Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Demandantes: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO, BRAYAN ARMANDO ROMERO RAMÍREZ, SANDY ROCÍO ROMERO RAMÍREZ, YAHAIRA MAILE ROMERO RAMÍREZ Y NALIBER BRIGET ROMERO RAMÍREZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por error jurisdiccional derivado de la indebida aplicación de la caducidad. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luis Armando Romero, Luz Marina Ramírez Trujillo, Brayan Armando Romero Ramírez, Sandy Rocío Romero Ramírez, Yahaira Maite Romero Ramírez y Nalliber Briget Romero Ramírez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, supuestamente vulnerados con las sentencias de 18 de junio de 2021 y de 11 de marzo de 2014, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones tendientes a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por incurrir en un error jurisdiccional al negar las pretensiones de una acción de reparación directa por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 13 de septiembre de 1987, a la señora Luz Marina Ramírez Trujillo se le causaron unas lesiones con arma de fuego de uso oficial por un agente del Estado que se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin embargo, 17 años después de la agresión la señora Ramírez Trujillo empezó a sentir dolores en el lugar de la herida y comenzó a tener problemas de locomoción al punto que el 12 de noviembre de 2002, después de practicarse una gammagrafia ósea de tres fases, arrojó problemas en la zona afectada por el arma de fuego.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que promovieron acción de reparación directa 1 contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, por los daños causados a la señora Luz Marina Ramírez Trujillo, en tanto hasta noviembre de 2002 tuvo certeza del daño causado.
Indicaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en fallo de 22 de octubre de 2009 y el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 4 de junio de 2010, declararon la caducidad de la acción, bajo el argumento de que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el año 1987, razón por la cual para el 2004, cuando se radicó la demanda de reparación directa, ya estaba fuera del término previsto en la ley.
Los accionantes señalaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, al considerar que las decisiones de 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010 incurrieron en un error jurisdiccional al declarar la caducidad de la acción, el cual se concretó en la defectuosa aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso que “el manejo de la caducidad de la acción no es posible determinarlo con certidumbre al momento en que se producen los hechos sino con posterioridad, esto es, cuando el afectado conoce la causa y efecto del daño sufrido”.
Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 11 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “los estudios emitidos por la Institución homeopática HERBAH CLINIC INC y el DEPARTAMENTO DE MEDICINA NUCLEAR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, cuyos resultados se conocieron el 4 de diciembre de 2001 y el 12 de noviembre de 2002 respectivamente, sino que para esta subsección la demandante supo o conoció del daño causado desde el mismo momento en que recibió la herida, es decir, el 13 de septiembre de 1987 y esta es la fecha a tener en cuenta para el conteo del término de caducidad, siendo para que el 13 de octubre de 2004, cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido más de dos años de haber tenido conocimiento del daño”.
Manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 18 de junio de 2021 2, en el sentido de confirmar la decisión, sin embargo, se presentaron dos aclaraciones de voto los cuales no se dieron a conocer por los magistrados.
Finalmente, informaron que contra los fallos de 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, la parte actora presentó acción de tutela con radicado No. 11001-03-15- 000-2010-01143-01, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, con las decisiones de 18 de junio de 2021 y 11 de marzo de 2014, en su orden, por 1 Proceso que se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2 Decisión que se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 16 de diciembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 medio de las cuales se negaron las pretensiones tendientes a resarcir los perjuicios causados por un supuesto error jurisdiccional. Afirmaron que en la decisión de segunda instancia se presentaron dos aclaraciones de voto, los cuales no fueron desarrollados por los consejeros, lo cual si bien no constituye un vicio o un defecto de las providencias objetadas, sí genera preocupación respecto del criterio jurisprudencial aplicable a la controversia, toda vez que se evidenció la falta de claridad respecto de la caducidad, es decir, si el resultado de la gammagrafía permitió determinar el daño sufrido como consecuencia de la lesión que se causó en 1987 o si, en su defecto, estaba obligada a saber desde el punto de vista médico-científico los efectos inmediatos y secuelas de la lesión, muy a pesar de la precaria formación académica de la señora Luz Marina Ramírez Trujillo.
Indicaron que las autoridades judiciales accionadas no analizaron detalladamente la prueba de la gammagrafía ósea de tres fases cuyos resultados se conocieron el 12 de noviembre de 2002 y en las que se determinó que el problema de salud que presentaba la señora Luz Marina Ramírez Trujillo tenía como antecedentes la herida por arma de fuego que se ocasionó en el año 1987.
Señalaron que tampoco se analizó en debida forma el dictamen pericial dictado por el doctor Germán Alfonso Vanegas, en el que se indicó que al momento en que ocurrió el hecho dañino no era posible determinar los efectos de la lesión ni sus secuelas. Resaltaron que a partir del examen médico y el dictamen se podía concluir que al momento en que la señora Ramírez Trujillo sufrió la lesión no era posible establecer el daño sino desde el momento en que empezaron los problemas de salud y se conocieron los resultados de los exámenes realizados por los galenos. Sostuvieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha mantenido el criterio jurisprudencial consistente en que cuando de los hechos materia de la demanda se desprendan circunstancias ciertas, inmediatas, inmodificables y plenamente conocidas por el interesado, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a su ocurrencia, sin embargo, cuando el daño solo se conoce tiempo después, el mencionado término inicia desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la afectación. Resaltaron que en el proceso ordinario no bastaba con que se le diera trámite formal a la demanda y agotar las etapas del proceso, sino que las autoridades judiciales accionadas debieron estudiar en debida forma las circunstancias temporales y médico-científicas que despejaban la controversia.
Finalmente, manifestaron que la Corte Constitucional en la sentencia T-301 de 2019 3 y el Consejo de Estado, Sección Tercera en las sentencias de 13 de junio de 2013 4 y “22 de junio de 2017”, han considerado que la caducidad se verifica, en algunos casos, desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde cuando ocurrió el hecho dañino, por lo que las autoridades judiciales accionadas no le debieron imponer la obligación a la señora Luz Marina Ramírez Trujillo de radicar la demanda sin que previamente contara con los resultados de la gammagrafía ósea de tres fases. 3 M.P.: Diana Fajardo Rivera. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 13 de junio de 2013, radicado No. 25712, C.P.: Enrique de Jesús Gil Botero.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “QUE SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y la de 18 de junio de 2021 dictada por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección “C” dentro del proceso radicado bajo el número No. 7300123310002012022701 (50949);
Como consecuencia lógica de la anterior declaración, se emita la sentencia de reemplazo u ordene hacerlo, donde se realice en forma adecuada el conteo del término de caducidad de la acción y se examine el mérito de la demanda”. 4. Pruebas relevantes La parte actora, junto con el escrito de tutela, allegó copia de la sentencia de 18 de junio de 2021 dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa iniciado por la señora Luz Marina Ramírez Trujillo y otros contra la Nación, Rama Judicial (radicado No.: 73001-23-31-000-2012-00227-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al abogado de los accionantes con el fin de que informara de manera clara y precisa en nombre y representación de quien actúa en el presente trámite constitucional, y que aportara los poderes especiales que lo acreditaran como apoderado.
Subsanado lo anterior, se dictó el proveído de 24 de junio de 2022, en el que se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73467 a 73472 de 6 de julio de 2022 5, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 7 de julio de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o por no demostrar la configuración de algún defecto. Afirmó que los accionantes lo que pretenden con la solicitud de amparo es debatir los alegatos que dieron lugar a la demanda de reparación directa y que negaron las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la acción de tutela se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico respecto a la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, sin acreditar el requisito de la relevancia constitucional. 5 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gerardo_fonseca1@hotmail.com, notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; jhernandezca@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que la sentencia objeto de reproche constitucional realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente y por ello negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 4 de junio de 2010, porque aplicó adecuadamente el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo al declarar la caducidad de la acción de reparación directa dentro del proceso promovido por los demandantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Ramírez Trujillo.
