Micelio
11001031500020240063400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-12

Radicación interna: 1025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00634-00 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor José Enrique Molina Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada en el trámite de una solicitud de aclaración presentada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida en el marco del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023-00006-01, promovido contra el concejal Orlando Granados Acevedo. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 12 de febrero de 2024.

Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que ampare nuestro derecho ciudadano del acceso real a la justicia en tiempo, que por competencia y dadas las circunstancias, dentro de su misión le corresponde como Juez constitucional está, la de dilucidar de manera pronta y cumplida lo relativo a que, por el amparo, conmine al señor Magistrado de conocimiento a que se profiera la respectiva aclaración de la sentencia en el sentido que el estricto derecho le oriente, para la efectividad de los derechos impetrados por el suscrito en ejercicio del control de tutela jurídica, como de los ciudadanos que en nuestra condición de Veedores y defensores de derechos Humanos invocamos por el interés público y general que resulta de estas acciones, donde además se ventilan son hechos de corrupción, al punto que a la fecha la comunidad de Acacias Meta sigue perjudicándose y cuestionándose por la presencia del señor ORLANDO GRANADOS ACEVEDO en el concejo, desde donde ha participado en la obstrucción que llevo a revocarse el proceso de personería, a incurrirse en desacato al jue de tutela que ordeno rehacer lo actuado y donde participo en la elección de unas comisione y mesa directiva de la corporación viciadas, como de la viciada elección de la secretaria del concejo, donde este ciudadano ejerce la mayor incidencia desafortunadamente para mal de la democracia.

SEGUNDO: Que evite que no se sacrifique el derecho sustancial del accionante en este proceso referenciado incoado ahora por la vía de la Acción de Tutela para buscar que su ejecutoria no sufra más dilaciones injustificadas, y que teniendo en cuenta la dimensión temporal de ya estar surtida la etapa probatoria y la inmediatez de cambio de administraciones municipales, proceda el Despacho a satisfacer el requerimiento de fondo que permita si es del caso activar otros medios de control jurisdiccional para que se proceda a ordenarse que se emita la aclaración de la sentencia y con ello se de fin a esta incertidumbre jurídica para el concejo municipal de acacias meta, la misma admiración que no ha podido presentar proyectos de acuerdo para su trámite, por la posible ocurrencia de vicios con el actuar de este concejal que ha perdido ya su investidura.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor José Enrique Molina Rojas solicitó que se decretara la pérdida de investidura del concejal del municipio de Acacías 2020-2023, Orlando Granados Acevedo, por considerar que incurrió en la causal de conflicto de intereses prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

A su juicio, el accionado tenía el deber de declarase impedido en la sesión del 23 de noviembre de 2022 cuando se votó el Acuerdo 592 de 2022 y no lo hizo. 5. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, mediante providencia del 13 de marzo de 2023, negó las pretensiones.

Esto, tras encontrar que el elemento objetivo de la causal invocada, no fue acreditado. 6. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora. En consecuencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de diciembre de 2023, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar decretar Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la pérdida de investidura del demandado3. 7.

Como fundamento de su decisión, expuso que el concejal acusado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 592 de 2022, mediante la cual, se autorizó al alcalde municipal de Acacías desde el 1 de enero, hasta el 30 de junio de 2023, para la asignación de subsidios de vivienda y para que hiciera los correspondientes actos de transferencia. 8.

Esto, porque a la fecha en la que se discutió y votó dicho acuerdo, ya se habían publicado los hogares que se postularon para ser beneficiados de los subsidios, entre los que figuraba su sobrina y el hijo de su esposa. De manera que, al conocer que sus familiares estaban participando en el proceso de convocatoria para acceder al beneficio, tenía el deber declararse impedido y apartarse de la discusión y no lo hizo. 9.

Según la parte actora, el 2 de enero de 2024 el señor Orlando Granados Acevedo se posesionó como concejal de Acacías Metas y se instaló el 1 de febrero siguiente, pese a que se declaró la pérdida de su investidura. 10. El 17 de enero de 2024, el señor Orlando Granados Acevedo presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda del 15 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. A juicio de la parte actora, la mora de la Sección Primera de la corporación en desatar la solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 12. Señaló que, una de las razones por las que el señor Granados Acevedo tomó posesión del cargo de concejal, obedece al hecho que la decisión del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Primera de la corporación no está ejecutoriada.

Esto, debido a que la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre la solicitud de aclaración interpuesta por el demandado dentro de dicho proceso. 13. Puso de presente que, como «veedor social del Meta», ha acudido ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio – Meta, el Concejo Municipal de Acacías Meta, la Registraduría Nacional y local e incluso al CNE, para poner de presente que el señor Granados Acevedo puede esta en curso del tipo penal denominado usurpación de funciones de servidor público. 14.

Trajo a colación los artículos 29, 91, 228 y 229 de la Constitución Política, para señalar que los funcionarios judiciales deben actuar con celeridad en los asuntos que le competen, so pena de ocasionar graves perjuicios que implican una afectación al acceso a la administración de justicia. 3 Dicha providencia fue notificada por estado fijado el 17 de enero de 2024.

Cfr. Índice 35 Samai. Exp: 50001-23-33-000-2023-00006-01. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Indicó que en sentencias como la «T-502 de 1997 […], T 578A-95, T-546- 95, T-450-98 y T-577-98» la Corte Constitucional ha expresado de manera tajante que la mora judicial conlleva a una violación clara y ostensible al derecho fundamental al debido proceso. 16.

En esos términos, expuso que lo pretendido es que la autoridad judicial garantice los términos fijados por el legislador en cada procedimiento, de suerte que las personas tengan de manera oportuna acceso a la administración de justicia y se garantice el debido proceso. 1.5. Trámite de la acción 17. Por auto de 13 de febrero de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al señor Orlando Granados Acevedo, al Tribunal Administrativo del Meta y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado. 18. El magistrado sustanciador del proceso ordinario rindió informe en el que señaló que ha tramitado adecuadamente el correspondiente proceso y, por lo tanto, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Por ello, solicitó que se negara la acción de tutela. 19. Para el efecto, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas a la fecha. Mencionó que se han promovido varias solicitudes y a todas se le ha dado un trámite expedito. 20. En ese sentido, puso de presente que, el 17 de enero de 2023 el señor Orlando Granados Acevedo presentó solicitud de aclaración del fallo y, el 24 siguiente radicó un escrito con asunto «recurso y aplicabilidad el principio de doble conformidad artículo 149 A del CPACA». 21.

Por ello, expuso que el 29 de enero de 2023 el proceso ingresó al despacho. Agregó que la solicitud del 24 de febrero ya fue decidida. 22. De otro lado, señaló que el 6 de febrero de 2024 el accionante presentó solicitud de información sobre la notificación y ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 2023, la cual fue resuelta por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera a través de oficios del 8 y 9 de febrero de 2023. 23.

También, indicó que el 13 de febrero de 2023 el señor Jasson Gregorio Rincón Toro presentó solicitud para que se realizaran los trámites Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a efectos de darle cumplimiento a la sentencia de 15 de diciembre de 2023, entre otras.

Por lo que, mediante oficio del 14 de febrero de 2023 la Secretaría de la Sección proporcionó la respuesta correspondiente. 1.6.2. José Enrique Molina Rojas 24. En sendos memoriales arribados al expediente de la referencia4, el actor puso de presente la solicitud de impulso procesal dirigida a la Sección Primera del Consejo de Estado respecto a la aclaración de la sentencia de segunda instancia, la copia de la citación de la Fiscalía General de la Nación para que ampliara su denuncia por el delito de prevaricato por acción. Y, finalmente, escrito en el que indicó que no ha sido notificado el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, hecho que sigue vulnerando los derechos «de los ciudadanos de Acacías al acceso a la administración de justicia [..]». 25.

El Tribunal Administrativo del Meta se limitó a remitir copia digital del expediente 50001-23-33-000-2023-00006-00 y a proporcionar la dirección de notificaciones del señor Orlando Granados Acevedo, quien, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio5. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Primera de esta corporación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor José Enrique Molina Rojas conforma el extremo accionante del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023-00006-00, cuya mora judicial se predica por esta vía. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 4 Cfr. Índices 12, 13 y 16 Samai. 5 Cfr. Índice 14 y 15 Samai.

Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. De otro lado, la Sala evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser la autoridad que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso objeto de la litis. 2.3. Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿La Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Molina Rojas por incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023- 00006-00? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 33.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

La mora judicial como causal de acción de tutela 34. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. 35.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión9. 36.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»10, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»11. 37.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 38.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»13. 39.

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos14. 40.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15. 41. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 42.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones16. 43.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 15 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometidos a la competencia del juez17. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

La posible configuración de la mora judicial en el caso concreto 44. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de los derechos sobre los que solicita protección proviene de la falta de trámite en el proceso identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023- 00006-01. 45. Al consultar las actuaciones surtidas al interior de dicho medio de control, la Sala advierte lo siguiente: - Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial enjuiciada resolvió el asunto sometido a su conocimiento en segunda instancia. - El 19 de diciembre de 2023, el señor José Enrique Molina Rojas radicó memorial expresando su gratitud con el despacho ponente, luego de conocer el sentido de la decisión. - El 12 de enero de 2024, el demandante solicitó que se cumpliera con la decisión proferida, se notificara la decisión y, en consecuencia, se retirara del cargo al concejal. - El 15 de enero de 2023, el señor Molina Rojas reiteró solicitud del 12 de enero de 2024. - En la misma fecha la Secretaría de la Sección Primera, mediante oficio 0019 dio respuesta a la solicitud anterior.

En consecuencia, le informó al actor que la providencia sería notificada por estado del 17 de enero de 2024. - El 15 de enero de 2024 se efectuaron las respectivas comunicaciones sobre la notificación de la sentencia de segunda instancia. Y, mediante estado del 17 de enero de 2024, se notificó la respectiva decisión. - El 17 de enero de 2024, el señor Orlando Granados Acevedo instauró solicitud de aclaración de la sentencia de 15 de diciembre de 2023, con fundamento en el artículo 290 de la Ley 1427 de 2011. 17 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 18 de enero de 2024, el señor Molina Rojas presentó memorial solicitando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta.

Aspecto que reiteró en escrito radicado el 23 de enero. - El 24 de enero de 2024, el señor Orlando Granados Acevedo radicó recurso de «aplicación del principio de doble conformidad». - El 29 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho ponente. - El 30 de enero de 2024, el señor Molina Rojas allegó copia del correo remitido a la Procuraduría Provincial de Villavicencio y el 6 de febrero siguiente, del escrito radicado ante la Registraduría municipal de Acacías Meta, junto con un derecho de petición. - Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 2024 en la que Secretaría informa que le proporcionó respuesta al señor Molina Rojas a su petición. - De igual manera, se tienen otros memoriales radicados por el señor Molina ante el despacho ponente, en el que pone de presente distintas actuaciones surtidas ante diferentes autoridades nacionales. - Obra anotación del 23 de febrero de 2024, en el que consta auto de Sala del 22 de febrero de 2024 que resuelve la solicitud de aclaración de providencia, sin que se logré ver su contenido y su notificación. - También obra anotación de la misma fecha, que da cuenta del auto del 22 de febrero de 2023 proferido por el despacho ponente, mediante el cual se decidió la solicitud de «aplicación del principio de doble conformidad» interpuesta por el demandado.

Providencia que fue notificada por correo electrónico a las partes el 27 de febrero de 2024. 46. De la anterior exposición se advierte que, la decisión que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 15 de diciembre de 2023 fue discutida y aprobada en Sala del 22 de febrero de 2024. No obstante, como lo afirmó el actor, la misma no ha sido notificada a la fecha. 47.

Pese a lo anterior, es importante destacar que no ha transcurrido un lapso irrazonable o arbitrario desde que se presentó la solicitud, o incluso, desde que el respectivo magistrado tiene en su despacho el proceso. Nótese, que la parte actora ha presentado múltiples memoriales desde que se dictó la sentencia de segunda instancia, sumado al hecho que la parte demandada hizo lo propio y radicó dos peticiones distintas que requerían un análisis por parte de la autoridad judicial. 48.

Así, entre el hecho que el proceso ha estado en Secretaría para el trámite de las peticiones realizadas por el señor Molina Rojas y, al despacho para resolver las solicitudes del señor Orlando Granados Acevedo, no ha transcurrido Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término superior a dos meses. 49.

Sobre la figura de la mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de «un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»18.

Se considera justificada en algunos casos, como, por ejemplo, cuando es producto de la complejidad del asunto, pero el juez demuestra debida diligencia en el curso del proceso19. 50. Así las cosas, no se puede predicar que la Sección Primera del Consejo de Estado ha incurrido en una mora judicial injustificada. Esto, porque, como se expuso, el cuerpo colegiado ha tenido que darle trámite a diversas solicitudes interpuestas por los extremos procesales, al tiempo que atiende los demás asuntos judiciales. 51.

Se resalta que, en todo caso, lo que resta, es un trámite secretarial que consiste en la notificación de la decisión que resolvió la solicitud de aclaración, carga que les resulta a penas esperable a las partes como usuarios del sistema de la administración de justicia. 52. En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión no se configuró la mora judicial que predicó el tutelante.

Ello es así, porque se observó una debida diligencia por parte de los funcionarios judiciales que tienen el proceso a su cargo, aunado al hecho que han tenido que resolver múltiples peticiones instauradas por las partes al interior de la controversia. 2.7. Conclusión 53. Se niega la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor José Enrique Molina Rojas porque no se demostró que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiese incurrido en una mora judicial injustificada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Enrique Molina Rojas contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 18 Cursiva del texto original. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00634-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”