CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02493-00 Solicitante: HUMBERTO RESTREPO VÁSQUEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Ospina Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión que Francisco Javier Ospina Ortiz interpuso contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Manizales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso Rad. n°. 2005-02458, que resolvió sobre la titularidad del derecho a una pensión y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP el pago de una pensión de sobrevivientes.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a una vida digna y a la seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2023, Humberto Restrepo Vásquez, como agente oficioso de Francisco Javier Ospina Ortiz, formuló acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Caldas, para que se infirmara el auto del 17 de febrero de 2023 que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión que Francisco Javier Ospina Ortiz interpuso contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Manizales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. n°. 2005-02458, que le ordenó a la UGPP el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de María Martha Gómez de Ospina a Hernando Antonio Carmona Ortiz, como cónyuge supérstite.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a una vida digna y a la seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. n°. 2005-02458 el Juez Trece Administrativo de Manizales no le notificó del trámite y no pudo intervenir en el proceso, por ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Hernando Antonio Carmona Ortiz a pesar de que él tenía un mejor derecho, pues tenía un vínculo matrimonial vigente con María Martha Gómez de Ospina al momento de su muerte.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al contabilizar la caducidad, en la medida que no se tuvieron en cuenta los antecedentes del recurso y se tomó como inicio del término una fecha que no correspondía. El 17 de mayo de 2023, se admitió la tutela, se requirió al solicitante para allegar el poder o manifestación de que Francisco Javier Ospina Ortiz no está en condiciones de promover la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales-UGPP pidió declarar improcedente la acción de tutela porque existe cosa juzgada, pues el 27 de agosto de 2020 el Consejo de Estado-Sección Cuarta resolvió una acción de tutela interpuesta por el mismo solicitante con las mismas pretensiones y hechos, que no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional.
Por eso, considera que se pretende reabrir el debate ya definido. Agregó que existe temeridad, por existir cosa juzgada constitucional. Explicó que el proceso contencioso que se adelantó para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al solicitante negó las pretensiones. Contra esas decisiones interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue declarado infundado por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A en el Rad. n°2014-01283 del 14 de noviembre de 2019.
En auto de adición del 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado ordenó remitir el expediente para que el Tribunal Administrativo de Caldas conociera del proceso extraordinario de revisión del artículo 185 CCA y, en cumplimiento de esa orden fue que el Tribunal decidió rechazar por caducidad el recurso. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque recurso de apelación contra la decisión reprochada se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.
Sostuvo que se configura la prejudicialidad porque se guardó silencio sobre la existencia de trámite pendiente. El Tribunal Administrativo de Caldas remitió copia digital del expediente. El agente oficioso aportó copia del poder otorgado por Francisco Javier Ospina Ortiz. El Tribunal Administrativo de Caldas remitió copia digital del expediente.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que rechazó por caducidad un recurso extraordinario de revisión. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El auto del 17 de febrero de 2023 que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión que Francisco Javier Ospina Ortiz interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP no está ejecutoriado, pues el 23 de febrero de 2023 el solicitante interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión por el Consejo de Estado.
Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que auto controvertido no se encuentra en firme, el amparo no procede. Además, el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP y el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 de la CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
En consecuencia, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Francisco Javier Ospina Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: RECONÓCESE personería al doctor Humberto Restrepo Vásquez, como apoderado de Francisco Javier Ospina Ortiz, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP CUARTO:
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS