Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2015-00177-01 (0461-2018) Demandante: LUZ ELENA MUNAR PABÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL-DECRETO 546 DE 1971 CORRECCIÓN DE SENTENCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO 1.
La Sala corrige de oficio «la sentencia de 20 de mayo de 2020» para precisar la fecha del fallo de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 1. 3.
La anterior normativa le permite al juez o magistrado corregir errores en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que s e enmienda, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 1 «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Radicado: 50001-23-33-000-2015-00177-01 Número interno: 0461-2018 Demandante: Luz Elena Munar Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En este punto, resulta pertinente destacar que para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que, concretamente, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 5.
Así las cosas, hay lugar a corregir la fecha que se menciona en la decisión que adoptó la Sala de Subsección, sin limitación temporal alguna, en tanto la data correcta de aprobación de la sentencia de segunda instancia es 20 de mayo de 2021 y no 20 de mayo de 2020 como se consignó en la providencia. 6. Advertido este error se corregirá. 7.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la fecha del fallo que se menciona en la decisión que adoptó la Sala de Subsección, para precisar que la data correcta de la sentencia de segunda instancia es 20 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE