Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Daniel Hernando Ortiz Quintero y otros alcaldes y alcaldesas locales de Bogotá, periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01526-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-01 (Acum1.) Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Daniel Hernando Ortiz Quintero y otros alcaldes y alcaldesas locales de Bogotá, periodo 2024-2027 Tema: Apelación de auto que negó pruebas testimoniales AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ossa Barrera (demandante) contra los ordinales cuarto2 y quinto3 del auto del 11 de abril de 2025, mediante el cual, entre otras decisiones, se impartió el trámite de sentencia anticipada al proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas4 1. La parte actora solicitó la nulidad y suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 238 del 17 de julio de 20245, en cuanto al nombramiento de 13 alcaldes y alcaldesas locales de Bogotá, periodo 2024-20276. 1.2. Providencia apelada7 2. Por auto del 11 de abril de 20258 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Primera, Subsección C, entre otras determinaciones, negó el decreto de los testimonios9 solicitados por Carlos Ossa Barrera, al concluir que resultaban inútiles 1 Con el 25000-23-41-000-2024-01559-00 2 CUARTO: NEGAR las pruebas testimoniales, las concernientes a librar oficios, los interrogatorios de parte y la inspección judicial, pedidas por las partes, por las razones expuestas. 3 QUINTO: PRESCINDIR del periodo probatorio por no existir pruebas por practicar y en su lugar anunciar sentencia anticipada. 4 Índice 2, Samai, primera instancia, exp. principal. 5 «Por medio del cual se efectúan unos nombramientos». 6 De las Alcaldías Locales de Usaquén, Chapinero, San Cristóbal, Bosa, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba, Barrios Unidos, Teusaquillo, Los Mártires, Puente Aranda y Candelaria. 7 Índice 73, Samai, primera instancia. 8 Notificado por estado del 21 de abril de 2025, índice 76, Samai, primera instancia. 9 De Édgar Mauricio Garzón González, Amanda Tique Zubieta y Mónica Alejandra Campos Cuéllar Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Daniel Hernando Ortiz Quintero y otros alcaldes y alcaldesas locales de Bogotá, periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01526-01 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 porque para probar los cargos de nulidad bastaba con acudir a la valoración de las documentales aportadas con los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.3. El recurso de reposición y, en subsidio, apelación10 3. Carlos Ossa Barrera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 11 de abril de 2025, con el fin de que se decreten los testimonios que solicitó con su demanda, para lo cual se limitó a manifestar que las personas que declararían «son de localidades distintas, tuvieron distintos horarios de reclamación y pueden constatar que el presente asunto fue general y no particular como se quiere hacer ver, de modo que la prueba referida da lugar a ilustrar de mejor manera el universo del proceso con exposición del plano general». 1.4.
Durante el traslado del recurso, el alcalde local de Los Mártires manifestó que el recurrente no explicó la utilidad de la prueba testimonial pedida y solicitó que la negativa fuera confirmada. 1.5. Auto que resolvió la reposición 4. Con providencia del 9 de mayo de 202511, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C decidió no reponer el auto recurrido, en tanto insistió en que los testimonios resultaban inútiles para resolver los cargos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con los artículos 15012, 152 numeral 7.c13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como también el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del 10 Radicado el 23 de abril de 2025, según constancia secretarial, índice 77, Samai, primera instancia. 11 Índice 114, Samai, primera instancia. 12 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 13«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…). Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Daniel Hernando Ortiz Quintero y otros alcaldes y alcaldesas locales de Bogotá, periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01526-01 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 202414, esta corporación es competente para conocer, en segunda instancia este proceso, dado que se trata de la apelación interpuesta contra el auto de 11 de abril 2025, en cuanto a la negativa del decreto probatorio solicitado por Carlos Ossa Barrera.
Además, corresponde al magistrado ponente dictar el presente auto, según lo previsto por en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Procedencia, legitimidad y oportunidad del recurso de apelación. 6. El artículo 243 del CPACA enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, y prevé que procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 7.
Por su parte, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 dispone el trámite de la apelación y establece que puede interponerse en subsidio de la reposición y que, en materia electoral, debe presentarse luego de dos (2) días siguientes a la notificación (Inc. 3º15), cuando se realiza por estado. 8. En el presente caso, se advierte que el auto recurrido se notificó por estado del 21 de abril de 2025 y la apelación la interpuso el demandante el 23 de abril siguiente, por lo que se entiende presentada oportunamente. 2.3.
Caso concreto 9. Como ya se expuso, en lo relevante para la decisión que se adoptará, mediante auto del 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección C negó las pruebas testimoniales pedidas por Carlos Ossa Barrera; prescindió del periodo probatorio y dispuso el trámite de sentencia anticipada. 10.
Según el a quo, los testimonios requeridos devienen inútiles porque los cargos de nulidad propuestos se pueden analizar con las documentales contenidas en el expediente administrativo que culminó con la expedición del acto acusado. 14 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2.
Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. 15 «Artículo 243.
Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días».
(Resalta el despacho). Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Daniel Hernando Ortiz Quintero y otros alcaldes y alcaldesas locales de Bogotá, periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01526-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
Al respecto, el recurrente se limitó a manifestar en su apelación que, «los testigos son todos de localidades distintas, tuvieron distintos horarios de reclamación y pueden constatar que el presente asunto fue general y no particular como se quiere hacer ver, de modo que la prueba referida da lugar a ilustrar de mejor manera el universo del proceso con exposición delplano general». 12.
Así las cosas, salta a la vista que el actor no cuestionó y menos desvirtuó la conclusión del tribunal, según la cual los testimonios solicitados son inútiles a la hora de acreditar los cargos formulados en su demanda, como tampoco que las documentales aportadas son insuficientes para tal efecto, sino que se limitó a indicar que los testigos son de localidades distintas y que presentaron su reclamación en diferente horario. 13.
Adicionalmente, debe resaltarse que, de conformidad con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, la apelación «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante»; así, al no cuestionarse la inutilidad de los testimonios, es lo procedente concluir que los argumentos del apelante no dan cuenta de las razones por las cuales dicha negativa probatoria, en su criterio, debe ser revocada, lo que impone que la providencia deba ser confirmada. 14.
En conclusión, como se demostró, el accionante no expuso las razones por las cuales debe revocarse la decisión del Tribunal de negar el decreto y práctica de los testimonios solicitados con su demanda y, en consecuencia, procede su confirmación. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar los ordinales cuarto y quinto del auto del 11 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»