Sostuvo que “de los medios probatorios arrimados al proceso se encontró acreditado lo siguiente: i) que el 13 de septiembre de 1987, Luz Marina Ramírez fue remitida al hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, porque recibió herida de arma de fuego en la región de la fosa iliaca derecha; ii) que el 4 de diciembre de 2001, fue valorada por un profesional de la salud en Herbah Clinic Inc., cuyo diagnóstico fue “daños en la pelvis con formación de quistes- osteoesclerosis- osteofitos- degeneración artrósica- posible necrosis vascular-; iii) que el 12 de noviembre de 2002, la institución “Medinuclear del Huila” realizó una gammagrafía ósea de tres fases a Luz Marina Ramírez, detectando una lesión hipercaptante en articulación coxofemoral derecha y pérdida de la relación articular consistente con antecedente de trauma; iv) que el día 13 de octubre de 2004, Luz Marina Ramírez Trujillo presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones corporales sufridas por el impacto de proyectil disparado con arma de fuego por un miembro activo del Ejército Nacional; v) que mediante acta del 30 de septiembre de 2005, la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, concluyó que el origen de la artrosis de cadera fue originada por la herida de arma de fuego; vi) que el 4 de mayo de 2006, la Junta Directiva de Calificación de Invalidez del Tolima emitió dictamen médico de la paciente Luz Marina Ramírez Trujillo, en el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral en 53.75%; vii) que el 22 de mayo de 2007, el doctor German Alfonso Vanegas Cabezas, rindió dictamen pericial sobre las condiciones de salud de Luz Marina Ramírez Trujillo, por medio del cual señaló que las artrosis y demás patologías sufridas por la demandante tuvieron su origen en la herida por arma de fuego; viii) que mediante sentencia del 22 de octubre del 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa promovido por los demandante contra Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva; y ix) que mediante sentencia del 4 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia recurrida”.
Resaltó que la sentencia objetada aplicó adecuadamente el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo, pues se acreditó que la señora Luz Marina Ramírez Trujillo tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en que recibió la herida de arma de fuego por un miembro del Ejército Nacional, esto es, el 13 de septiembre de 1987, razón por la cual se constató que el término de caducidad inició su cómputo a partir del día siguiente a aquel en que sucedieron los hechos y no desde que la gammagrafía ósea advirtió la lesión hipercaptante, tal y como lo sugirió en la demanda de reparación directa, y como lo reiteró en la súplica de la presente tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que la sentencia de 18 de junio de 2021 se fundó en la normatividad aplicable al caso en concreto, así como en pruebas que daban cuenta de que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un error jurisdiccional al declarar la caducidad de la acción, pues era dable concluir que al momento en que Luz Marina Trujillo presentó la demanda de reparación directa había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.
Finalmente, manifestó que en la misma providencia objetada resaltó que lo pretendido con la demanda de reparación directa por error jurisdiccional fue obtener una instancia judicial adicional al proceso contencioso administrativo primigenio en el que se discutió la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones corporales sufridas por un proyectil de arma de fuego oficial que impactó a la señora Luz Marina Ramírez Trujillo y en el que se declaró la caducidad de la acción. Pese a lo anterior, la parte actora promovió otro proceso de reparación directa en el que sus pretensiones no fueron resueltas favorablemente, lo que evidencia la intención de reabrir nuevamente el debate jurídico y probatorio. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué En Oficio de 7 de julio de 2022, el director solicitó que se declare la improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se radicó 6 meses después de la notificación del fallo objetado. 6.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, guardó silencio a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por el Sección Segunda, Subsección “C” del Consejo de Estado en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional.
En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima con las sentencias de 18 de junio de 2021 y 11 de marzo de 2014, en su orden, por medio de las cuales negaron las pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad del Estado por un supuesto error jurisdiccional, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, al incurrir en un defecto fáctico, por indebida aplicación del artículo 136 del CCA y valoración de las pruebas que demostraban que la acción de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 directa que se adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, no estaba caducada. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes manifiestan que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima con las sentencias de 18 de junio de 2021 y 11 de marzo de 2014, en su orden, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, porque incurrieron en un defecto fáctico, por indebida aplicación del artículo 136 del CCA y valoración de las pruebas que demostraban que la acción de reparación directa que se adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, no estaba caducada. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación Rama Judicial, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional al declarar la caducidad de la acción de reparación directa que presentó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Universitario Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, pues consideraron que se aplicó erradamente el artículo 136 del CCA y no estudiaron en debida forma las pruebas que demostraban que la mencionada acción se presentó dentro de los 2 años siguientes al momento en que la señora Luz Marina Ramírez Trujillo conoció los resultados de la gammagrafía ósea de tres fases (12 de noviembre de 2002), pues en ese momento fue que se conoció el daño que le Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 generó una lesión por un proyectil de un arma de fuego que disparó un soldado adscrito al Ejército Nacional el 13 de septiembre de 1987.
El Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 11 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que “al analizar con detenimiento el expediente encuentra la Sala, que cualquiera que hubiese sido la postura asumida respecto al momento desde el cual se debe dar inicio al término de la caducidad, es decir, si desde el hecho dañoso o desde que el perjuicio reclamado se manifestó, operó el fenómeno de la caducidad.
En efecto, conforme al material probatorio que sobre el caso en estudio se aportó, se observa una historia clínica de fecha 4 de diciembre de 2001, donde el profesional en salud manifestó encontrar en la paciente Luz Marina Ramírez que: “la pelvis muestra daños del espacio interarticular en la cadera con formación de quistes - otosclerosis- osteofitos- degeneración artrósica- posible necrosis vascular, a inflamación, pulsaciones y dolor”, diagnóstico que es similar al examinado el 12 de noviembre de 2002 que dice: “el estudio muestra lesión hipercaptante que compromete articulación coxofemoral derecha con pérdida de la relación articular y consistente con antecedentes de trauma.
No se observa otras lesiones en el sistema óseo”, pues con este último informe médico es que la parte actora pretendió consolidar la fuente del daño argumentando que tan sólo hasta ese momento (12 de noviembre de 2002) es que la señora Luz Marina conoció los síntomas que presuntamente eran ocultos (conocidos desde el 4 de diciembre de 2001), motivo por el cual intentó presentar la demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, proceso que declaró la caducidad de la acción. Lo anterior, pone de presente que la señora Luz Marina Ramírez conocía de los perjuicios que se reclama desde el 4 de diciembre de 2001 y la demanda fue presentada el 13 de octubre 2004, es decir, por fuera del plazo de los dos años de qué trata el artículo 136 del C.C.A., motivo por el cual la caducidad sí se presentó, bajo cualquiera de las dos posturas que antes se indicaron, y por ende, no se estructura en este caso el error judicial, presupuesto necesario para poder declarar la responsabilidad en el presente asunto […] Para la Sala, la fecha del 12 de noviembre 2002, no es la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del perjuicio, pues con antelación, 4 diciembre 2001, ya sabía de la patología que le aquejaba, de allí que sea ésta última fecha y no aquella, la que resulta relevante para tomar en cuenta a efectos de iniciar el cómputo del plazo de caducidad”.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que se reiteró el alegato relacionado con tener conocimiento real del daño el 12 de noviembre de 2002, cuando le dieron los resultados de la gammagrafía ósea de tres fases, lo que consideró acorde a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad en casos en los que el daño se conoce con posterior al evento que lo causó. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 18 de junio de 2021, confirmó a decisión de primera instancia, en la que, previo a la decisión, se refirió a las pruebas que se allegaron y practicaron en el curso del proceso, entre esas la gammagrafía ósea.
Posteriormente, mencionó los argumentos de los accionantes y concluyó que no se configuraba un error jurisdiccional, con sustento en lo siguiente: “Ahora bien, la Sala estima que, contrario a lo alegado por la parte demandante, la sentencia del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la caducidad de la acción, estuvo ajustada a derecho, pues se fundó en pruebas debidamente valoradas por los operadores de justicia y en el ordenamiento jurídico vigente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este sentido, es menester destacar que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En esa misma línea, la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de éste.
Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad sicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la sentencia objeto de reproche aplicó adecuadamente el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo, pues se acreditó que Luz Marina Ramírez Trujillo tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en que recibió la herida de arma de fuego por un miembro del Ejército Nacional, esto es, el 13 de septiembre de 1987, motivo por el cual el término de caducidad inició su computo a partir del día siguiente a aquel en que sucedieron los hechos y no desde que la gammagrafía ósea de tres fases advirtió la lesión hipercaptante, tal y como lo sugiere el extremo activo, pues el mencionado examen tan solo develó las secuelas y lesiones derivadas del proyectil que impactó en la cadera de la hoy demandante (hecho probado 6.3.1.3.) No le asiste la razón al apelante cuando sugiere que tuvo conocimiento del daño incluso desde el momento en que se emitió el dictamen médico de la pérdida de la capacidad laboral pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia antes mencionada, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, dado que la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas.
Así las cosas, la decisión contenida en la providencia confirmatoria del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima guarda coherencia con las pruebas relacionadas en el acápite 6.3.1. de esta sentencia, con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, así como con los criterios establecidos en la jurisprudencia ut supra, pues era dable concluir que al momento en que Luz Marina Trujillo presentó la demanda de reparación directa había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, puesto que los hechos en los que resultó lesionada con un arma de dotación oficial ocurrieron el 13 de septiembre de 1987 y la demanda de reparación directa solo se presentó hasta el 13 de octubre de 2004, cuando ya habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que se había tenido conocimiento del daño. En ese orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 4 de junio de 2010, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en la fuente de responsabilidad invocada en la demanda, esto es, error jurisdiccional, y que consiste en que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho”.
Posteriormente, al verificar los cargos de la demanda, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado concluyó que “el actor pretende utilizar como tercera instancia la acción de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que fue adversa a sus intereses”.
De lo anterior, la Sala observa que en primera y segunda instancia, después de analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas en su conjunto, concluyeron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en el fallo de 22 de octubre de 2009 y el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 4 de junio de 2010, no incurrieron en error jurisdiccional, pues evidenciaron que la demanda se presentó por fuera del término de los 2 años con los que contaba la parte actora para radicarla oportunamente.
Al respecto, el ad quem consideró que de acuerdo al artículo 136 del CCA y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso de la señora Luz Marina Ramírez Trujillo tuvo conocimiento en el mismo momento en que recibió la herida de arma de fuego por un miembro del Ejército Nacional, es decir, el 13 de septiembre de 1987, motivo por el cual el término de caducidad inició su computo a partir del día siguiente de aquel en que sucedieron los hechos y no desde que la gammagrafía ósea de tres fases, en razón a que el mencionado examen tan solo develó las secuelas y lesiones derivadas del proyectil que impactó a la señora Ramírez Trujillo. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por los accionantes en el escrito de tutela, independientemente que se invoque los defecto fáctico, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la supuesta configuración de un error jurisdiccional y la caducidad de la acción de reparación directa que presentó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias.
En efecto, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima ya analizaron el supuesto error jurisdiccional por la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, a partir de los cargos planteados por los demandantes, es decir, el artículo 136 del CCA, la gammagrafía ósea de tres fases y la jurisprudencia del órgano de cierre, sin que evidenciaran que la Rama Judicial incurriera en algún error o le causara un daño antijurídico a los demandantes que no estuvieran en la obligación de soportar.
Mas aún, en el fallo de segunda instancia consideró que se demostró que la señora Luz Marina Ramírez Trujillo conoció el daño en el mismo momento en que ocurrió la lesión -13 de septiembre de 1987-, y no cuando se le práctico la gammagrafía ósea, razón por la cual los 2 años para presentar la acción de reparación directa se superaron cuando se radicó el 13 de octubre de 2004.
Adicionalmente, concluyó que lo pretendido por la parte actora era continuar con el debate de la caducidad del proceso primigenio, a manera de una instancia adicional. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la decisión que negó las pretensiones de la demanda por no evidenciarse el error jurisdiccional presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos de naturaleza legal, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Adicionalmente, se constató que los fundamentos que los accionantes desarrollaron en la solicitud de amparo, han sido motivo de estudio y Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pronunciamiento desde el proceso de reparación directa primigenio en el que se declaró la caducidad de la acción, así como en el que se adelantó por el supuesto error jurisdiccional desde la demanda hasta en el recurso de apelación, lo que evidencia la intención del actor de continuar con un debate que ya fue motivo de análisis por parte del juez natural del asunto.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) En tanto una de las providencias que reprochan los demandantes fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201012, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionado con el error jurisdiccional y la caducidad de la acción de reparación directa, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en sus dos instancias en el proceso ordinario.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00 Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Luis Armando Romero, Luz Marina Ramírez Trujillo, Brayan Armando Romero Ramírez, Sandy Rocío Romero Ramírez, Yahaira Maite Romero Ramírez y Nalliber Briget Romero Ramírez contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO