Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05645-01 Demandantes: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F. Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca – ampara – desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1 Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de diciembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese fallo se declaró improcedente la presente acción de tutela por no encontrarse superado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Con escrito radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación el 24 de octubre de 2022, la señora Gloria María Beltrán Martín, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. 2.
Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó con ocasión de la providencia proferida el 3 de mayo de 2022. En la sentencia reprochada, la referida autoridad judicial accionada confirmó el fallo del 29 de octubre de 2020 en el que el Juzgado 2. º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante contra el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación2. 1 En similar sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01758-00. 2 Rad. 2589-33-33-002-2019-00181-01. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRMERA. Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales al LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a mi poderdante, por el desconocimiento e inaplicación del precedente judicial obligatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección segunda- Subsección “F” M.P. Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas al emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado: 25899333300220190018101, mediate la cual, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Zipaquirá. SEGUNDA.
En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2022 emitida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección segunda- Subsección “F” (…) dentro del proceso de radicado 25899333300220190018101, y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente).
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Gloria Inés Beltrán se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca desde el 25 de agosto de 1995; y actualmente se desempeña como operaria grado 04 de la Institución Educativa Departamental Monseñor Abdón López en el municipio de Gachetá – Cundinamarca. 6.
En ejercicio de su cargo, la accionante ha obtenido los siguientes puntajes de calificación de servicio por evaluación de desempeño: Periodo calificado Porcentaje de calificación 1° de octubre de 1995 y el 31 de enero de 2008 Superior al 90% el 1° de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010 Inferior al 90% A partir del 1 de febrero de 2011 Superior al 90% 7.
El 16 de agosto de 2018 la señora Gloria María Beltrán Martín presentó ante el departamento de Cundinamarca una solicitud tendiente a obtener el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño3 con fundamento en lo dispuesto en 3 Solicitó el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño “para las anualidades en las cuales nuestra poderdante adquirió el derecho a que se le reconociera y concediera el mencionado incentivo, según resulte probado, de acuerdo a los hechos y fundamentos”.
Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Decretos 2164 de 19914 y 1724 de 19975. Sin embargo, esta petición fue atendida negativamente por el ente territorial en los Oficios No. 2018606814 del 12 de octubre de 2018 y 2019529188 (sin fecha). 8.
Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el departamento de Cundinamarca. Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño y en consecuencia que se ordenara el pago de tal prestación. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997. 9.
La demanda en comento fue conocida en primera instancia por el Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Esa autoridad, en sentencia del 29 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados. Sin embargo, no accedió a lo solicitado a título de restablecimiento del derecho en cuanto al pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 10.
Como fundamento de su decisión, señaló que la señora Gloría María Beltrán Martín era beneficiaria de la prima técnica. Esto, porque encontró acreditado que la accionante había dado cumplimiento a los requisitos para percibir aquella prestación, a saber: i) haber desempeñado un cargo en propiedad de carácter nacional; ii) obtener calificaciones del desempeño iguales o superiores al 90%; y iii) no contar con sanciones disciplinarias. 11.
Sin embargo, el juez de primer grado negó el reconocimiento y pago de la aludida prestación, porque encontró acreditado que la accionante para el año 2008 4 El Decreto Reglamentario 2164 de 1991 – Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto- Ley 1661 de 1991– dispuso en su articulo 4º que tendrán derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño los empleados que ejerzan en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieron un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
En síntesis, los requisitos para su asignación se concretan en: i) el desempeño del empleo en propiedad; ii) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo; y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% total de puntos posibles. 5 Por medio del Decreto 1724 de 1997 – por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado–, el Gobierno nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente.
Esto, implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo como susceptibles de su asignación. Sin embargo, esta disposición normativa preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior.
Al respecto, en el artículo 4º señaló: “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Así, el régimen de transición permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica, con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtuvo una calificación menor al 90%6.
Es decir, que para esa anualidad no cumplió con el requisito establecido en las disposiciones normativas que regulan la materia y por ello perdió el derecho a percibir aquella a partir del año 2009. 12. En contra del fallo de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación. La alzada la resolvió la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca.
Esa autoridad judicial, en sentencia del 3 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primer grado. 13. Como fundamento de su determinación, la autoridad judicial accionada consideró que la señora Gloría María Beltrán Martín resultó beneficiada del régimen de transición, comoquiera que para el 11 de julio de 1997 ocupaba un cargo en propiedad.
Asimismo, demostró que para esa fecha tenía la calificación de su evaluación superior al 90%. 14. Sin embargo, mencionó que no ocurrió lo mismo respecto de la evaluación de los periodos del 1.º de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2010. Esto, porque obtuvo una calificación menor al 90%. 15. Por lo anterior, el juez ordinario de segunda instancia concluyó que: i) aunque a la accionante si le pudo haber asistido el derecho al régimen de transición al haber obtenido un porcentaje inferior al 90% en el año 2008, a partir del 1º de febrero de 2009, no era procedente el reconocimiento de la prima técnica; ii) la peticionaria volvió a obtener una calificación superior al 90% en el período comprendido del 1º de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, por lo que al 1º de febrero de 2012 podría haber adquirido nuevamente la prima técnica si cumpliera los demás requisitos establecidos para la misma en las normas vigentes en ese momento, entre ellos, desempeñar uno de los cargos susceptibles de asignación de prima técnica. iii) Finalmente, mencionó como la prima técnica se generó desde el año 1997 hasta que operó su perdida, en el año 2009, el derecho al pago de las sumas generadas se encontraba prescrito. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. En primer lugar, el apoderado judicial de la parte actora señaló que se encontraban acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Luego, consideró que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de su defendida por los siguientes motivos: 17.
Sin hacer alusión a un defecto en específico, mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció de forma “errónea” que, para el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2010, obtuvo un porcentaje 6 Obtuvo una calificación del 86.5%. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inferior al 90%, lo cual no corresponde a la verdad.
Esto, porque en la evaluación de ese periodo, obtuvo un porcentaje del 96% del total de puntos consolidados. 18. Por otro lado, mencionó que la decisión de segunda instancia desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia del 21 de enero de 2016 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación7. De acuerdo con aquel, el derecho adquirido a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño no se pierde de forma definitiva por obtener calificaciones inferiores al 90% y que aquella no prescribe por tratarse de una prestación periódica. 19.
También, la accionante refirió que la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2003, en la que estudio la exequilibidad del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991, definió las circunstancias en las que se pierde la prima técnica por evaluación de desempeño y dicha interpretación ha sido aplicada por los jueces. 20. Por lo anterior, consideró que no se ajustaba al debido proceso que un servidor público, teniendo su derecho consolidado a recibir emolumentos, se vea afectado de forma definitiva por una calificación insatisfactoria, cuando en período posterior será nuevamente realizada. 21.
Como quiera que la accionante no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por ella en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 1.5. Trámite de primera instancia 22. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23.
También dispuso en aquella oportunidad, la vinculación del Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que conoció en primera instancia el proceso ordinario y del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación que figura como demandado de la litis. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 24.
El juez de primera instancia solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. Esto, porque la accionante se limitó a manifestar las razones por las que estimaba que no se encontraba de acuerdo con las motivaciones y las valoraciones probatorias realizadas en las providencias objeto 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 21 de enero de 2016.
Rad.73001-23-33-000-2014-00136-01. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reproche. Estas argumentaciones, en su sentir no eran suficientes para demostrar que el juez de primera o segunda instancia incurrió en una actuación dolosa o negligente que habilite el examen de fondo de la presente solicitud de amparo. 25.
Aunado a lo anterior, consideró que no se presentó en la decisión accionada, defecto alguno y además que adoptó su decisión conforme a lo contenido en el acervo probatorio, con observancia de la Constitución y la Ley. También, mencionó que no desconoció el precedente judicial obligatorio. 26. Finalmente, el despacho reiteró que la accionante desconoció que para el periodo 2008, obtuvo una calificación del 86,5%, y que, por ello, perdió automáticamente el derecho a continuar disfrutando del régimen de transición y por tanto de la prima técnica por evaluación de desempeño. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 27. El Juez de segunda instancia solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, por los siguientes motivos: 28. En primer lugar, manifestó que en la decisión confutada valoró todos los medios de convicción que obraban en el plenario.
Estas pruebas lo llevaron a concluir que la señora Beltrán Marín durante los periodos comprendidos entre el 1.º de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 y del 1.º de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2010 obtuvo calificaciones inferiores al 90%, esto es, 86.5% y 89.00%, respectivamente. 29. Por lo anterior, consideró que la accionante no perdió el derecho al otorgamiento de la prima técnica que a futuro pudiera llegar a tener en los términos del Decreto 1724 de 1997 (cargo en propiedad de Director – Asesor – Ejecutivo), sino al beneficio del régimen de transición previsto en esa norma, a través de la cual se le aplicaba para el reconocimiento respectivo el Decreto 2164 de 1991, pues incurrió en una de las causales de pérdida previstas en la norma, esto es, obtener una calificación de desempeño inferior al 90%. 30.
Por otro lado, destacó que hasta la fecha, esta Corporación no ha proferido sentencia de unificación sobre el tema del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en el Decreto 2164 de 1991 para los beneficiarios del régimen de transición de que trata el Decreto 1724 de 1997; y tampoco ha sentado regla jurisprudencial alguna sobre el evento en que dichos beneficiarios llegaren a obtener una evaluación inferior al 90% sobre la anualidad con posterioridad al 11 de julio de 1997. 31.
También, el Tribunal destacó que no desconoció en la sentencia reprochada el precedente judicial del Consejo de Estado, máxime, se reitera, que existen múltiples interpretaciones sobre la materia, por lo que en virtud del principio de autonomía judicial se dispuso tener como referencia jurisprudencial la sentencia del 22 de enero de 2015.
Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Sobre lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que, en la sentencia referida por la accionante en el escrito de tutela, se observa que la decisión tuvo como fundamento la situación fáctica particular probada en ese trámite judicial; y que dicho fallo no fue proferido con fines de unificación jurisprudencial y sus efectos son inter partes. 33.
El departamento de Cundinamarca pese a que fue notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 34. La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 14 de diciembre de 20228, declaró improcedente la acción de tutela. Esto, porque consideró que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 35.
Al respecto, el juez de tutela de primera instancia consideró que la controversia planteada por la accionante era propia del derecho administrativo laboral. Esto, porque, se insiste, su inconformidad está relacionada con el acto administrativo que negó el reconocimiento de una prima técnica. De esta manera, consideró que el debate se centraba en un asunto de naturaleza legal porque lo que en realidad discute la peticionaria es la legalidad del acto.
Además, mencionó que se trataba de un asunto eminentemente económico, en la medida en que, a través del amparo, pretende insistir en el reconocimiento de la prima técnica. 1.8. Impugnación 36. La parte accionante presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar que se amparara sus derechos fundamentales.
Esto, porque, en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial obligatorio establecido en materia de prima técnica por esta Corporación de acuerdo con el cual el derecho adquirido a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño no se pierde de forma definitiva por obtener calificaciones inferiores al 90% y que aquella no prescribe por tratarse de una prestación periódica. 37.
También, la peticionaria hizo alusión a 2 decisiones del Consejo de Estado10 en las que se estudiaron en sede de tutela, asuntos con similitud fáctica al presente; y en las que se ampararon los derechos fundamentales conculcados por los peticionarios. Esto, porque las autoridades judiciales desconocieron el precedente aplicable de esta Corporación relacionado con el reconocimiento de la prima técnica a personas que han obtenido una calificación inferior al 90%. 8 Esta decisión fue notificada el 12 de enero de 2023. 9 El escrito de impugnación fue presentado el 17 de enero de 2023. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de julio de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-1830-01. Sección Quinta. Sentencia del 8 de abril de 2021. Rad. 11001-03- 15-000-2021-00619-00. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Gloría María Beltrán Martíncontra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa – límite de la impugnación 39. La Sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y en sede de impugnación y en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante, circunscribe el debate al defecto por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación11 en la que se establecieron que no se pierde de manera definitiva el derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño por obtener calificaciones inferiores al 90%. 40.
Por otro lado, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el presunto desconocimiento del precedente establecido en las decisiones de tutela mencionadas por el accionante en el escrito de impugnación. Esto, porque de hacerlo se podría vulnerar el derecho de contradicción de la autoridad judicial accionada. 41. Igual suerte corre el defecto fáctico aludido en el escrito de tutela.
Esto, porque no fue objeto de impugnación. Así, de llegarse a estudiar aquel se podría vulnerar el derecho de contradicción de la autoridad judicial accionada. 42. En consecuencia, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, esta Sección procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre el defecto de desconocimiento del precedente de esta Corporación relacionado con el derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño. 2.3.
Legitimación en la causa 43. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 44.
La Sala advierte que la señora Gloria María Beltrán Martín se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 21 de enero de 2016. Rad.73001-23-33-000-2014-00136-01. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 45.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 14 de diciembre de 2022. 47.
Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de la parte actora? Lo anterior, al haber incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente con la expedición del fallo del 3 de mayo de 2022 que confirmó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, y (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201212. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema13. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14. 50.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201415. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17. 51.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 52.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 54. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 55. Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino una providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se identifica con el radicado No. 2589-33-33-002-2019-00181-01. 2.6.2. Subsidiariedad 56.
Por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primer grado que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 57.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.3. Inmediatez 58. También se acredita el requisito de inmediatez. La providencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 202218 y la solicitud de amparo se interpuso el 24 de octubre de 2022.
Por ende, la Sala advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia19. 2.6.4. Relevancia constitucional 59. La Sala considera que se cumple con este requisito. Esto, porque la parte tutelante justificó de manera suficiente y en clave constitucional los motivos por los 18 Esto, teniendo en cuenta que fue notificada de manera electrónica el 10 de mayo de 2022.
Por tanto, teniendo en cuenta el término establecido en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende notificada el 13 del mismo mes y año. Luego, la decisión quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. 60.
En efecto, la Sala nota que se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental -que no es de mera legalidad-. Esto, porque tiene su origen en la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación de acuerdo con el cual el derecho adquirido a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño no se pierde de forma definitiva por obtener calificaciones inferiores al 90%.
De esta manera, se evidencia también que este yerro se encuentra debidamente sustentado. 61. En ese orden, la Sala encuentra que el debate se circunscribe al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación20 que indica que en aplicación del régimen de transición no se pierde de manera definitiva el derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño por obtener calificaciones inferiores al 90%.
Lo anterior, repercute en el contenido de los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso. 62. Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por la accionante al incurrir en desconocimiento del precedente por los motivos aquí expuestos. 63. Al respecto, es preciso recordar que la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 64. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 65.
Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente. 2.6.6. Irregularidad procesal 66. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 21 de enero de 2016.
Rad.73001-23-33-000-2014-00136-01. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente. 68.
Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre el defecto alegado, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.7. Desconocimiento del precedente 69. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente21. 70.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos22 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 71.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso concreto 72. Como se ha explicado, la accionante alega la vulneración a sus derechos fundamentales con la providencia proferida el 3 de mayo de 2022, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esta decisión judicial se confirmó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Gloria María Beltrán Martín contra el departamento de Cundinamarca. 73. Como quedó plasmado al inicio de esta providencia, la accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la decisión antes mencionada.
Esto, porque desconoció el precedente fijado en la sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación23. De acuerdo con aquel, el derecho adquirido a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño no se pierde de forma 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 21 de enero de 2016.
Rad.73001-23-33-000-2014-00136-01. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva por obtener calificaciones inferiores al 90% y que aquella no prescribe por tratarse de una prestación periódica. 74.
La acción de tutela la conoció la Sección Primera, que en providencia del 14 de diciembre de 2022 declaró improcedente el amparo constitucional. Esto, porque no encontró acreditado el requisito general de relevancia constitucional. En contra de esta decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación. 75. Así, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto es procedente confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
Sin embargo, previo a desatar la alzada, resulta oportuno indicar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación relacionada con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. 2.8.1. La línea jurisprudencial fijada por esta Corporación relacionada con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño – aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 76.
Al punto, la Sala nota que la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes oportunidades ha fijado como parámetro para determinar si a una persona le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento de la prima técnica en los eventos en los que ha obtenido un puntaje inferior al 90% con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el siguiente: 77.
Parámetro: A pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido. Esto, porque se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. 78.
Lo anterior, se evidencia en las providencias que se pasan a estudiar por esta Sección: 79. Sentencia del 1.º de marzo de 2012, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado24 80. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 1.º de marzo de 2012 conoció de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el demandante solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se había negado la prima técnica.
Esto, porque a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Rad. 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10). Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación del régimen que gobierna esa prestación, la entidad en la cual se desempeñaba laboralmente le negó el reconocimiento y pago de tal beneficio. 81.
En segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo conoció la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que al resolver el caso concreto determinó: “(…) quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.
Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.
En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997 que previó el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora tal y como quedó demostrado.” (Subrayas fuera del texto) 82.
A su vez, se concluye que en esta providencia se configuró un parámetro, de acuerdo con el cual, los servidores del orden nacional cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y que hayan obtenido durante algún período una calificación en la evaluación del desempeño inferior al 90%, tienen derecho a que se les reconozca nuevamente la prima técnica correspondiente para las anualidades subsiguientes en las que se logre demostrar que superaron el puntaje requerido. 83.
Hasta aquí, esta Sala encuentra que el caso en cuestión es análogo al examinado debido a que la tutelante prestó sus servicios como funcionario del orden nacional, vinculado por medio de carrera administrativa al Ministerio de Educación y, por tanto, cobijado por el régimen de transición previsto para este tipo de servidores, al igual que la demandante al interior del proceso en el que se profirió la sentencia estudiada.
De igual forma, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que había perdido definitivamente su derecho a percibir la prestación, en la medida en que, durante un período de tiempo, obtuvo una calificación inferior a la requerida en la evaluación del desempeño. 84. Por tanto, la Sala concluye que este precedente es una regla aplicable al caso concreto en examen, en la medida en que el accionante fue un servidor del orden nacional, cobijado por el régimen de transición en cuestión y, a pesar de que obtuvo durante un período un puntaje inferior al 90% en la evaluación del desempeño, logró demostrar que entre el período comprendido a partir del 1° de Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2018, obtuvo nuevamente un puntaje superior a los 90 puntos requeridos para acceder al mentado beneficio. 85.
Sentencia del 22 de marzo de 2012, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado25 86. En esta sentencia se resolvió un recurso de apelación al interior de proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la accionante era una funcionaria del orden nacional, vinculada al Ministerio de Interior y de Justicia por medio de carrera administrativa. 87.
En dicho proceso, la demandante alegó que a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la entidad en la cual se desempeñaba laboralmente le negó el reconocimiento y pago de tal beneficio; por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se había negado la prima técnica y que, en consecuencia de ello, se le otorgara el reconocimiento y pago de dicho beneficio. 88.
En aquella providencia, se consideró que cualquier funcionario público del orden nacional, sin importar el nivel del cargo ocupado, estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, siempre y cuando cumpliera con los siguientes requisitos: “i. que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii. que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii. que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.” 89.
A su vez, reiteró en términos idénticos la ratio de la sentencia del 1º de marzo de 2012, analizada con antelación, y concluyó que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”.
Sentencia del 22 de marzo de 2012. Rad. 25000-23-25-000-2008-00276-01(2259-10) Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Por tanto, por idénticas razones a las expuestas en los numerales 82, 83 y 84 de la presente providencia, la Sala concluye que este precedente también constituye una regla de derecho aplicable al caso concreto en examen, en la medida en que el accionante fue un servidor del orden nacional, cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y, a pesar de que obtuvo durante un período un puntaje inferior al 90% en la evaluación del desempeño, logró demostrar que entre el período comprendido a partir del 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2018, obtuvo nuevamente un puntaje superior a los 90 puntos requeridos para acceder al mentado beneficio. 91.
Sentencia del 21 de enero del 2016 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado26 92. En esta sentencia, se resolvió recurso de apelación al interior de proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la demandante era una funcionaria del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación por medio de carrera administrativa. 93.
En dicho proceso, la demandante alegó que, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima le negó el reconocimiento y pago de tal beneficio; por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había negado la prima técnica y que, en consecuencia de ello, se le otorgara el reconocimiento y pago de dicho beneficio. 94.
En relación con la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, en esta providencia se reiteró lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de marzo de 2012, analizada previamente, y se concluyó que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, “aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación”. 95.
A su vez, reiteró el precedente establecido por la sentencia del 1 de marzo de 2012 estudiada anteriormente, y concluyó que a pesar de que un servidor público, cobijado por el régimen de transición en cuestión, hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, ello no implica que el interesado no pueda seguir disfrutando posteriormente de la prima técnica por evaluación de desempeño, en la medida en que cuenta con el derecho a que se le reconozca la mentada prestación en las anualidades posteriores en las que demuestre que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 21 de enero de 2016.
Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. 96.
A continuación, se trae a colación lo señalado expresamente por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado: (…) la Sala no pasa por alto que para el año 1998 la accionante obtuvo una calificación inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Empero, dicha circunstancia como lo ha sostenido esta misma Corporación en anteriores ocasiones no constituye óbice para que el interesado pueda seguir disfrutando de la prima técnica, siempre que en los períodos subsiguientes alcance la calificación exigida.
En efecto, la naturaleza periódica de la prima técnica por evaluación del desempeño se traduce en su causación anual, esto es, siempre que el solicitante cuente con una calificación de servicio igual o superior al 90%. Bajo este supuesto, el hecho de que el beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio igual o superior al 90% no conlleva, per se, la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico. 97.
A su vez, se concluye que en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, los servidores del orden nacional cobijados por dicho régimen y que hayan obtenido durante algún período una calificación en la evaluación del desempeño inferior al 90%, tienen derecho a que se les reconozca nuevamente la prima técnica correspondiente para las anualidades subsiguientes en las que se logre demostrar que superaron el puntaje requerido. 2.8.2.
Solución al caso concreto 98. En este punto, es preciso señalar que la Sala nota que la autoridad judicial accionada en la sentencia del 3 de mayo de 2022 reprochada en esta oportunidad decidió confirmar el fallo de primer grado. Esto, porque la accionante a partir del año 2009 perdió el derecho a que se le reconociera y pagara la prima técnica por evaluación de desempeño que perseguía a través de dicho medio de control. 99.
Para llegar a la anterior conclusión, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el recuento de las disposiciones normativas aplicables al asunto concreto y explicó que siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos para causar el derecho al pago de la prima técnica aludida con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, entre ellos, obtener una puntaje superior al 90% en la respectiva evaluación y se le haya otorgado o no por la entidad respectiva, tiene derecho a que se le reconozca, o siga reconociendo dicha prestación. 100.
Con fundamento en lo anterior, al arribar al caso concreto, determinó: Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Observa la Sala que la señora Gloria María Beltrán Martín resultó beneficiada del régimen de transición, comoquiera que para el 11 de julio de 1997 ocupaba un cargo en propiedad (auxiliar administrativo – grado 01), así mismo, demostró que para esa fecha tenía la calificación de su evaluación de desempeño anual en el porcentaje exigido por la norma (90%), toda vez que obtuvo una evaluación de desempeño excelente (…).
Lo anterior implica que pese a que la demandante para el año 1997 ocupaba un cargo que no pertenecía al nivel asesor o directivo, tenía el derecho a devengar la prima técnica por virtud del artículo 4º de Decreto 1724 de 1997. Así sucedió en los años subsiguientes hasta el periodo 2007-2008. No ocurrió lo mismo con la evaluación de los periodos del 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 y del 1º de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2020 porque (…) obtuvo calificaciones del 86.5% y 89.00%, respectivamente.
Así las cosas, considera la Sala que, aunque a la demandante sí le pudo haber asistido el derecho al régimen de transición, al haber obtenido un porcentaje inferior al 90% en el año 2008, a partir del 1º de febrero de 2009 se configuró una causal de pérdida del derecho a la prima técnica. La Sala resalta que es erróneo afirmar que esa situación significa, como afirma la demandante, que solo en los años en los que no obtuvo la calificación mínima exigida (90%) perdería el derecho, pero que lo seguiría teniendo en los siguientes años. [Sin embargo], el no obtener la calificación exigida constituye causal de “perdida del derecho”.
(…) En otras palabras, esto es, una vez perdido el derecho a la prima técnica por haber estado incursa en una de las causales establecidas, sólo le era posible acceder nuevamente al derecho cumpliendo los requisitos actualmente exigibles, entre ellos, desempeñar en propiedad alguno de los cargos a los que hace alusión el Decreto 1724 de 1997 y normas posteriores que rigen la materia, lo cual en este caso no ocurrió, pues el cargo que desempeña desde la entrada en vigencia del mencionado decreto ya no es destinatario de la prima técnica.
En efecto, la accionante volvió a obtener una calificación superior al 90% en el periodo del 1.º de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, por lo que al 1.º de febrero de 2012, podría haber adquirido nuevamente la prima técnica si cumpliera los demás requisitos establecidos para la misma en las normas vigentes en ese momento, entre ellos, desempeñar uno de los cargos susceptibles de asignación de prima técnica en esa época”. 101.
Sin embargo, la Sala evidencia que, para llegar a las anteriores conclusiones, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación que, como se viene de decir, fijo como regla, que los servidores del orden nacional cobijados por el régimen de transición y que hayan obtenido durante algún período una calificación en la evaluación del desempeño inferior al 90%, tienen derecho a que se les reconozca nuevamente la prima técnica correspondiente a las anualidades subsiguientes en las que se logre demostrar que superaron el puntaje requerido. 102.
Lo anterior, en la medida que, en el caso concreto, se evidencia que la accionante fue una servidora del orden nacional, cobijada por el régimen de transición en cuestión y, a pesar de que obtuvo durante un período un puntaje inferior al 90% en la evaluación del desempeño, logró demostrar que entre el Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período posterior comprendido a partir del 1.º de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, obtuvo nuevamente un puntaje superior a los 90 puntos requeridos para acceder al mentado beneficio. 103.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que, en primer lugar, existe un criterio jurisprudencial, en asuntos de naturaleza idéntica o semejante al caso actualmente examinado, que ha sido mantenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias estudiadas con antelación. Así, se ha configurado un precedente jurisprudencial al interior del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual, siendo aplicable al caso en concreto, fue desconocido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia censurada por medio de la presente acción constitucional. 104.
Por esto, tampoco le asiste razón a la autoridad judicial accionada cuando refiere que en lo relacionado a la prima técnica existe una disparidad de criterios al interior de esta Corporación y que en virtud de tal y en ejercicio de su autonomía de la voluntad adoptó una interpretación contraria a la aquí mencionada. 105. Lo anterior, porque se evidencia que en la sentencia cuestionada no se expuso alguna decisión de la Sección Segunda en el sentido contrario al aquí mencionado (acápite 2.8.1).
Así, si bien se citaron algunas decisiones de la Sección Segunda de esta Corporación27, lo cierto es que de los extractos citados en la providencia enjuiciada de aquellas sentencias no se concluye una posición diferente a la mencionada en las providencias aquí citadas. Y tampoco se concluye que la calificación inferior al 90% impida volver a recibir la prima en un periodo posterior. 106.
Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, la Sala procede a revocar la decisión de primer grado y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, reclamados por la accionante, toda vez que la Sala considera que se cuenta con los elementos suficientes para la configuración del defecto de desconocimiento de precedente. 107.
En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2022 y se ordenará a dicha autoridad judicial proferir nueva providencia acogiendo el criterio fijado por la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en las sentencias analizadas en la parte motiva del presente fallo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencias del 22 de julio de 2014. Rad. 2012-00182; 22 de enero de 2015. Rad. 2013-00025; y del 27 de mayo de 2015. Rad. 2012-00255. Demandante: Gloria María Beltrán Martín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05645-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar:
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia reclamados por la señora Gloria María Beltrán Martín porque se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR sin efectos la providencia del 3 de mayo de 2022 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”