[5], de allí que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es improcedente.
Misma suerte que correrá el de súplica. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el artículo 42 del CGP[6], el Despacho conmina a la abogada Olga Lucía Barrera García para que se abstenga de realizar actos dilatorios que podrían considerarse temerarios o de mala fe, so pena de rechazo in limine y de la responsabilidad que le pueda acarrear su conducta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 79[7] y 81[8] ibidem.
Así las cosas, este Despacho confirmará el auto de 10 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica y se readecuó el mismo al trámite del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 10 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, dese cumplimiento al auto de 11 de diciembre de 2020.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]
ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [2] Así lo indica en las peticiones del recurso [3] Artículo 2º. Recurso extraordinario de súplica. Derogase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo. [4] “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…)”. [5] “(…)
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral (…)”. [6]
ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. [7]
ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.
Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. [8]
ARTÍCULO
81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.