Demandante: Marco Fidel Acosta Rico Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00109-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00109-00 Demandante: MARCO FIDEL ACOSTA RICO Y OTRO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Temas: Decisión de estarse a lo resuelto en orden judicial anterior que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado.
AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 18 de junio de 20251, el señor Marco Fidel Acosta Rico y David Cote Rodríguez, actuando en nombre propio, formularon demanda con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 1.2.
Concepto de la violación 2. Sostuvieron que el gobierno nacional se extralimitó en sus funciones al convocar unilateralmente la consulta popular, aunque lo hubiese justificado en vicios procedimentales al momento de producirse la votación del Senado que había dado un concepto desfavorable. 3. Adujeron que se utilizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad de forma inapropiada, ya que esta figura solo es procedente para autoridades con 1 Índice 003 de SAMAI.
Demandante: Marco Fidel Acosta Rico Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00109-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones jurisdiccionales, en casos concretos con efectos inter partes y cuando existe una contradicción manifiesta y clara con la Constitución. 4.
Aseguraron que el decreto no cumple con estos requisitos porque la incompatibilidad no es directa ni manifiesta y su aplicación no afecta los derechos fundamentales de personas específicas y existen otros mecanismos para resolver la situación. 5. Refirieron que el decreto desconoce abiertamente la votación del Senado del 14 de mayo de 2025, que resultó en un concepto desfavorable, al sostener que fue una votación inexistente, puesto que, por el contrario, se trató de un acto jurídico válido que cumplió con las reglas constitucionales y el procedimiento legal. 6.
Señalaron que el gobierno reconoció la existencia de la votación al interponer una demanda de nulidad en su contra ante el Consejo de Estado y al radicar una nueva solicitud de consulta popular ante el Senado. 7. Estimaron que al desconocer esta votación y expedir el decreto, el presidente y su gabinete se extralimitaron en sus funciones, atentando contra la separación de poderes. 1.3.
La solicitud de suspensión provisional 8. La parte accionante, en un acápite de la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado. Refirieron que la medida es necesaria, dado que el Decreto 0639 de 2025 fue expedido por el presidente de la República contraviniendo la Constitución Política e indica que «a lo largo del escrito de la presente demanda» se sustenta dicha violación de orden constitucional. 9.
Alegaron que esta medida es necesaria porque el decreto afecta la funcionalidad de las ramas del poder público, lo que podría generar una concentración de poder en el ejecutivo y un riesgo de presidencialismo. Además, señalan que el decreto compromete los fondos públicos al requerir el desembolso de recursos para el proceso electoral. 2.
El trámite de la solicitud 10. A través de proveído del 24 de junio de 2025, el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda, debido a que el acto acusado constituye un acto de contenido electoral, lo que habilita su control a través del medio de nulidad conforme a las previsiones del artículo 137 ibidem. Demandante: Marco Fidel Acosta Rico Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00109-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Mediante auto de la misma fecha, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado por el término común de cinco (5) días al presidente de la República y al Ministerio Público. 3. Traslado de la solicitud 12. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2; el Ministerio de Educación Nacional3, el presidente de la República4, y el Ministerio Público5 presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada. 3.1.
Ministerio de Educación Nacional 13. Expuso que el acto acusado no produjo efectos pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día 7 de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta, es decir, antes de producir efectos, por lo que carecería de objeto por sustracción de materia. 14.
Solicitó que se de aplicación a la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia y, en consecuencia, disponer la terminación anticipada del proceso en su etapa inicial respecto del Decreto 639 de 2025 al no subsistir efectos jurídicos que permitan continuar con el estudio de legalidad del acto acusado. 3.2. Presidente de la República 21.
A través de apoderado judicial6, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Narró que el Decreto 639 de 11 de junio de 2025 fue expresamente derogado por el Decreto 703 de 24 de junio de 2025, por lo que no surte efectos en la actualidad. 22. Adujo que uno de los presupuestos necesarios para la eventual procedencia de la medida cautelar es que el acto administrativo cuestionado esté produciendo efectos jurídicos, a partir de ello estimó, que la eventual suspensión es improcedente por sustracción de materia. 2 Índice 17 de Samai.
El término transcurrió desde el 26 de junio hasta el 3 de julio de 2025 a las cinco de la tarde. 3 Índice 21 de Samai. 4 Índices 23 de Samai. 5 Índice 23 de Samai. 6 Índice 18 de Samai. Demandante: Marco Fidel Acosta Rico Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00109-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Concepto del Ministerio Público 15. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en el sentido de señalar que las circunstancias que fundamentaban la adopción de una medida cautelar desaparecieron, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento. 3.4. Otras solicitudes 16.
La apoderada del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitó dar aplicación a la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia y, disponer la terminación anticipada del proceso en su etapa inicial respecto del Decreto 639 de 2025, al no subsistir efectos jurídicos que permitan continuar con el estudio de legalidad del acto acusado en virtud de su derogatoria7.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. Conforme con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f) y 149.1 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es para resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.
De la medida cautelar de suspensión provisional 18. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 19.
En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 7 Índice 29 de Samai.
Demandante: Marco Fidel Acosta Rico Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00109-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 21.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 22.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales citadas en el escrito correspondiente, si dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella 8.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 23.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Marco Fidel Acosta Rico Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00109-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Decisión sobre la medida cautelar 24. Los demandantes aseguraron que el Decreto 0639 de 2025 infringió el artículo 104 de la Constitución Política de Colombia y el principio de separación de poderes. 25.
Establecidos los supuestos fácticos y normativos que rodean el caso, previo a abordar el estudio de la petición cautelar se advierte que, mediante auto del 18 de junio de 2025, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, se dispuso suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» 26.
Es decir, el decreto demandado en esta oportunidad fue suspendido provisionalmente con ocasión de la decisión dictada dentro de otro proceso de nulidad que se adelanta en esta Sección. 27. En esa providencia, se concluyó: Finalmente, considera esta Sala que hay lugar a impartir el trámite de urgencia a la solicitud cautelar, en primera medida, porque, como ya se demostró, están cumplidos los requisitos de la suspensión provisional requerida, esto es, la violación de las disposiciones invocadas (art. 231 del CPACA), así como también ante la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que los peticionarios pretenden evitar. 28.
De lo anterior se sigue que el acto demandado se quedó, temporalmente, sin fuerza ejecutoria, conforme a lo previsto en el numeral 1. ° del artículo 91 del CPACA9, que contempla entre las causales de pérdida de ejecutoriedad, la suspensión provisional. 29. Las circunstancias expuestas llevan a concluir que una nueva decisión orientada a suspender sus efectos caería en el vacío en consideración a que, en la actualidad, el acto demandado no está produciendo efectos. 30.
Esta Sala, al referirse a la medida cautelar cuando el acto ha sido suspendido previamente ha precisado lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse 9 ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Marco Fidel Acosta Rico Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00109-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión10. 31.
En línea con lo anterior, la Sección Quinta también ha señalado que cuando los efectos del acto demandado ya se encuentran suspendidos, se configura la decisión de estarse a lo resuelto, pues resultaría inane cualquier otro pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto11. 32. Frente a la petición de terminación anticipada del proceso realizada por el presidente de la República y los Ministerios de Educación y de Vivienda Ciudad y Territorio, como se expuso al resolver los recursos de reposición instaurados contra el auto admisorio de la demanda, se dirá que la derogatoria del decreto en cuestión no impide que se adelante el control judicial por parte de esta Sección, respecto de su legalidad durante el tiempo que estuvo vigente, dado que la pérdida de ejecutoria derivada de dicha determinación produce efectos hacia el futuro y, en este caso, el acto demandado alcanzó a producir efectos mientras mantuvo su vigencia. 33.
Así mismo, en dicha providencia se reiteró que la competencia para conocer el presente asunto radica en esta Sección. 34. En consecuencia, respecto a las solicitudes realizadas por el presidente de la República y los Ministerios de Educación y de Vivienda Ciudad y Territorio, se estará a lo resuelto en el auto del 8 de agosto de 2025 (que dispuso no reponer el auto admisorio de la demanda). 35.
A partir de las consideraciones realizadas y como quiera que el acto fue suspendido como consecuencia de la providencia proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, decisión que se encuentra en firme12, se estará a lo resuelto en dicha oportunidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28- 000-2018-00625-00. 11 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 24 de abril de 2025, radicado: 11001-03-28-000-2025-00025-00; Consejo de Estado. Sección Quinta.
Auto del 18 de julio de 2024. Radicación No. 11001-03-28- 000-2024-00139-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En esta oportunidad la Sala, presidida por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se integró, además, por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Mediante auto del 24 de julio de 2025, la Sección Quinta confirmó el auto del 18 de junio de 2025, dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, que dispuso suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
En esta providencia salvó voto la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Marco Fidel Acosta Rico Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00109-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
Primero: Estarse a lo resuelto en el auto del 18 de junio de 2025, dictado en el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». Segundo: Estarse a lo resuelto en el auto del 8 de agosto de 2025, mediante el cual se dispuso no reponer el auto admisorio de la demanda, frente a la solicitud de terminación de anticipada del proceso.
Tercero: Comunicar esta providencia al presidente de la República y a todos los ministros que integran el gobierno nacional. Cuarto: Reconocer personería a los abogados Angela Lorena Guardiola Granados, Edgar Fabian Garzón Buenaventura y Juan Manuel Bernal Rubiano, como apoderados del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de Educación Nacional y el presidente de la República, respectivamente, en los términos de los poderes aportados13.
Quinto: En firme esta providencia, continúese con el trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 13 Indice 21, 23 y 28 de Samai. Demandante: Marco Fidel Acosta Rico Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00109-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.