Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial Subtema 2: relevancia constitucional.
Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Hernando Marrugo González en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Hernando Marrugo González1 solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2023 dictada en segunda instancia al interior del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 13001-23-33-000-2013-00821-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. Hernando Marrugo González y otro miembro de su grupo familiar radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, en la que solicitaron se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del daño provocado a un predio de su propiedad con ocasión de la ejecución de un contrato de obra pública2. 1.2.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001 que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de fuerza mayor y negó las pretensiones de la demanda. 1.2.2. Inconforme con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que, cuestionó la declaratoria de fuerza mayor e insistió que, el daño fue ocasionado por la construcción del canal sin el cumplimiento de las normas técnicas, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. 1Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 71C91CFD7FF763D6 62BB33ED195A5195 A85547FA93184F5A 4F18BCE8A49DDA37. 2 Contrato de obra pública número 138 del 29 de octubre de 2008, suscrito entre CARDIQUE y el señor Carlos Joaquín Guete Rodríguez cuyo objeto estaba orientado a la realización de estudios topográficos, diseños, construcción de canal de concreto ciclópeo en el sector Puente Honda del municipio de Turbaco en el departamento de Bolívar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.1. El recurso le correspondió desatarlo al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, mediante sentencia del 27 de octubre de 20233, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró la caducidad del medio de control 4.
Como fundamento de lo anterior destaco que, la pretensión principal, en el proceso ordinario, era la declaración de responsabilidad de CARDIQUE, tanto por la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de los demandantes, como por los trabajos irregulares de construcción del canal, dado que, con ocasión de las lluvias que se presentaron durante los años 2009 y 2011, el canal se desbordó y propició inundaciones, lo que ocasionó pérdidas de cultivos e inestabilidad del terreno. Explicó que el numeral 8 del artículo 136 del CCA, vigente para la fecha de los hechos, disponía que la demanda debe presentarse en el término de 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño, sea un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, con ocasión de una obra pública o cualquier otra causa o desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento, siempre que estuviere probada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En esa misma línea, adujo que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016 estableció que era necesario tener claridad del momento en que se tuvo conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la que culminó la obra en el predio afectado, ya que, a partir de uno u otro, según el caso, debía contabilizarse el término de 2 años que prevé la norma para accionar contra la respectiva entidad pública.
En el caso concreto, argumentó que: i) estaba acreditado que desde el 31 de diciembre de 2003 la parte demandante era propietaria del bien inmueble identificado como “Lote M”, ubicado en zona rural del municipio de Turbaco (Bolívar) y que fue suscrito contrato civil de obra 138 del 29 de octubre de 2008 entre CARDIQUE y el señor Joaquín Guete Rodríguez cuyo objeto era la “realización de estudios topográficos, diseños, construcción del canal en concreto ciclópeo – sector puente hoda – municipio de Turbaco – Departamento de Bolívar”5; ii) estaba probado que el contrato aludido empezó a ejecutarse el 28 de noviembre de 2008 y terminó el 28 de enero de 2009, por lo que, conforme a lo planteado en la demanda, los daños fueron atribuidos a dos hechos, el primero relacionado a la obra pública de construcción del canal que afectó la propiedad de la parte demandante y, el segundo, con las inundaciones del predio entre los años 2009 y 2011 por las fuertes lluvias ocasionadas por el “fenómeno de la niña” que superaron el límite del canal, que como consecuencia arrasaron los cultivos sembrados. 3 Archivo electrónico de la sentencia objeto de tutela ubicada en el índice 20 del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado número 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041), en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado B4CCDAE145ED70C8 0B03FEDCD4D39072 C40B2E262393228D 6583444C3C225591 4 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; en consecuencia, DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia por esta instancia, al pago de seis millones ochocientos nueve mil cuatrocientos veinticuatro pesos m/cte. ($6’809.424), equivalente al 1% de las pretensiones negadas, a favor de la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.”. 5 Página 6 del archivo electrónico de la sentencia objeto de tutela ubicada en el índice 20 del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado número 13001-23-33-000-2013- 00821-01 (63.041), en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado B4CCDAE145ED70C8 0B03FEDCD4D39072 C40B2E262393228D 6583444C3C225591.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concluyó que, del primer hecho, no había prueba que diera cuenta del momento o fecha exacta en que los demandantes conocieron la construcción del referido canal, por lo que, según el acta final de liquidación del contrato, esto ocurrió el 28 de enero de 2009 y en ese orden, el término para interponer la demanda de reparación directa corrió hasta el 29 de enero de 2011.
Así, dado que la demanda, fue radicada el 18 de diciembre de 2013, ya había operado la caducidad del medio de control. Respecto del segundo hecho, estimó que el término para ejercer el medio de control se podría computar de manera diferencial entre las inundaciones previas y con ocasión del “fenómeno de la niña”, sin embargo, el resultado sería el mismo, dado que la fecha de la interposición de la demanda, así como la solicitud de conciliación extrajudicial, fueron radicadas pasados dos años de su ocurrencia. Finalmente, revocó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365.1, 365.4 del CGP y 188 del CPCA. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La parte accionante solicitó6 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y “en consecuencia ordenar a las tuteladas para que en un término prudencial se dicte una nueva providencia en virtud de la cual se resuelva de fondo el asunto dentro del proceso distinguido con el radicado No. 13001-23-33-000-2013- 00821-01; igualmente se revoque la condena en costas por ir en contravía de la línea jurisprudencial tasada por el Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, esto es, no están acreditadas”7. 1.3.2.
El tutelante expuso que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, dado que, estaba debidamente acreditada la continuidad del daño, ya que las inundaciones se produjeron hasta el año 2012 ocasionando inestabilidad de los terrenos y que solo cuando dejó de llover, las corrientes regresaron a su cauce y se secaron los predios afectados.
Adujo que, respecto del conteo del término para interponer la demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2012, explicó que se refiere a una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamar sus derechos y en ese sentido, desde el punto de vista estrictamente procesal, se constituye como un hecho que extingue la pretensión de base, por lo que debe ser declarado de oficio, siempre que el fallador de instancia lo encuentre probado.
Aunado a lo anterior, sostuvo que con base en lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa en el caso en estudio debía ser contabilizada a partir del año 2012 cuando se concretó el daño y no desde el 2011 como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela.
Al respecto, también indicó que, en el expediente las demandadas en sus contestaciones, así como el IDEAM confirmaron que las inundaciones fueron ocasionadas por el desbordamiento del río Magdalena como consecuencia de la ola invernal que afectó la región. Agregó que, en un caso similar, el Consejo de Estado amparó el derecho de acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos la providencia objetada, por lo que ordenó a la autoridad judicial dictar una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta los criterios jurisprudenciales relacionados con el conteo del término para 6 Página 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 71C91CFD7FF763D6 62BB33ED195A5195 A85547FA93184F5A 4F18BCE8A49DDA37. 7 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejercer el medio de control en caso de desplazamiento8. Al respecto, también citó algunos apartes de otros pronunciamientos en los que la referida alta corporación se refirió al término de caducidad9.
Por lo anterior, insistió en que el término para interponer la demanda o ejercer el medio de control debía contarse a partir del último hecho que concretó el daño, esto es, en el caso concreto, para el año 2012 cuando ocurrió la última inundación, ya que en ese momento fue posible determinar con claridad la magnitud del perjuicio. Finalmente, solicitó al juez constitucional que ordenara a la parte accionada, “decidir nuevamente el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia teniendo en cuenta la procedencia del mecanismo de reparación de daños y perjuicios”10 y mencionó que “las condenas en costas van en contravía de la línea jurisprudencial que se ha trazado en estos eventos”11. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 14 de mayo de 202412, admitió la acción y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 y a los demás que hicieron parte o intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado número 13001-23- 33-000-2013-00821-00/01 (63.041).
En el mismo proveído ordenó las notificaciones, solicitó el expediente digital del proceso ordinario, decretó como pruebas los documentos anexos a la solicitud y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, dieron respuesta la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado13, y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que remitió el expediente del proceso ordinario14 y la información relacionada con las partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio de tutela15, sin embargo, respecto del asunto concreto, esta última guardó silencio.
Los terceros vinculados pese a la debida notificación del asunto de la referencia guardaron silencio16. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 1 de julio de 2021, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-03259-00 (AC). 9 Consejo de Estado, Auto del 27 de febrero de 2023, expediente número 18.735;
Consejo de Estado, Sección Primera, radicado número 11001-0315-000-2015-02431-00 y Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-05139-00. 10 Página 8 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 71C91CFD7FF763D6 62BB33ED195A5195 A85547FA93184F5A 4F18BCE8A49DDA37.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 11 Ibid. 12 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 52C4C4F0941DDFDF 2C8E7DB617EDD6EF 87A6A3ECD1AF76A5 554B5D8D7C1CF2B8. 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 236ED0218B53D593 54C16164B6E59FC1 5B16777C202A9445 E6D0334CED0C7289. 14 Archivos electrónicos ubicados en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 517B6525DF9E02D1 F103BD688655AB27 14C87D3FA139D4EE 8CE4370A1B67CAD5 y B22AAE052B28DFE3 D0B0D265E474D88A A6DBEBCA0328C5CD E4756A0CB1ECF8E3. 15 Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: B69C2E52AFE035A0 2B1BAE9841A145B3 20968E8D45EFCC13 0B06A84C21637DDA, 63FCC6461B6FBF04 D19754AF4D0EC249 A0BB0E601426EAB1 6F667C62A54AFAE8, 6A4EFD7D4EDA2F30 D48C4402A1A49354 73FADA860E8DC436 3A2F2D671F8D7B61, FAF3CAC49EBE7152 57ABE5E9E88C0766 E7D533970AF7F34B FCE9319176341098 y E03D66D5AC2D8C13 A9097DCC613D5764 4E84F08AC85303DE 3072C276832B7E47. 16 Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 8AE4D4C28E1B6EA9 41124853E2123A28 4D19CBB4141A8CDC 8566D6BFDEA9D1F3 y 4F3C8655603906A4 5DB2B925F634E77A F6F422DEFF0E8ECE 25970B6DE497F9D5.
Ver también índice 7. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por medio del magistrado ponente que dictó la decisión objeto de tutela, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que, la solicitud se tornaba improcedente en la medida en que no cumplió los requisitos definidos por la Corte Constitucional para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, el accionante no sustentó debidamente la posible configuración del defecto fáctico planteado en el escrito de tutela, ni la vulneración de alguna de sus garantías fundamentales y en ese sentido, la decisión fue dictada de conformidad con los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso concreto, lo que permitió concluir que estaba configurada la caducidad respecto de los daños enunciados en la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general17 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial18. 17 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la decisión objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió la providencia, que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199119, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria20 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria21, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto22.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas 19 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 20 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 21 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 22 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 23.
La Corte Constitucional ha indicado que24, “un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho25, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”26, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”27 o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico28, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”29.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad30; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales31.
La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.1.
En el presente asunto, el accionante presentó escrito de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 23 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 25 Cita original: “En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”.” 26 Cita original: “Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007.”. 27 Cita original: “Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013.”. 28 Cita original: “En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico.”. 29 Cita original: “Sentencia T-610 de 2015.”. 30 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 31 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del 27 de octubre de 2023, dictada al interior del medio de control de reparación directa, por considerar que la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad vulneró sus derechos fundamentales.
El accionante afirmó que la autoridad cuestionada no valoró debidamente que el daño era continuado y, en ese sentido, el término para interponer la demanda debía contarse a partir del año 2012 cuando cesaron las inundaciones al predio de su propiedad que dieron lugar a la perdida de cultivos y la inestabilidad del terrero; esto con ocasión de las fallas en la estructura del canal que fue construido para contener fenómenos climáticos de invierno. Como sustento explicó, en concreto, que era un hecho de conocimiento público que las inundaciones ocasionadas por el “fenómeno de la niña” acaecieron durante los años 2011 y 2012, por lo que, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y varios pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado — de los que citó algunos apartes —, el término para ejercer el medio de control debía contarse a partir del año 2012, cuando ocurrió la última inundación en el predio de su propiedad, hecho que, sostuvo, fue confirmado por la demandada en su contestación y reconocido en certificado expedido por el IDEAM. 2.4.1.1.
En relación con los cuestionamientos planteados por la parte accionante, y pese a la característica de informalidad inherente a la acción de tutela, la Sala considera que estos, así planteados, en principio no se enmarcan en la posible configuración de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante, en la medida en que los argumentos de la parte accionante se refieren a que la Subsección cuestionada no valoró debidamente el asunto para estimar cuándo se concretó el daño y en ese sentido no tuvo en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el conteo del término de caducidad; esta Sala considera que las inconformidades de la parte accionante podrían enmarcarse de un lado, en un posible defecto fáctico y de otro, por desconocimiento del precedente.
La Corte Constitucional respecto del defecto fáctico ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. En términos del defecto por desconocimiento del precedente, la misma alta corte ha indicado que este “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”32 y que “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”33.
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad 32 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada, la Sala pudo verificar, en primer lugar, que la autoridad cuestionada puso de presente el estudio de oportunidad del medio de control como presupuesto procesal de oficio.
En ese contexto, precisó que el estudio planteado era necesario ya que no había sido debidamente agotado por el a quo ordinario, ya que la parte actora allegó memorial en el que aclaró como fecha de ocurrencia del daño el 24 de octubre de 2011 sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno referente al término para ejercer la acción. En segundo lugar, que la autoridad cuestionada estimó que la pretensión de la parte demandante era que se declarara la responsabilidad de la demandada con ocasión de los daños reclamados en la demanda “el primero que se vincula a la obra pública de construcción del canal en concreto ciclópeo en el “Lote M” de propiedad de la parte actora y, el segundo, correspondiente a las inundaciones del predio, entre el periodo 2009-2011, a raíz de las fuertes lluvias que superaron el límite del canal, haciendo que sus aguas arrasaran los cultivos allí sembrados debido a que el canal fue construido con errores de ingeniería”34.
Al respecto, resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 del CCA, vigente para la fecha de los hechos, y la sentencia del 25 de agosto de 201635 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado atinente al estudio de la caducidad en asuntos de ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, el término para ejercer el medio de control no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien por la terminación de la obra en el predio o la finalización de la obra que lo afecte.
Así, para el caso concreto, concluyó de un lado, que no había prueba que diera cuenta del momento exacto en que los demandantes hubieran podido conocer la construcción del referido canal, por lo que el término debía computarse desde el conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto de la fecha en que culminó la obra en el predio afectado, por lo que, conforme a las actas allegadas al plenario, la obra inició el 28 de noviembre de 2008 y terminó el 28 de enero de 2009 y, en ese sentido, los interesados tenían hasta el 29 de enero de 2011 para interponer la demanda en procura de obtener indemnización por ese perjuicio, no obstante fue presentada el 18 de diciembre de 2013, cuando ya había fenecido el término para ejercer el medio de control.
De otro lado, respecto de los daños derivados de las inundaciones durante el periodo 2009 a 2011 por pérdidas de cultivos, explicó que, si bien el término de vigencia del medio de control podía computarse de manera diferencial entre las inundaciones previas y las ocasionadas por el fenómeno climático referido en la demanda, lo cierto y definitivo era que esta fue presentada en el mes de diciembre de 2013, esto es, pasados dos años luego de que ocurrieran tales escenarios.
Agregó que, en todo caso, la parte demandante con ocasión del requerimiento del a quo ordinario respondió que el daño ocurrió el 24 de octubre de 2011 fecha que además comprende las obras a las que atribuye haber propiciado el daño del que reclama indemnización y que la solicitud de conciliación extrajudicial también fue 34 Página 7 del archivo electrónico de la sentencia objeto de tutela ubicada en el índice 20 del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado número 13001-23-33-000-2013- 00821-01 (63.041), en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado B4CCDAE145ED70C8 0B03FEDCD4D39072 C40B2E262393228D 6583444C3C225591.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente: 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentada en el año 2013, por lo que, no tuvo efectos suspensivos para el conteo del término para ejercer el medio de control.
Así, los argumentos planteados no resultan suficientes para la intervención del juez de tutela, dado que el accionante no sustentó que la valoración del acervo probatorio fue planteada de forma incoherente, irracional o caprichosa y, en ese orden, cómo tal circunstancia, tiene incidencia en la decisión final a tal punto que, el sentido de esta sería contrario.
En esa misma línea, frente al cargo que aduce la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, los cuestionamientos de la parte accionante se tornan insuficientes para sustentarlo, en la medida en que la sola mención de las sentencias que, a su juicio, fueron desconocidas, tienen similitud o son aplicables a su caso, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, es claro que aquellos se refieren a un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto por la parte actora, pues de hacerlo se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.
Finalmente, y si bien el accionante censuró la condena en costas impuesta en la sentencia objeto de tutela, lo cierto es que, no expuso argumentos suficientes en función de los defectos de procedencia, para habilitar su estudio y tampoco expuso en concreto alguna circunstancia que relacionara su reclamo con la vulneración de sus garantías fundamentales.
Así, las cosas, de lo hasta aquí expuesto es preciso concluir que los cargos que la parte accionante le atribuye a la providencia objeto de tutela carecen de relevancia constitucional, pues es claro que la autoridad cuestionada, en atención a el trámite procesal pertinente, estudió de oficio el término de vigencia del medio de control de reparación directa y, ante el desacuerdo con la decisión, el aquí tutelante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se estudien, nuevamente, las circunstancias para determinar la fecha desde la que debía iniciar el conteo para ejercer el medio de control y en sede constitucional pretende modificar sus afirmaciones a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretenden los aquí accionantes, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada36, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario37. 2.5. En consecuencia, la solicitud se torna improcedente en la medida en que los argumentos planteados por la parte accionante no cumplen el requisito de relevancia constitucional en tanto, solo están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, con el fin de obtener el reconocimiento de pretensiones económicas, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción 36 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 37 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02337-00 Accionante: Hernando Marrugo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Hernando Marrugo González por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR