Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001030600020210014900 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá (Cundinamarca) y la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Provincial de Zipaquirá- La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes: 1. Por medio de la Resolución 595 del 16 de diciembre de 2016, el alcalde municipal de Tocancipá decidió abrir el proceso de selección de contratistas n.° CM-011-MT-2016, en la modalidad de concurso de méritos, para contratar los «estudios y diseños de la malla vial municipal con espacios de calzadas y/o alamedas, ciclorutas, andenes, y vías y redes de servicio en el municipio de Tocancipá».
Dentro del mismo acto administrativo, se informó sobre la conformación del Comité de Evaluación de Ofertas, que tendría, entre sus miembros, a los secretarios de Infraestructura y Hacienda y al jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía. 2. Mediante la Resolución 006 del 10 de enero de 2016, el mismo alcalde decidió adjudicar el contrato de consultoría a las firmas asociadas en el Consorcio Vías Tocancipá. 3.
El día 27 de enero de 2017, fue suscrito el contrato de consultoría núm. 006, entre el municipio de Tocancipá, representado por su alcalde, y las firmas integrantes del Consorcio Vías Tocancipá, designándose como supervisor de dicho negocio al secretario de Infraestructura. 4. El 30 de julio de 2019, se realizó una inspección judicial, por parte de funcionarios de la Fiscalía 64 Especializada contra la Corrupción, de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de establecer si la Personería Municipal de Tocancipá o la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio tramitaban alguna investigación disciplinaria, por las posibles irregularidades que se habrían cometido con ocasión de la celebración del contrato de consultoría mencionado. 5.
Por auto del 23 de agosto de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá decidió «abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de funcionario en averiguación de la Alcaldía de Tocancipá, por la presunta falta de cumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación de contratos conforme lo exige el estatuto de la contratación estatal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído».
A esta actuación se le asignó el número de expediente OCDI- 014-2019. La decisión anterior se justificó en: […] las presuntas irregularidades suscitadas en el contrato de consultoría No. 006 de 2017 entre el municipio de Tocancipá y el Consorcio Vías de Tocancipá, conductas o comportamientos de falta disciplinaria, al generar contrato sin el lleno de los requisitos mínimos legales para contratar, según acta No. 00055 de inspección a lugares dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía No. 64 especializada de Bogotá […].
En el mismo auto, se ordenó la práctica de ciertas pruebas, consistentes en oficiar a la Oficina Jurídica y de Contratación de la Alcaldía para que suministrara la siguiente documentación: a. Copia (CD) de los estudios previos, generación de la necesidad para adelantar la respectiva consultoría […] b. Copia (CD) de los pliegos definitivos observaciones y adendas generadas. c. Copia (CD) del contrato [sic] de adjudicación y copia de la propuesta de la adjudicación. 2.
Las demás que se deriven del informe que presente la Oficina Jurídica y de Contratación y que se consideren pertinentes y conducentes. 6. Con decisión del 14 de mayo de 2020, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá ordenó oficiar a la «Fiscalía 64 Especializada en Corrupción», con el fin de que allegara, entre otras cosas, copia del expediente de la respectiva investigación penal.
La misma Oficina advirtió, en la citada decisión, que había hecho «apertura de indagación de manera genérica, sin señalar cual o cuales [sic] fueron los hechos y circunstancias posiblemente constitutivos [de] irregularidades sancionables disciplinariamente», por lo que consideraba «necesario decretar unas pruebas de oficio». 7. El 14 de septiembre de 2020, dentro del expediente OCDI-014-2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno un auto, en el cual decidió, entre otras cosas, «declarar la falta de competencia» para continuar con el trámite, por lo que ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación. Dicho traslado se materializó mediante oficio remisorio del 15 de septiembre de 2020.
Entre los argumentos invocados para adoptar tal decisión, se dijo: […] la Oficina Jurídica y de Contratación, mediante oficio OJC-338 del 4 de septiembre de 2019 […], aportó copia digital del expediente contractual 006 del 27 de enero de 2017, de cuyo contenido, esta dependencia advierte que fue suscrito por el señor WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO, quien, de conformidad con el texto del mismo, actuó en calidad de Alcalde del Municipio de Tocancipá […].
Así pues, teniendo en cuenta que, a partir de lo anterior, las irregularidades supuestamente cometidas en el contrato en entredicho podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de quien en condición de Alcalde lo suscribió, […] es claro que la competencia para conocer del presente asunto correspondería a la Procuraduría General de la Nación. 8.
Una vez recibido el expediente, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, mediante auto del 27 de mayo de 2021, dentro del radicado n.° D-2021-1796068, ordenó: […] devolver el expediente […] a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tocancipá, para que en cumplimiento de sus funciones, así como de los fines de la indagación preliminar, realice el análisis correspondiente, determine puntualmente los presuntos hechos objeto de la acción disciplinaria y sólo si se considera la acción particular del alcalde y de su responsabilidad o de funcionario de competencia de esta Procuraduría, remita la actuación En dicha decisión, la Procuraduría advirtió, en primer lugar, que la Oficina de Control Disciplinario Interno habría remitido el expediente, en etapa de indagación preliminar, cuando el plazo previsto en la ley para esta fase (seis meses) ya se encontraba vencido, toda vez que la actuación fue iniciada el 23 de agosto de 2019 y, por lo tanto, el término indicado habría vencido el 22 de febrero de 2020.
Por otra parte, la Procuraduría Provincial consideró que: […] la Oficina de Control Disciplinario Interno de Tocancipá, no realiza análisis alguno de los hechos presuntamente irregulares a los que hace referencia en el auto de indagación y que nombró en la parte resolutiva del auto de indagación así: “por la presunta falta de cumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación de contratos conforme lo exige el estatuto de la contratación estatal”, es decir, sin el más mínimo examen, exploración, ponderación o determinación del hecho aparentemente irregular remite la actuación, y es que no basta con simplemente afirmar que el contrato fue suscrito por el alcalde municipal de Tocancipá WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO para realizar tal remisión, pues adviértase que los contratos en su generalidad dentro de las entidades territoriales municipales son suscritos por los alcaldes correspondientes, y no por ello, son necesariamente los responsables de las irregularidades suscitadas en la actividad contractual.
Ahora bien, este despacho advierte que la OCID de Tocancipá, señaló en los considerandos “posibles faltas que generaron el incumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación del contrato […]”, pero al momento de realizar la remisión la OCID, obvia y elude de manera grosera establecer mínimamente cuales [sic] son los hechos particulares que implicaron el incumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación, sin advertir que omite agotar la razón de ser de los fines de la indagación, por cuanto, no le señala a este despacho en qué consiste el incumplimiento de requisitos frente a la adjudicación de la contratación, ni en modo alguno determinó circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Encontrando además este operador disciplinario que en la integralidad de la indagación, las aparentes irregularidades estarían dadas en la etapa precontractual, irregularidades que debió establecer la OCID, para llegar a determinar con absoluta claridad que la competencia es de esta Procuraduría. Y es que no sobra señalar que nada dice la OCID de Tocancipá, sobre quien [sic] elaboró los estudios previos, y si es allí donde presuntamente se cometió la falta, o si el hecho irregular se ocasionó en la evaluación de las propuestas y quien las valoró, o si el aparente incumplimiento de requisitos tiene que ver con el pliego definitivo y las observaciones que se suscitaron y quien [sic] el responsable sustrayéndose de mínimamente cumplir a cabalidad con la razón de ser de la indagación […]. […] se tiene claro, que ese ente de control, pretendía la búsqueda de establecer la presunta irregularidad en la etapa precontractual, circunstancia a la cual este despacho otorga la mayor relevancia, por cuanto es la razón de ser del inicio de la actuación de oficio por parte de esa oficina, no obstante, no hace ningún análisis serio de la indagación […]. 9.
A partir de la remisión descrita en el numeral anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá, por medio de auto del 30 de agosto de 2021, decidió «mantener la decisión proferida mediante auto OCDI-059-2020, en el sentido de que esta oficina de control interno disciplinario no es competente para conocer del asunto de la referencia». 10.
Con fundamento en los argumentos esgrimidos dentro de la decisión que acaba de enunciarse y en los artículo 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Tocancipá decidió proponer un conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo cual ordenó remitirle el expediente administrativo respectivo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta, dentro del expediente, que la Secretaría de la Sala informó sobre el trámite del presente conflicto negativo de competencias administrativas y sobre la fijación del edicto a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, a la Coordinación de las Fiscalías del Grupo Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina Jurídica y de Contratación de la Alcaldía de Tocancipá y al despacho de la señora procuradora general de la nación. Dentro del término previsto, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá presentó sus alegatos, mientras que las demás autoridades guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá Pese a que esta dependencia no presentó alegatos, dentro del plazo concedido para ello, sus consideraciones y argumentos pueden ser extraídos de distintos documentos contenidos en el expediente, particularmente, de las decisiones del 14 de septiembre de 2020 y el 30 de agosto de 2021, dentro de las cuales aseguró su falta de competencia para tramitar el expediente disciplinario OCDI-014-2019, remitió las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y propuso el presente conflicto negativo de competencias administrativas.
En dichos documentos, la Oficina de Control Disciplinario Interno trae a colación tres conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, a saber, el C-6-2015, el C-96-2016 y el C-98-2018, en los cuales se afirma que: «[…] la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias recae de manera directa en el Procurador General de la Nación a quien se le otorga la posibilidad por vía constitucional de que delegue esta función y es en ese sentido que el Decreto 262 de 2000 determina», en su artículo 76, que las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen, entre sus funciones, la de conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento.
De esta forma, la Oficina de Control Disciplinario Interno, citando el concepto C-6 de 2015, afirma: […] es claro que la función otorgada a las procuradurías provinciales es una función delegada que radica en cabeza del señor Procurador General de la Nación y que por esta razón, al ser el único funcionario que puede delegarla, no podría el procurador provincial en su condición de delegado disponer una nueva delegación en cabeza del personero para que adelante la actuación disciplinaria contra el alcalde […].
Luego de citar los conceptos mencionados, la misma Oficina estima que es la Procuraduría General de la Nación la entidad competente para «[…] disciplinar a quienes en calidad de alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, hubieren cometido conductas constitutivitas de faltas disciplinarias». Teniendo en cuenta, además, que el artículo 81 del Código Disciplinario Único dispone que, por virtud del factor de conexidad, «cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía», siendo este último, en el nivel municipal, el alcalde respectivo.
En ese orden de ideas, y al analizar el caso concreto, la Oficina de Control Disciplinario Interno advierte que, toda vez que el contrato de consultoría sobre el cual fue abierta la indagación preliminar fue suscrito por el alcalde de Tocancipá, en nombre y representación del municipio, las irregularidades aparentemente ocurridas en la celebración de dicho contrato podrían comprometer, eventualmente, la responsabilidad de tal funcionario, y, por lo tanto, la autoridad competente para investigarlo es la Procuraduría General de la Nación. En la decisión del 30 de agosto de 2021, con la cual reiteró su falta de competencia para el conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a esta Sala, la dependencia disciplinaria citada consideró: Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que el contrato del que se predican irregularidades, al haberse adjudicado sin el lleno de los requisitos legales, fue directamente suscrito por el Alcalde, por lo que, prima facie, eventual, potencial o posiblemente podría estar comprometida su responsabilidad en calidad de representante legal de la entidad, para esta oficina es claro que la competencia para conocer del asunto se encontraba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, que además debía investigar por conexidad las conductas cometidas por cualquier otro funcionario vinculado a los hechos […].
En relación con el argumento esgrimido por la Procuraduría, en la decisión descrita en el numeral anterior, y consistente en que la sola firma del alcalde municipal en el contrato no compromete su responsabilidad disciplinaria, la Oficina de Control Disciplinario Interno consideró: […] efectivamente, tal como lo afirma la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, el sólo hecho de que el alcalde hubiere suscrito el contrato no indica necesariamente que este sea responsable de las irregularidades […] Sin embargo, es precisamente esa circunstancia, es decir, determinar si en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la entidad, los deberes y responsabilidad que ello implica, contrastadas con el material probatorio obrante en el expediente y luego de surtidas las etapas del proceso disciplinario, lo que corresponde determinar a la entidad competente para enjuiciarlo. […] una cosa es la responsabilidad disciplinaria que debe determinarse a partir de la valoración de los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo […] y otra la competencia para establece dicha responsabilidad […] que, en nuestro caso, por disposición expresa del artículo 76 del decreto [sic] 262 de 2000, se encuentra asignada a la Procuraduría General de la Nación. Luego, la misma dependencia estima que: […] para empezar, esta oficina no debió, si quiera, abrir indagación preliminar con base en el objeto de la investigación consignado en la referida acta [haciendo referencia al acta de inspección realizada por la Fiscalía 64 Especializada arriba descrita], el cual hacía referencia de manera amplia a irregularidades ocurridas con ocasión de la celebración del contrato allí referido sin circunscribirlas a hechos particulares ni atribuirlas a sujetos específicos, no correspondiéndole a esta entidad establecer, dilucidar, definir o delimitar participación o responsabilidad, por la sola circunstancia de que a la luz de la información disponible, en principio, debía indagarse con relación a todos los que estuvieren involucrados, incluyendo el alcalde, quien objetivamente participó de la conducta […], con la firma de un contrato presuntamente adjudicado de manera irregular.
En cuanto al argumento presentado por la Procuraduría Provincial, consistente en el no agotamiento del objeto de la indagación preliminar, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno, esta consideró: […] no es cierto que no se hubiere agotado el objeto de la misma. Esto, en tanto, tal cual la dependencia del Ministerio Público pone de presente, se ordenó el recaudo de unas documentales que fueron allegadas debidamente al expediente, con las que se aportaron, entre otras, el respectivo contrato, a partir de lo cual se reafirmó lo evidente, es decir, la participación en los hechos investigados […] de quien ostentaba la calidad como alcalde de la época […].
Es decir, se individualizó un sujeto específico, respecto del cual, la oficina no tiene competencia para disciplinar. Finalmente, frente al argumento presentado por la Procuraduría, en torno a que las irregularidades advertidas ocurrieron en la etapa precontractual del proceso de contratación, estima la Oficina de Control Disciplinario Interno: […] no resulta claro [sic] la razón por la que esta entiende que por tratarse de irregularidades ocurridas en la etapa precontractual no se encuentra comprometida en manera alguna la responsabilidad del alcalde.
Y es que, no existe fundamento que permita afirmar, sin más, que no se puede atribuir responsabilidad disciplinaria en [sic] los alcaldes por irregularidades cometidas en etapas precontractuales, siendo que, por ser estos los representantes legales y, por ende, quienes tienen la facultad de comprometer contractualmente a la entidad territorial, con mayor razón pueden incurrir en conductas sancionables desplegadas en cualquier etapa del proceso contractual.
Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la Provincial-Zipaquirá de la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) […], determina, frente a irregularidades ocurridas en el marco de etapas precontractuales, que ante la eventualidad de que el alcalde pudiera ser responsable, la competencia para determinar si ello era así de manera definitiva, correspondía a la Procuraduría General de la Nación […].
Procuraduría Provincial de Zipaquirá Dentro del plazo indicado por la Secretaría de la Sala para la presentación de los alegatos, la Procuradora Provincial de Zipaquirá intervino, mediante oficio del 6 de octubre de 2021, en los siguientes términos: Primero, se refiere al contenido de la decisión de apertura de indagación preliminar, así como a las actuaciones surtidas en dicha etapa, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno, considerando que: Obsérvese con absoluta claridad como [sic] la oficina de control disciplinario interno de la alcaldía [sic] de Tocancipá, decide dar inicio a la indagación preliminar, aduciendo presuntas conductas o comportamientos constitutivos de falta disciplinaria con base en la generación de un contrato sin lleno de los requisitos mínimos para contratar.
Afirmación que no obra en forma alguna en el Acta de Inspección de Lugares, adelantada por parte de la policía judicial, con ocasión de la orden emitida por la Fiscalía. No obstante, la OCDI de Tocancipá focaliza, orienta y dirige la indagación, a una parte de la integralidad del contrato, la precontractual, toda vez que lleva la indagación a la búsqueda de irregularidad en relación con los requisitos mínimos para contratar, hecho este que en su generalidad se da previamente a la suscripción de cualquier contrato […].
Luego, y en el mismo auto se esgrime [sic] posibles faltas que generaron el incumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación del contrato; y apunta la razón de la indagación a que los presuntos hechos denunciados ocurrieron dentro de las instalaciones de la oficina jurídica y de contratación del municipio de Tocancipá. Es así, que, al parecer, al momento de dar inicio a la indagación preliminar, la oficina de control disciplinario interno de la alcaldía [sic] de Tocancipá, tenía algún indicio o rastro de la aparente irregularidad que proclama, y tan cierto es, que encamina la investigación respecto de la oficina jurídica y de contratación del municipio de Tocancipá. Luego, la interviniente advierte que, dentro de la indagación preliminar, la Oficina de Control Interno habría recopilado documentos que obedecían a la etapa precontractual, tales como estudios previos, pliegos de condiciones definitivos, observaciones y adendas realizadas y copia de la propuesta, «ratificando este despacho que las pruebas están encaminadas a obtener información de la etapa precontractual del proceso de contratación».
Por otra parte, la Procuraduría Provincial resalta que la Oficina de Control Disciplinario Interno no abrió investigación, sino indagación preliminar, y no con ocasión de presuntos actos de corrupción en la adjudicación del contrato, sino por aparentes irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los requisitos para la adjudicación. Adujo que la Oficina de Control Interno «no aporta el más mínimo elemento de juicio razonable de los presuntos hechos irregulares, más que señalar que el contrato de Consultoría fue suscrito por el alcalde», asegurando que dicha dependencia: […] no realizó análisis alguno […] de los hechos presuntamente irregulares a los que hizo referencia en el auto de indagación […] es decir, sin el más mínimo examen, exploración, ponderación, o determinación del hecho aparentemente irregular remite la actuación, y es que no basta simplemente con afirmar que el contrato fue suscrito por el alcalde municipal […] pues se advierte que los contratos en su generalidad dentro de las entidades territoriales municipales son suscritos por los alcaldes correspondientes, y no por ello, son necesariamente responsables de las irregularidades suscitadas en la actividad contractual. […] Ahora bien, este despacho advirtió que la OCDI de Tocancipá, señaló en los considerandos faltas que generaron el incumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación del contrato de consultoría […], pero al momento de realizar la remisión, la OCDI, obvia y elude de manera grosera establecer mínimamente cuales son los hechos particulares que implicaron el incumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación, sin advertir que omite agotar la razón de ser de los fines de la indagación, por cuanto, no le señala a este despacho en qué consiste el incumplimiento de requisitos […], ni en modo alguno determinó circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por otro lado, y en el mismo sentido, la Procuraduría estima que: […] no sobra señalar que nada dice la OCDI de Tocancipá, sobre quien [sic] elaboró los estudios previos, y si es allí donde presuntamente se cometió la falta, o si el hecho irregular se ocasionó en la evaluación de las propuestas y quien las valoró, o si el aparente incumplimiento de requisitos tiene que ver con el pliego definitivo y las observaciones que se suscitaron y quien [sic] el responsable, sustrayéndose mínimamente cumplir a cabalidad con la razón de ser de la indagación. Por último, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá aclara que: […] no ha pretendido con la devolución de las diligencias dejar en manos de la OCDI de Tocancipá, la competencia para la investigación del Alcalde Municipal […]; tan cierta es la información que este despacho realiza, que le indicó particularmente a la OCDI, que solo si se consideraba la acción particular del alcalde en hechos irregulares responsabilidad del mismo, se remitiere la actuación a esta Provincial.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Tocancipá (Cundinamarca) y la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, no tienen un superior jerárquico común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial reseñada, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
La competencia de la Sala Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. b) Competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, los requisitos mencionados se encuentran cumplidos, así: i) El conflicto se origina en el ejercicio de la función administrativa.
A este respecto, es importante recordar, en primer lugar, que, según lo reseñado en los antecedentes, la actuación disciplinaria que se tramita fue iniciada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía del municipio de Tocancipá, que decidió abrir una indagación preliminar. El expediente fue remitido, luego, por dicha dependencia a la Procuraduría General de la Nación, quien se declaró sin competencia, y lo devolvió a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Tocancipá, dependencia que, finalmente, planteó el conflicto a la Sala.
Así, no hay duda de que la actuación disciplinaria iniciada y en curso, frente a la cual se formuló el conflicto negativo de competencias, es de naturaleza administrativa, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). No obstante, es relevante mencionar que la otra parte involucrada en el conflicto -la Procuraduría General de la Nación-, si bien es un organismo administrativo (de control), ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, desde el 30 de junio de 2021, por ministerio de los artículos 2 y 265, parágrafo 1, de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 73 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y del artículo 74 de esta última.
Dado el cambio legislativo señalado, la Sala debe establecer si se cumple con el requisito mencionado y, en consecuencia, si es competente para decidir de fondo el conflicto propuesto, o si, por el contrario, no lo es, caso en el cual tendría que declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la autoridad que esté habilitada para solucionar el mencionado conflicto.
En anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre casos en los que se discute si una decisión, o una actuación, debe ser tomada o iniciada por una autoridad que cumple una función administrativa, o por una autoridad que ejerce una función jurisdiccional (independientemente de que tales autoridades sean administrativas o judiciales, desde el punto de vista orgánico), según se reseña a continuación. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver de fondo conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059) La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar cuál de estas era la competente para proceder con la liquidación de una sociedad.
La Superintendencia de Sociedades inició la liquidación y luego la remitió a la Superintendencia de Salud, por virtud de la expedición de las Leyes 643 y 715 de 2001, que confirieron a esta facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
La Superintendencia de Salud consideró que la sociedad en liquidación no era un operador de juegos de suerte y azar, por lo que carecía de competencia para ordenar y adelantar la intervención forzosa administrativa para su liquidación. Por tal razón, devolvió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Esta entidad, a su vez, en razón a que su intervención en los procesos de concordato y liquidación obligatoria revestían un carácter eminentemente jurisdiccional, planteó un conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto consideró que el mismo se suscitó entre dos autoridades administrativas, pese a que una estuviera ejerciendo facultades administrativas y, la otra, funciones jurisdiccionales. En esa medida, consideró que solo le correspondía dirimir los conflictos que se suscitaran entre dos autoridades administrativas que estuvieran ejerciendo funciones jurisdiccionales y, en tal sentido, ordenó devolverlo a la Superintendencia de Sociedades, organismo que remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al considerar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudiera conocer del asunto; mientras que, al tratarse de un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas, la una en ejercicio de funciones administrativas y la otra en cumplimiento de atribuciones judiciales, correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto propuesto.
Luego de esto, la Sala concluyó que el proceso concursal tenía naturaleza jurisdiccional, cuya competencia correspondía a la Superintendencia de Sociedades, por lo que resolvió el conflicto declarando la competencia de esta. 2) Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzas- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en relación con cuál de dichas autoridades debía conocer de una queja disciplinaria formulada contra algunas personas que actuaron como auxiliares de la justicia. La Sala asumió competencia para resolver el conflicto, y declaró competente para conocer de la actuación disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Vale la pena recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura eran consideradas, por la Constitución Política y la ley, como organismos de la Rama Judicial, que cumplían funciones jurisdiccionales, en materia disciplinaria. 3) Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200) En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Control Disciplinario Interno-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Procuraduría General de la Nación -Regional de Bolívar-, para determinar cuál de estas autoridades era la competente para conocer de una queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, por irregularidades cometidas presuntamente en el curso de un proceso (judicial) de reorganización empresarial.
La Sala se declaró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. En relación con la configuración de los elementos que deben darse para que exista un conflicto de competencias administrativas y, particularmente, con aquel que se refiere a que el conflicto surja del ejercicio de la función administrativa, la Sala precisó: Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la investigación disciplinaria que este deba iniciar será de carácter jurisdiccional, mientras que si resultare competente la Superintendencia de Sociedades o la Procuraduría General de la Nación, la misma investigación sería de carácter administrativo.
Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer. Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores, ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. [Se resalta, paréntesis y cita al pie textual]. 4) Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad.
La Sala se consideró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. 5) Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024) En esta oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de establecer la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por irregularidades presuntamente cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad.
La Sala estimó que era competente para resolver de fondo el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. En relación con su propia competencia para conocer del conflicto, por el hecho de que una de las autoridades involucradas ejercía la función jurisdiccional, la Sala advirtió: Finalmente, es necesario precisar que la Sala no desconoce que la actuación disciplinaria tendría carácter jurisdiccional, si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por el contrario, si dicha función la cumpliera la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, el respectivo procedimiento sería de naturaleza administrativa (Ley 734 de 2002).
Sin embargo, dado que no es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias que se ha planteado. [Subrayas añadidas].
Los precedentes citados permiten concluir que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas.
En algunos de los casos citados, la Sala declaró competente a la autoridad cuya función era jurisdiccional, incluso si dicha autoridad tenía también carácter judicial (desde el punto de vista orgánico), como sucedió en la decisión del 18 de septiembre de 2014, en la que atribuyó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva.
Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. El recuento anterior se hace sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado, también, decisiones en sentido contrario.
Así las cosas, al aplicar los precedentes y las consideraciones expuestas, en el presente asunto, la Sala advierte que, dado que el conflicto negativo de competencias propuesto se presenta entre la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Tocancipá, por un lado, que ejerce, como se dijo, funciones eminentemente administrativas, y, por el otro, la Procuraduría General de la Nación, a través de una de sus dependencias desconcentradas, que cumple una función jurisdiccional, a partir de la modificación normativa explicada, se entiende cumplido el requisito que se analiza, necesario para activar la competencia de la Sala, por cuanto el conflicto de competencias ha surgido del ejercicio de la función administrativa y se relaciona con esta (aunque sea de forma parcial). ii) Como se indicó, el asunto que ha suscitado el presente conflicto es el procedimiento disciplinario relacionado con las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso contractual que derivó en la celebración de un contrato de consultoría entre la Alcaldía de Tocancipá y las firmas que conforman el Consorcio Vías Tocancipá. Se trata, por lo tanto, de un asunto particular y concreto. iii) Tanto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá como la Procuraduría Provincial de Zipaquirá negaron, sucesivamente, tener la competencia para adelantar el respectivo procedimiento disciplinario. iv) El conflicto negativo de competencias administrativas se suscita entre una autoridad del orden territorial, a saber: la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá, dependencia de ese municipio, y una autoridad del nivel nacional, esto es: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (oficina desconcentrada territorialmente).
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta con fundamento en los supuestos fácticos que se ponen a su consideración en la solicitud, en las normas aplicables y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la petición o el asunto a resolver, y adoptar la decisión de fondo que estime procedente..
Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para continuar la indagación preliminar, o para abrir la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso contractual que dio lugar a la celebración del contrato de consultoría núm. 006 de 2017, suscrito entre el municipio de Tocancipá y las firmas que integran el Consorcio Vías de Tocancipá, y cuyo objeto consiste en la realización de estudios y diseños para la construcción de la malla vial del municipio.
Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas, sobre los cuales se ha pronunciado reiteradamente: i) La potestad disciplinaria del Estado; ii) la titularidad del control disciplinario sobre los alcaldes, en la normativa vigente, y iii) el análisis del caso concreto. Análisis de la normativa aplicable 5.1 La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que deben guiar la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política).
Bajo este contexto, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados.
Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) El control externo, en cabeza del procurador general de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores; de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, o de otras normas constitucionales y legales de carácter especial.
El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere al control disciplinario interno, aunque también permite la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en algunos casos, para hacer efectiva la garantía de la segunda instancia: Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. […] En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […] Parágrafo 2º.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, él competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Subraya la Sala].
Como se observa, el artículo transcrito contiene las principales reglas de competencia para tramitar los procesos disciplinarios contra los servidores públicos, en primera y en segunda instancia: - Por regla general, la primera instancia compete a la unidad u oficina de control disciplinario interno de la respectiva entidad, que debe ser una dependencia del más alto nivel, pero cuya estructura jerárquica permita preservar la segunda instancia. - Dentro de esta regla general, la competencia para la segunda instancia está asignada al nominador, y - Excepcionalmente, dicha competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, cuando la estructura organizacional de determinada entidad no permita garantizar la segunda instancia. Esta Sala ha desarrollado una doctrina sobre el alcance del control disciplinario interno, a partir de los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002.
Así, en decisión del 10 de octubre de 2016, la Sala reiteró que los organismos y entidades del Estado deben contar con una unidad u oficina encargada de ejercer la potestad disciplinaria en primera instancia, dado que: […] el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno. Por consiguiente, la regla general es que «todos los servidores» del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, salvo algunos casos especiales, ya sea porque lo disponga expresamente una norma, o bien porque la función disciplinaria por parte de dicha oficina no pueda ejercerse, en un caso concreto, en condiciones de transparencia, independencia e imparcialidad, como lo exigen la Constitución Política y la ley.
Dentro de estas últimas situaciones, puede citarse el caso en que resulte necesario investigar al jefe o director de la misma oficina o unidad de control disciplinario interno, a su nominador, o a otro servidor público que sea su superior jerárquico, dentro de la misma entidad u organismo. Es decir, el control disciplinario debe ejercerse, por regla general, dentro de los organismos o entidades estatales, salvo las excepciones que se han mencionado.
Cuando, en alguna de las hipótesis señaladas, no sea jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de control disciplinario interno, y el asunto deba ser conocido por la Procuraduría General de la Nación, o esta lo asuma en ejercicio de su poder preferente, es preciso acudir, entonces, a las normas que regulan la estructura interna y las funciones de dicho órgano de control, contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y en las disposiciones que lo hayan modificado o complementado. 5.2.
Titularidad del control disciplinario sobre los alcaldes en la normativa vigente. Reiteración. La Ley 2094 de 2021 La Ley 136 de 1994 establece la organización y el funcionamiento de los municipios, y señala que los personeros municipales o distritales, en cumplimiento de sus funciones como Ministerio Público, tienen a su cargo la vigilancia de la conducta de las personas que desempeñan funciones públicas en el respectivo municipio o distrito (artículo 169).
Igualmente, el artículo 178 de la misma ley dispone: Artículo 178. Funciones: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. […] Parágrafo 3º.
Así mismo, para los efectos del numeral 4 del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros. [Subrayas de la Sala]. Tal como se explicó, las personerías municipales y distritales son organismos titulares de la potestad disciplinaria preferente respecto de las personas que desempeñan funciones públicas en el nivel municipal o distrital, de acuerdo con los lineamientos de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior se entiende sin perjuicio del poder disciplinario preferente otorgado a la Procuraduría sobre cualquier servidor público, incluso aquellos del orden municipal, en ejercicio del cual puede desplazar, aún, a las personerías.
Sin embargo, el artículo 178 de la Ley 136 (antes transcrito), en su parágrafo 3º, establece una excepción clara y expresa, al disponer que el poder disciplinario preferente del personero no puede ser ejercido sobre los alcaldes, los concejales y el contralor municipal, pues esta competencia corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, que discrecionalmente puede delegarla en el personero.
Asimismo, vale la pena aclarar que, aun cuando los municipios y distritos están obligados a tener, al menos, una oficina o unidad de control disciplinario interno, como lo ordena el artículo 76 del Código Disciplinario Único para todas las entidades y organismos del Estado, dichas dependencias tampoco pueden investigar al respectivo alcalde municipal o distrital, pues esto iría en contra de la competencia privativa asignada a la Procuraduría, en el artículo 178, parágrafo 3°, de la Ley 136 de 1994.
Además, tal funcionario, como jefe máximo de la administración local, es el nominador y superior jerárquico del jefe o director de la unidad u oficina correspondiente, por lo que este último servidor y el personal a su cargo no tendrían las condiciones mínimas de autonomía e imparcialidad que exige la ley para el cumplimiento de dicha función, como lo ha mencionado la Sala en otras ocasiones.
Estas consideraciones, que la Sala reitera, sobre la competencia para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales, vinieron a ser reforzadas con la expedición de la Ley 2094 de 2021, que se encuentra parcialmente vigente, a partir del reconocimiento de que los alcaldes, en el arreglo constitucional vigente, son servidores públicos de elección popular.
En efecto, como atrás se indicó, el artículo 1 de dicha ley modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), y dispuso que la Procuraduría General de la Nación ejercerá funciones jurisdiccionales para investigar y sancionar (si fuere procedente) a las personas que desempeñen funciones públicas, incluyendo a los servidores públicos de elección popular.
En relación con estos últimos, el penúltimo inciso de la norma citada precisa: La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política [énfasis añadido].
Esta disposición se complementa con lo previsto en el tercer inciso del artículo 74 ibidem: Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación [se subraya].
Como se aprecia, este último precepto, no solo ratifica que la competencia para investigar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular (como los alcaldes) es de la Procuraduría General de la Nación, en forma exclusiva (privativa), sino que ordena remitir inmediatamente los expedientes que, a la entrada en vigencia de dicha ley, estuvieran tramitando las personerías municipales, contra esta clase de servidores.
De todo lo anterior, se concluye que la potestad disciplinaria para investigar a los alcaldes municipales radica legalmente en la Procuraduría General de la Nación, de manera privativa. Ahora bien, respecto de las funciones de las procuradurías distritales y provinciales, el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que son competentes para adelantar los procesos disciplinarios contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento:
ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. […]. [Se resalta].
De la norma reproducida, se advierte que las procuradurías distritales y provinciales tienen asignada la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de los municipios que no sean capital de departamento. Tal como lo ha manifestado la Sala en otras ocasiones, las competencias señaladas en el Decreto Ley 262 de 2000 a diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación son internas y, por lo tanto, solo se aplican cuando la competencia para conocer de un determinado asunto corresponda a ese órgano de control, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política o en la ley, ya sea de forma exclusiva; en desarrollo del poder disciplinario preferente, o bien, en virtud de la cláusula residual de competencia en materia disciplinaria.
En este caso, se trata de una asignación exclusiva de competencia hecha directamente por la ley a la Procuraduría General de la Nación, para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales y distritales. En consecuencia, las competencias internas señaladas en el Decreto Ley 262 de 2000 resultan aplicables. Así lo manifestó también la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en la comunicación PAD 132 C-068-2017 del 27 de abril de 2017, mediante la cual unificó algunos conceptos en materia disciplinaria, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 9, numeral 4, del Decreto Ley 262 de 2000: En síntesis, no existe competencia residual en tales materias para los Procuradores Provinciales respecto de las competencias asignadas a los personeros municipales y distritales, toda vez que las reglas de competencia son de orden legal, así las cosas se reitera que los personeros municipales y distritales, como agentes del Ministerio Público, tienen un poder preferente para asumir y conocer de todas las actuaciones disciplinarias que cursen en el sistema de control interno disciplinario de dicho nivel territorial y es su deber legal investigar a todos los servidores municipales y distritales, salvo los excluidos por el parágrafo tercero del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 en comento, esto es, los alcaldes, concejales y contralores municipales y distritales como se ha visto.
No se puede olvidar que la distribución de competencias ha sido definida en la Ley 136 de 1994; y las reglas de competencia especifica referidas en el Decreto Ley 262 de 2000 sólo se aplican al interior de la Procuraduría General de la Nación a fin de distribuir los asuntos entre sus dependencias y no tiene ningún efecto jurídico vinculante sobre otros entes públicos. [La Sala resalta].
Caso concreto En el presente caso, según la información allegada a la Sala, la Alcaldía del municipio de Tocancipá, a través de su Oficina de Control Disciplinario Interno -en adelante OCDI-, decidió dar iniciar a una indagación preliminar disciplinaria, mediante auto del 23 de agosto de 2019, por las presuntas irregularidades ocurridas en el contrato de consultoría 006 de 2017, celebrado entre dicho municipio y los integrantes del Consorcio Vías de Tocancipá, cuyo objeto era la realización de los estudios y diseños para la construcción de la malla vial de esa entidad territorial.
La apertura de la indagación tuvo su motivo en una inspección judicial previa realizada por la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de establecer si se adelantaba o no algún tipo de investigación disciplinaria con respecto al mentado contrato. Luego, en el desarrollo de la indagación preliminar, la Oficina de Control Disciplinario Interno municipal ordenó la práctica de algunas pruebas, solicitando documentos tanto a la Fiscalía General de la Nación como a las oficinas Jurídica y de Contratación de la Alcaldía de Tocancipá. Según lo argumentado por la OCDI, al recibir la documentación requerida, se advirtió que el contrato de consultoría 006 de 2017 habría sido suscrito directamente por el alcalde municipal, cuestión que quedó efectivamente acreditada, de conformidad con la información conocida por la Sala.
Fue, a partir de esta situación, que las entidades involucradas en el presente conflicto rechazaron la competencia para el conocimiento del asunto disciplinario, y decidieron remitir el expediente a la autoridad que cada una consideró competente. Dicho esto, y con base en los antecedentes y fundamentos normativos previamente descritos, la Sala estima que la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá es la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria que sea procedente, con respecto a las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso contractual que derivó en la celebración del contrato de consultoría 006 de 2017, por las siguientes razones: En primera medida, el parágrafo 3 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, complementado, en este aspecto, por los artículos 1 y 74 de la Ley 2094 de 2021, son claros en atribuir la competencia, de forma privativa, a la Procuraduría General de la Nación para ejercer el poder disciplinario sobre los alcaldes (servidores públicos de elección popular), mientras que el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 establece la competencia de las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, como es el caso del municipio de Tocancipá. Dado lo anterior, la Sala encuentra que la OCDI, luego de realizar algunas pesquisas dentro del trámite de la indagación preliminar que inició, consideró que existía mérito suficiente para entender que el alcalde del municipio estaba involucrado en los hechos que constituyen las presuntas irregularidades, en la medida en que dicho funcionario, como jefe de la administración municipal y representante legal del municipio, fue quien suscribió el respectivo contrato.
Por tal razón, y en aplicación del Decreto Ley 262 de 2000, dicha Oficina remitió las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación -Provincial de Zipaquirá-. A este respecto, debe advertirse que no le corresponde a la Sala entrar a valorar lo acertado o desacertado de la consideración efectuada por la OCDI, en el sentido de considerar que la actuación disciplinaria (ya sea en la etapa de indagación preliminar o en la de investigación, si decide iniciarse) debía continuar en contra del alcalde o ex alcalde municipal, pues ello depende, no solo de la interpretación y aplicación que se haga de las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, sino también de la valoración de las pruebas que se hayan aportado o practicado, de manera específica, en la respectiva actuación disciplinaria.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que, conforme al artículo 74 de la Ley 734 de 2012, la competencia para ejercer la acción disciplinaria y tramitar el respectivo procedimiento se determina de acuerdo con distintos factores, entre ellos, el de «la calidad del sujeto disciplinable» (factor subjetivo), por lo que, cuando tal calidad sea relevante para la asignación de la competencia, como sucede en el caso que nos ocupa, se debe fundamentar, así sea en forma somera, la participación que tuvo o pudo haber tenido el sujeto disciplinable que cumpla con la calidad especial requerida, sin que ello signifique valoración alguna sobre su eventual responsabilidad disciplinaria, la cual solo puede ser determinada por la autoridad competente, en el fallo respectivo.
En este punto, se advierte que, tal como lo prescribe el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal es el representante legal del municipio, lo que, en concordancia con distintas normas reguladoras de la contratación pública, lo torna como el servidor que, dentro de la estructura de la administración municipal, no solamente es el llamado a suscribir, en nombre del municipio, los contratos que celebre dicha entidad territorial, sino que cuenta con amplios deberes, facultades y responsabilidades en torno al proceso contractual, tanto en su etapa precontractual como en las de celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales.
Así, por ejemplo, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 determina que la competencia para «ordenar y dirigir la celebración de licitaciones, y para escoger contratistas» será del jefe o representante legal de la respectiva entidad (numeral 1°), y el numeral 3, literal b, de la misma disposición establece que los alcaldes tiene competencia para celebrar los contratos, a nombre del municipio.
En similar sentido, se expresa el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996, al establecer que las facultades para contratar y comprometer recursos, a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, así como para ordenar el gasto, corresponden al jefe de cada órgano que constituya una sección del Presupuesto General de la Nación. Y la misma disposición aclara: En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica [énfasis añadido].
Por otro lado, el numeral 5 del artículo 26 de la misma Ley 80 determina claramente que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección de contratistas «será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma».
Como se nota, la participación de los alcaldes municipales se extiende a todo el proceso contractual y no, como parecería entenderlo la Procuraduría Provincial, solamente a la firma o celebración del contrato. Adicionalmente, el análisis del expediente permite a la Sala observar que el alcalde del municipio de Tocancipá llevó a cabo varios actos positivos, dentro de fase previa a la celebración del contrato, entre los cuales se destaca la suscripción del acto de apertura del proceso de selección de contratistas, mediante la Resolución 595 de 2016, así como el acto de adjudicación del contrato de consultoría, lo que denota una participación activa y directa del alcalde en la etapa precontractual.
Esto debe ser entendido sin perjuicio de que existan otros funcionarios municipales, distintos del alcalde y de inferior nivel jerárquico, que hayan intervenido en la misma actuación, o en quienes, por ejemplo, el alcalde haya delegado o desconcentrado ciertas funciones o actividades contractuales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, sin olvidar que, tal como lo establece el inciso primero de la misma norma, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, «en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual», como también lo ha recordado esta Sala.
A este respecto, es importante recordar que la competencia de la Procuraduría para investigar al alcalde municipal, le permite también investigar a esos otros funcionarios del municipio que hubiesen participado en los hechos presuntamente irregulares, en virtud del denominado factor de conexidad que establece el artículo 81 de la Ley 734 de 2002.
Tampoco es de recibo, para la Sala, el argumento expuesto por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, en el sentido de que la OCDI de Tocancipá no habría agotado el objeto de la indagación preliminar, regulada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2012, pues, según lo que se puede apreciar en el expediente de esta actuación, esa dependencia ordenó la práctica de algunas pruebas, como la solicitud de expedientes y documentos, tanto a distintas dependencias de la Alcaldía como a la fiscalía que conoce de la investigación penal que, en un principio, motivó la apertura de la indagación preliminar disciplinaria.
A partir de la recepción de dicha documentación, la OCDI consideró que existían suficientes razones para comprender como presunto responsable al alcalde municipal, por lo que remitió el procedimiento administrativo a la Procuraduría General de la Nación. La Sala insiste en que no es de su competencia entrar a valorar la suficiencia, oportunidad, pertinencia y acierto de los argumentos que, en su momento, tuvo en cuenta la OCDI para hacer esta consideración jurídica, porque tal cosa implicaría adentrarse en cuestiones que deben ser resueltas por la entidad competente para tramitar y resolver el proceso disciplinario.
No obstante, lo cierto es que, teniendo en cuenta que una de las razones para dar inicio a la indagación preliminar en el procedimiento disciplinario, según el artículo 150 de la Ley 734 de 2012, es que existan dudas sobre la identificación e individualización del autor de una falta disciplinaria, parece que la OCDI de Tocancipá procedió, en principio, de conformidad con dicha norma, al establecer que uno de los funcionarios involucrados en los hechos es el alcalde o exalcalde de dicho municipio.
De esta manera la Sala concluye que, al margen de lo acertada o desacertada que pueda resultar la decisión de la OCDI, en el caso concreto, de considerar que el alcalde del municipio de Tocancipá está involucrado en los hechos que motivan la actuación disciplinaria, dicha interpretación resulta razonable y plausible, en principio, a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la contratación estatal, el funcionamiento de los municipios y los deberes y responsabilidades de los alcaldes.
Tal conclusión es suficiente, a nuestro juicio, para que la Sala declare competente a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que continúe con la referida actuación disciplinaria, en la etapa en que se encuentra (indagación preliminar), y adopte las decisiones que considere procedentes. En efecto, mal haría la Sala en declarar competente a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Tocancipá, pues si esta llegare a considerar que existen méritos para abrir una investigación disciplinaria, no podría ordenarla contra el alcalde o exalcalde municipal, funcionario que, para esa misma dependencia, se encuentra necesariamente involucrado en los hechos constitutivos de la presunta falta disciplinaria.
Por el contrario, la Procuraduría Provincial no tiene ninguna limitación competencial para determinar si debe o no abrir la respectiva investigación disciplinaria, con base en las pesquisas efectuadas durante la indagación preliminar. En efecto, si dicha Procuraduría encontrare mérito para iniciar la investigación, debería seguir adelante con el proceso, a menos que estableciera, clara y fehacientemente, que el alcalde municipal no tuvo participación alguna (por acción o por omisión) en los hechos que se investiguen, evento en el cual podría remitir la actuación a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Tocancipá, mediante una decisión debidamente motivada.
Por todo lo dicho, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, o de la dependencia que corresponda, a nivel interno, para que continúe con la actuación disciplinaria iniciada por la OCDI del municipio de Tocancipá, con respecto a las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso contractual que derivó en la celebración del contrato de consultoría número 006 de 2017. 6.1.
Consideración final Como se ha dicho, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá decidió abrir la indagación preliminar, mediante auto del 23 de agosto de 2019. Conforme al inciso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que rige el procedimiento disciplinario iniciado, la etapa de indagación preliminar tendrá una duración máxima de seis (6) meses, plazo que, en el caso que se analiza, habría vencido el 23 de febrero de 2020.
Según esto, la Sala advierte que el término previsto para tramitar y culminar la indagación preliminar fue superado ostensiblemente por la OCDI de Tocancipá, si se tiene en cuenta que la remisión del expediente administrativo a la Procuraduría General de la Nación, por la alegada falta de competencia, ocurrió el 14 de diciembre de 2020, es decir, encontrándose vencido el plazo señalado, como lo ha mencionado la Procuraduría Provincial, en el curso de esta actuación Dado lo anterior, la Sala exhorta a la Oficina de Control Interno del municipio de Tocancipá, para que atienda, de manera estricta, los términos establecidos en la normativa que regula el procedimiento disciplinario, y se abstenga de incurrir en dilaciones y demoras injustificadas, en aras de cumplir la ley y respetar la garantía del debido proceso de las personas que intervienen en este tipo de actuaciones.
Por tales razones, la Sala ordenará que se remitan copias de esta decisión y del expediente que conforma el presente conflicto negativo de competencias administrativas, a la Personería Municipal de Tocancipá, a fin de que dicha autoridad, si lo estima procedente, y en ejercicio de su poder disciplinario preferente, inicie la indagación o la investigación que corresponda, en relación con el trámite del proceso disciplinario, seguido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, o de la dependencia que corresponda, a nivel interno, para continuar con la actuación disciplinaria abierta por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Tocancipá (Cundinamarca), con respecto a las presuntas irregularidades advertidas dentro del proceso contractual que culminó con la suscripción del contrato de consultoría n.° 006 de 2017, celebrado entre el municipio de Tocancipá y las firmas que integraron el Consorcio Vías Tocancipá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de este conflicto a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, para los efectos dispuestos en el numeral anterior.
TERCERO: ENVIAR copia de esta decisión y del expediente a la Personería del municipio de Tocancipá, para los efectos indicados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Tocancipá, a la Oficina Jurídica y de Contratación del mismo municipio, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, a la Personería Municipal de Tocancipá y a la Coordinación del Grupo de Fiscalías Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala