Micelio
11001031500020230161200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-29

Radicación interna: 2510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Terry Leandro Vasquez Sarmiento·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: TERRY LEANDRO VÁSQUEZ SARMIENTO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para controvertir un acto administrativo proferido dentro de un concurso de méritos que puede ser cuestionado a través de los medios ordinarios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Terry Leandro Vásquez Sarmiento en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01612 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Que como consecuencia de ello DEJEN SIN EFECTO parcialmente las resoluciones CJR23-0061 (08 de febrero de 2023) y CJR23-0110 (21 de marzo de 2023) proferidas por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., directora de la Unidad de Carrera Judicial en punto de haberme excluido del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de su decisión profiera una nueva decisión admitiéndome en el concurso para que pueda continuar con todo el proceso de selección. […]”.

(Negrillas del original).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió para el cargo de juez promiscuo de familia y que, por Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos llevada a cabo el 24 de julio de 2022, la que aprobó con un puntaje de 857,45.

Anotó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”, en la que, en el anexo 2, se dispuso el rechazo del actor por la causal 3.5, esto es, por no haber adjuntado al momento de la inscripción la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de juez.

Expuso que el 19 de febrero de 2023, remitió al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co un memorial en el que (i) Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó que se verificara nuevamente la documentación que aportó al inscribirse al concurso;

(ii) interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, y (iii) pidió la revocatoria directa del acto administrativo en mención. Adujo que el 21 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0110, “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas”, en la que se mantuvo su inadmisión en el concurso.

Además, manifestó que, por oficios CJO23-1366 del 16 de marzo de 2023 y CJO23-1429 del 17 de marzo de 2023, la directora de la Unidad de Administración Judicial le informó que, revisado el sistema, no encontró la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y que por ello no accedía a su petición. Afirmó que, para el año 2018, no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo al que aspiró, que desde el 2020 hasta la fecha ha sido funcionario público y que al inscribirse en la convocatoria 27 declaró que cumplía todos los requisitos.

Manifestó que “(…) nada de eso ha importado y mi inadmisión ha sido generada únicamente porque el Consejo Superior de la Judicatura NO encuentra un PDF que seguramente se les perdió a ellos, pero que evidentemente yo sí subí, como lo prueba el hecho de que logré conseguir en la Notaría la Declaración para la época de la inscripción al Concurso de Méritos elaboré con ese fin (…)”.

Frente al requisito general de la subsidiariedad, después de citar la sentencia SU-067 de 2022, indicó que presentó los recursos procedentes en contra de los actos cuestionados y expresó que se le “(…) causa un perjuicio irremediable porque, aun cuando existiera un mecanismo de defensa judicial administrativo – que no existe por tratarse las Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones aludidas de meros actos de trámite y los recursos que existían ya los interpuse – lo cierto es que de aquí a que se resolviera ya el Curso de Formación Judicial habría terminado y NO me sería posible acceder a éste quedando por fuera, irremediablemente, del cargo de Juez Promiscuo de Familia aun cuando hubiese pasado la prueba de conocimientos con excelente puntaje y materialmente no estuviera incursa en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de la Corporación el 29 de marzo de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 31 de marzo de 20232, la admitió y dispuso notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura3. 3.2.

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial presentó informe vía electrónica4, en el que anotó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20185, en el que fueron estipuladas las reglas que se comprometieron a cumplir todos los aspirantes a ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Advirtió que el numeral 3.5 del artículo 3 del precitado acuerdo, incluye como causal de rechazo “no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01612 00. 3 Esta orden se cumplió el 21 de abril de 2023.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01612 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01612 00. 5 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial revisó nuevamente los documentos cargados por el ahora accionante al momento de la inscripción en la base del sistema “Kactus” y encontró que no se aportó el documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Señaló que, mediante oficios CJO23-710 del 17 de febrero de 2023 y CJO23-1470 del 17 de marzo de 2023, le respondió al señor Vásquez Sarmiento sobre la solicitud de verificación de documentos por él efectuada, le advirtió que el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 no era procedente y le negó la solicitud de revocatoria directa ese ese mismo acto administrativo.

Precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. 3.3. Por escrito remitido el 4 de mayo de 20236 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el accionante “adicionó un hecho sobreviniente a la acción constitucional de la referencia”.

Manifestó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 2 de mayo de 2023 expidió la Resolución CJR23-0136, “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir algunos aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas”, pero que continúa la decisión de rechazarlo en la Convocatoria 27.

Expuso que la Unidad reconoció que algunos aspirantes, de manera expresa, en una de las casillas del formulario previsto para la inscripción 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01612 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al concurso en el aplicativo “Kactus”, escribieron textualmente no encontrarse incursos en inhabilidades e incompatibilidades.

Afirmó que “(…) por más semejanza de mi caso con esto, habiendo cliqueado en el aplicativo de KACTUS un recuadro que exponía, juramentadamente, la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades (…); y, en la misma herramienta, pero en otra ventana, sostuve que “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que cumplo los requisitos mínimos para el cargo y que la documentación aportada es verídica.

Así mismo no me encuentro en causal de inhabilidad o incompatibilidad para el cargo respectivo.” (…), el trato es desigual, al no valorar la situación del suscrito con el mismo racero, perdurando hasta los corrientes soporte cognoscitivo que dé cuenta de lo mentado en la plataforma KACTUS, con lo que se actualiza el requisito y se acompasan a las hipótesis de la resolución, como puede observarse en adelante (…)”.

Informó que, ante la Corte Suprema de Justicia, se tramita una acción de tutela, identificada con el nro. 11001 02 30 000 2023 00409 00, y que el 3 de mayo de 2023 esa autoridad judicial profirió un auto en el que le realizó unas preguntas a las entidades acá accionadas sobre las personas que han rechazado del concurso por la causal 3.5., y cuántas tutelas se han interpuesto a causa de esos rechazos. 3.4.

El señor Freddy Alexander Niño Cortés, participante de la Convocatoria 27, presentó escrito7, en el que solicitó que se acceda a lo pedido por el señor Terry Leandro Vásquez Sarmiento y que dicha decisión tenga efectos inter comunis. Luego de hacer un recuento sobre las resoluciones proferidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de determinar quiénes son los aspirantes admitidos 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01612 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al concurso de méritos, anotó que el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018 no permite aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades con posterioridad a la inscripción, por lo que la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023, al tener por subsanada la causal de rechazo 3.5. respecto de algunos participantes con mecanismos distintos a los establecidos en el acuerdo de convocatoria, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad.

Advirtió que “(…) no se reprocha el hecho de qué se hayan tenido en cuenta a esos concursantes, sino el que al momento de valorar las causales de rechazo de manera injustificada sólo haya permitido subsanar las mismas a un grupo y no a la totalidad de los participantes dentro del concurso, sin que existiera en la norma regulatoria del concurso mecanismo alguno que permitiera proceder en tal sentido (…)”.

Expresó que someter la controversia al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa implicaría la configuración de un perjuicio irremediable dado el tiempo que el pronunciamiento de fondo podría tardar. 3.5. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El 8 de febrero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR23-00061, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”11.

Hacen parte integral de dicha resolución los anexos 1 y 2 que contienen el listado de admitidos y de rechazados, respectivamente. En el anexo 2, esto es, en el listado de aspirantes rechazados, se encuentra que el señor Terry Leandro Vásquez Sarmiento, inscrito para el cargo de juez promiscuo de familia, fue rechazado por la causal de inadmisión 3.5, que corresponde a no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades12. 4.2.2.

En el término previsto por la Resolución CJR23-00061 del 8 de febrero de 2023, el accionante presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial la solicitud de verificación de su documentación “(…) y el contenido del diligenciamiento paso a paso del formulario de 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01612 00. 12 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción para la Convocatoria 27, específicamente lo referente al aporte de la declaración de no estar inmersa en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna (causal 3.5) (…)”13. 4.2.3.

Por oficio CJO23-710 del 17 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió a la solicitud de verificación presentada por el accionante, indicándole que de la revisión de los documentos no se encontró la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades14. 4.2.4. El 21 de marzo de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23- 0110, “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas”15. 4.2.5.

El 2 de mayo de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23- 0136 “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir algunos aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas”16.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que la tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y por el accionante.

Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01612 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela sólo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que la acción procederá de manera transitoria, y (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva18.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, debido a que “(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos (…)”19.

La Corte Constitucional también ha señalado que el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para que los interesados puedan reclamar no sólo el control de legalidad correspondiente, sino, también, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y que las medidas cautelares que allí pueden decretarse permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial20. 17 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 20 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo anterior, en la sentencia SU – 067 de 202221, precisó que la regla general antes expuesta, ha sido acogida en el ámbito de los concursos de méritos y que “(…) el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos» (…)”22. En la sentencia antes referida, esto es, en la SU- 067 de 2022, la Corte aludió a tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para el caso específico de los concursos de mérito, indicando que los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por vía de la acción de tutela cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: “(…) i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…)”23.

Respecto al primero, esto es, la inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos al conocimiento judicial, eventos en los que la solicitud de 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo resulta procedente, por cuanto la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran.

En cuanto al segundo de los supuestos, que hace referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, el órgano de cierre en materia constitucional determinó que se funda en la necesidad de evitar la consolidación del mismo, que se presenta cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción; lo que supone entonces que la persona es ya poseedora del derecho fundamental que puede ser irremediablemente vulnerado, y no que tiene una expectativa de adquirir el mismo; y de igual manera supone que el actor acredite que, no obstante la existencia de los medios ordinarios, como las medidas cautelares, ellas no han sido efectivas o no lo serán en su caso particular.

Y, por último, el tercer supuesto, referido al planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencia del juez administrativo, indicó que hace referencia a que, en ciertos casos, “(…) las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales (…)”24.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que lo rechazó en la lista de admitidos en el concurso de méritos 24 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, Convocatoria 27, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; así como también cuestiona las Resoluciones CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 y CJR23- 0136 del 2 de mayo de 2023, que modificaron la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023.

En ese sentido, la Sala concluye que el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, dado que puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitar la nulidad de esas decisiones.

Igualmente, podrá pedir junto con la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, medidas cautelares, como la suspensión del acto administrativo cuestionado, hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad. Cabe precisar que los actos administrativos que cuestiona el actor a través de este mecanismo constitucional definieron su situación jurídica en la Convocatoria 27, toda vez que dio lugar a su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que al efecto dirija puede ventilarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha sostenido esta Sección en asuntos similares al que ahora se analiza25.

Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela estimó que de no estudiarse de fondo este asunto, le generaría un perjuicio irremediable debido a que, para el momento en que se resuelva el proceso de nulidad 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2023. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente con radicación nro. 11001 03 15 000 2023 01326 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho, ya habría culminado el curso de formación judicial, se advierte que ello no constituye un perjuicio irremediable, pues el eventual derecho a concursar en este caso no le garantiza el acceso al cargo, y no se observa en este trámite que la decisión de la administración haya sido arbitraria.

Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, dado que no se configura ninguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos26, toda vez que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, no está acreditado que se configure un perjuicio irremediable, y los argumentos en los que se fundamentó la petición de amparo no desbordan el marco de competencias del juez administrativo, en razón a que están orientados a que se haga un juicio de legalidad de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Terry Leandro Vásquez Sarmiento, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26 A los que se hizo referencia, contenidos en la sentencia SU- 067 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01612 00 Accionante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.