CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02426-00 Actor: E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado de la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien actúa en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión por el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Adriana Julieth Beltrán Hernández, Wilber Méndez Monje y Wilfor Andrés Méndez Beltrán contra el hoy actor en tutela.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Honorables magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, Y A SU VEZ EL DERECHO A LA SALUD DE LOS USUARIOS DE LA ENTIDAD Y LA SOSTENIBILIDAD FISCAL DE LA E.S.E., así́ como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, proferida por la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL AD-QUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO. (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 25 de diciembre de 2009, hacia las 22:36 horas, el niño Wilfor Andrés Méndez Beltrán, de dos años de edad, fue atendido por el servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, por presentar dolor e inflamación en los testículos.
Sostuvo que al niño, en la fórmula médica, le fue recetado Advil children y trimetropin, con recomendación por parte del médico de turno en el sentido de si persistían los mismos síntomas dentro de las 48 horas, lo regresaran al centro asistencial para nueva valoración. Relató que el 28 de diciembre de 2009, de conformidad con la historia clínica No. 1077852593, remitieron al niño Wilfor Andrés Méndez Beltrán desde el Hospital Departamental San Vicente de Paul, hasta la Clínica Medilaser en la ciudad de Neiva, con diagnóstico de torsión testicular izquierdo, cuadro clínico de cinco días de edema y eritema de ambos testículos y suministro de ibuprofeno de dos días.
Informó que, el 29 de diciembre de 2009, siendo las 10:50 a.m. el niño Wilfor Andrés Méndez Beltrán, fue intervenido quirúrgicamente en la clínica medilaser y se le efectuó el procedimiento orquiectomía izquierda al encontrar como hallazgo operatorio la torsión completa de cordón espermático izquierdo con necrosis testicular izquierdo. Señaló que los señores Adriana Julieth Beltrán Hernández y Wilbert Méndez Monje, en nombre propio y en representación de su menor hijo Wilfor Andrés Méndez Beltrán, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente De Paul, con el propósito que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que llevó a que su hijo perdiera el testículo izquierdo.
Adujó que la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y le fue asignado el radicado No. 41001-33-31-003-2011-00053-01; autoridad que mediante sentencia de 18 octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual, por virtud de lo dispuesto en el materia de descongestión por el Acuerdo del CSJ No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, se asignó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, a través de providencia de 14 de octubre de 2021, revocó la decisión recurrida y resolvió: “PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar: 1.
DECLÁRASE administrativamente responsable a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, por la falla en el servicio de salud prestado a Wilfor Andrés Méndez Beltrán. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, a reconocer y pagar, a título de indemnización por perjuicios morales a: (i) Wilfor Andrés Méndez Beltrán, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (ii) Adriana Julieth Beltrán Hernández, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (iii) Wilber Méndez Monje, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.
CONDÉNESE a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, a reconocer a reconocer y pagar, por concepto de indemnización por daño a la salud a Wilfor Andrés Méndez Beltrán, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.” Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró los testimonios de la señora Nury Stella Hernández Puentes, del médico tratante José Manuel Orozco Martínez y la historia clínica de forma conjunta, que de haberse analizado permitían establecer que no existía certeza de cuánto tiempo transcurrió entre la torsión del testículo y el traslado al hospital; circunstancia que resulta relevante, puesto que la cirugía debe hacerse en las primeras seis horas de sintomatología porque después de ese lapso se pierde el miembro.
Indicó que como el daño ya había sido consumado al ingreso inicial del paciente al centro hospitalario, el actuar del médico tratante no podría ser el causante del mismo y, en consecuencia, no era posible endilgarle algún tipo de responsabilidad al E.S.E. Hospital Departamental San Vicente De Paul. Trámite procesal Mediante auto de 4 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Neiva y a los señores Adriana Julieth Beltrán Hernández, Wilbert Méndez Monje y Wilfor Andrés Méndez Beltrán. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que no expuso argumentos infundados o ajenos a las pruebas practicadas en el proceso y, por el contrario, abordó con claridad el estudio probatorio, haciendo explicitas las razones por las cuales se apartaba del análisis del A quo, lo que le llevaba a revocar la sentencia y, en consecuencia, fijar la condena; la cual, de ninguna manera se puede calificar como excesiva o atentatoria de la sostenibilidad fiscal de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila.
Sostuvo que de la lectura del escrito de tutela se desprende que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que fueron debidamente estudiadas y analizadas las pruebas aportadas al proceso, y que lo que en realidad se pretende es adelantar una tercera instancia procesal. 4.2 al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Neiva y a los señores Adriana Julieth Beltrán Hernández, Wilbert Méndez Monje y Wilfor Andrés Méndez Beltrán, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Adriana Julieth Beltrán Hernández, Wilber Méndez Monje y Wilfor Andrés Méndez Beltrán contra el hoy actor en tutela.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 14 de octubre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 9 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 29 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de Reparación Directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto que, al proferir, la sentencia de 14 de octubre de 2021, incurrio en una vía de hecho por defecto fáctico, pues en su decir, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa, es decir, los testimonios de la señora Nury Stella Hernández Puentes, del médico tratante José Manuel Orozco Martínez y la historia clínica de forma conjunta.
Sostuvo que de valorarse, permitían establecer que no existía certeza de cuánto tiempo transcurrió entre la torsión del testículo y el traslado al hospital del niño; circunstancia que resulta relevante, puesto que la cirugía debe hacerse en las primeras seis horas de sintomatología porque después de ese lapso se pierde el miembro. Indicó que como el daño ya había sido consumado al ingreso inicial del paciente al centro hospitalario, el actuar del médico tratante no podría ser el causante del mismo y, en consecuencia, no era posible endilgarle algún tipo de responsabilidad a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente De Paul.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, así: Los señores Adriana Julieth Beltrán Hernández y Wilbert Méndez Monje, en nombre propio y en representación de su menor hijo Wilfor Andrés Méndez Beltrán, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente De Paul, con el propósito que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que llevo a que su hijo perdiera el testículo izquierdo.
La demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y le fue asignado el radicado No. 41001-33-31-003-2011-00053-01; autoridad que mediante sentencia de 18 octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de providencia de 14 de octubre de 2021, revocó la decisión recurrida y resolvió lo siguiente: “En ese orden, contrario a lo argumentado por el A quo, la prueba pericial no resulta suficiente para concluir de manera definitiva que la conducta asumida en el primer ingreso del pequeño paciente Wilfor Andrés Méndez Beltrán al Hospital Departamental San Vicente de Paul hubiera el más pertinente dadas las condiciones de signos y síntomas que padecía, motivo por el cual, el dictamen será analizado de manera conjunta con las demás pruebas allegadas al sub judice.
En cuanto al testimonio rendido por el médico José Manuel Orozco Martínez, en criterio de la Sala, se trata de una declaración cuya objetividad queda en entredicho, teniendo en cuenta que tiene interés directo en las resultas del proceso, dado que fue quien atendió al paciente de manera inicial en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul, habiendo determinado una conducta médica y un tratamiento al menor, estableciendo un diagnóstico que se demanda como errado, en razón de lo cual, será analizado con cierto mayor rigor por parte de esta Corporación. (…) Conforme lo anteriormente expuesto, en consideración de esta Corporación resulta evidente que desde el ingreso del paciente al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Garzón el 25 de diciembre de 2009, en horas de la noche llegó con la torsión testicular, padecimiento que no fue considerado en manera alguna por el médico tratante que ordenó su salida pocas horas después haciendo advertencias a la madre sobre señales de alarma.
Debe observarse que la orden de salida del paciente se hizo sin haber efectuado un mínimo de estudios a efectos de establecer el diagnóstico a partir del cual determinar el tratamiento médico a instalar; máxime cuando podían presentarse diagnósticos diferenciales. A juicio del médico se trataba de una orquiepididimitis por ello ni siquiera consideró la posibilidad de una torsión testicular dado el tiempo de evolución del dolor en el paciente.
Sin embargo, el paciente retornó pocas horas después al mismo centro hospitalario con la misma sintomatología de dolor, solo que en esta ocasión al menor le fue realizado un examen – Doppler – que permitió confirmar el diagnóstico de la torsión testicular izquierda habiendo sido remitido a un centro hospitalario de tercer nivel con el servicio de cirugía pediátrica.
Esto demuestra que la atención brindada al menor Wilfor Andrés no fue oportuna ni diligente y dado que el médico que prestó la atención médica no tenía ninguna especialidad en urología o en pediatría ha debido apoyarse en los medios diagnósticos, esto es, esos exámenes complementarios, pruebas o técnicas utilizadas por los médicos ya sea para confirmar o descartar el diagnóstico de una determinada enfermedad, que en el caso concreto el examen más específico era el Doppler testicular que le hicieron en el segundo ingreso.
La anterior circunstancia permite evidenciar claramente la falla del servicio médico por error en el diagnóstico por parte del médico tratante en el servicio de urgencias de la entidad hospitalaria demandada el día 25 de diciembre de 2009. A ese respecto, la Sala debe precisar que el error en el diagnóstico devino de la omisión de ordenar un examen que hubiera permitido esclarecer lo que estaba padeciendo el niño Wilfor Andrés dados los diagnósticos diferenciales que se podían dar frente a la sintomatología del paciente.
De otra parte, la Sala debe reprochar lo sucedido en el caso concreto dado que el examen que se debía llevar a cabo – Doppler testicular- podía ser llevado a cabo en la entidad hospitalaria demandada, por lo que menos entendible resulta que, disponiendo de los recursos tecnológicos para determinar con precisión el padecimiento del menor no lo hubiera hecho, causando con ello un daño antijurídico que le resulta imputable a la entidad demandada.
Definido lo anterior, la Sala debe analizar si de haber recibido el paciente una atención médica oportuna y adecuada a la patología padecida, se hubiera evitado la pérdida de su testículo izquierdo o si, por el contrario, cuando Wilfor Andrés Méndez Beltrán acudió a la ESE Hospital San Vicente de Paul ya era tardío el tratamiento quirúrgico e inevitable el daño en cuanto a la pérdida de su testículo izquierdo.
Para resolver este punto, esta Corporación observa que de acuerdo con la historia clínica, se registra que el paciente ingresó con un cuadro clínico de +/- 36 horas de evolución; sin embargo, la abuela del menor afirma en su testimonio que ello no es cierto, por cuanto apenas el menor presentó la inflamación en las horas de la noche del 25 de diciembre fue inmediatamente trasladado por sus padres al hospital departamental San Vicente de Paul, siendo atendido aproximadamente a las 10:00 pm de la noche.
Respecto de este testimonio, la Sala debe hacer precisión sobre el rigor con el cual debe ser considerado dado que de igual manera tiene interés en las resultas del proceso en razón de su estrecho parentesco con los demandantes. Dicho lo anterior, esta Corporación, aplicando las reglas de la experiencia, atendiendo la edad del menor cuando fue llevado a la consulta (2 años de edad), así como el día y la hora (noche del 25 de diciembre) se considera que son indicios serios y contundentes que los padres apenas observaron la inflamación y atendiendo la manifestación de dolor del infante lo trasladaron de inmediato a recibir la atención médica que requería. Es así que la Sala excluye el argumento de negligencia de los progenitores que fue planteada por la entidad demandada.
Para la Sala, la negligencia evidente y demostrada radica en la entidad hospitalaria que disponiendo de los medios para establecer con exactitud el diagnóstico del padecimiento del niño, se abstuvo de hacerlo causándole un daño antijurídico que debe ser resarcido. A pesar de lo anterior, no existe prueba alguna que con certeza permita establecer cuanto tiempo transcurrió desde la ocurrencia de la torsión del testículo al momento que los padres observaron al menor – según la abuela al momento de empijamarlo para dormir – y se produjo su traslado al hospital.
Pudieron haber transcurrido varias horas, circunstancia que resulta relevante en tanto que en el proceso se acreditó que la cirugía de urgencias se debe hacer en las primeras 6 horas de la sintomatología, por cuanto, después de ese término se pierde el testículo. La anterior situación dificulta establecer de manera precisa los límites temporales para el tratamiento de la torsión testicular, dentro de los cuales existe la posibilidad de superar los efectos negativos del mismo.
Sin embargo, lo que puede concluirse es que a ese lapso del cual no se tiene certeza se unió – con toda certeza- las horas transcurridas entre el ingreso del niño Wilfor Andrés Méndez al hospital el día 25 de diciembre de 2009, la orden de su salida en la madrugada del 26 de diciembre, su reingreso el 27 de ese mismo mes y año hasta que se le efectuó la cirugía para la extirpación definitiva de su testículo izquierdo – orquiectomía izquierda – y la fijación de su testículo derecho.
Todo ese tiempo suma mucho más de 36 horas. Se precisa que si bien es cierto se indicó en la historia clínica que se cuenta con un tiempo de seis (6) horas una vez surgen los síntomas de torsión testicular para intervenir al paciente con el fin de salvar el órgano, no obstante, no hay nada que lo confirme, por lo menos no se prueba en el expediente.
De igual manera, el diagnóstico inicial claramente errado le impidió la oportunidad al menor de una intervención inmediata. Llama la atención de la Sala que se manifieste tanto en el dictamen pericial como por parte del médico José Manuel Orozco Martínez que en la edad del paciente es poco probable que se presente una torsión testicular, para justificar la orquitis como diagnóstico, pues ninguno explicó de manera científica la razón por la cual no era probable la torsión testicular en niños de 2 años, lo que finalmente si ocurrió́ como quedó debidamente acreditado.
Así las cosas, en criterio de esta Corporación y de acuerdo con el material probatorio recaudado, se tomará como término dentro del cual debía tomarse la decisión de una intervención quirúrgica al paciente para tratar la torsión testicular, el momento que ingresó al servicio de urgencia por primera vez, esto el 25 de diciembre de 2009 a las 22:36 horas.
Así, el resultado favorable o no de la intervención quirúrgica estaría totalmente desligado de la atención médica inicialmente recibida, y solo dependería del estado real de la patología, dado que la responsabilidad del centro hospitalario demandado radicaba en la diligencia en la prestación del servicio de salud, pues la inmediatez del tratamiento era determinante para evitar la extirpación del testículo.
Es pertinente recordar lo que ha establecido la jurisprudencia constitucional en cuanto a la prestación en el servicio de salud que han sido ordenadas por un médico tratante, entre las cuales se encuentra el diagnóstico, los tratamientos y exámenes, adquieren un carácter fundamental respecto del paciente, al estar basadas y determinadas a partir del criterio científico y objetivo del profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el profesional de la medicina el competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la salud del paciente, circunstancia que no ocurrió por parte de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul dado que no se le dio un diagnóstico correcto a la patología sufrida por el menor, pues no se evidencia un mínimo esfuerzo en descartar que no podía ser una torsión testicular sino que indudablemente era una orquitis, lo que indiscutiblemente no ocurrió́.
En este orden de ideas, considera la Sala que contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, las pruebas si muestran el incumplimiento por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paul, la cual era la de dar el diagnóstico pertinente o en su defecto utilizar todos los medios a su alcance para lograrlo y adelantar el consecuente tratamiento.
Aunque en materia médica siempre se aduce que tales obligaciones son de medio y no de resultado, pues la medicina no es una ciencia exacta, ellas, en cualquier caso, imponen al profesional el deber concreto de actuar con pericia, diligencia y cuidado, de conformidad con su especialidad y recursos. (…)” (Sic) El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indicó que del material probatorio allegado al proceso, incluyendo los testimonios de la señora Nury Stella Hernández Puentes, del médico tratante José Manuel Orozco Martínez y la historia clínica; se evidenció que se configuró una falla del servicio médico por un error en el diagnóstico del niño, por parte del médico tratante en el servicio de urgencias de la entidad hospitalaria, lo que ocurrió el día que ingresó de urgencias, esto es, el 25 de diciembre de 2009.
Agregó que el error en el diagnóstico devino de la omisión de ordenar un examen que hubiera permitido esclarecer lo que estaba padeciendo el niño Wilfor Andrés Méndez, dados los diagnósticos diferenciales que se podían dar frente a la sintomatología del paciente. Sostuvo que en el caso concreto se debía llevar a cabo el examen de Doppler testicular al ingresar el menor a urgencias, puesto que la entidad hospitalaria demandada dispone de los recursos tecnológicos; lo que no lo hizo, causando con ello un daño antijurídico que le resulta imputable a la entidad demandada.
Asimismo, señaló que si bien es cierto que en la historia clínica se indicó que se cuenta con un tiempo de seis horas una vez surgen los síntomas de torsión testicular para intervenir al paciente con el fin de salvar el órgano; lo cierto es que no hay nada que pruebe en el expediente que transcurrió más de ese tiempo desde el inicio de la sintomatología del menor hasta el momento que sus padres lo llevaron al hospital.
Por el contrario, la autoridad judicial manifestó que del material probatorio si fue posible concluir con toda certeza las horas transcurridas entre el ingreso del niño Wilfor Andrés Méndez al hospital, el día 25 de diciembre de 2009, la orden de su salida en la madrugada del 26 de diciembre, su reingreso el 27 de ese mismo mes y año, hasta que se le efectuó la cirugía para la extirpación definitiva de su testículo izquierdo – orquiectomía izquierda – y la fijación de su testículo derecho, tiempo que suma mucho más de 36 horas.
De igual manera, señaló que si bien el dictamen pericial y el testimonio del médico José Manuel Orozco Martínez indiciaron que es poco probable que se presente una torsión testicular en niños de 2 años, ninguno explicó de manera científica la razón por la cual no era probable y finalmente si ocurrió como quedó debidamente acreditado. Concluyó que contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, las pruebas si demuestran el incumplimiento por parte de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul, entidad que debía dar el diagnóstico pertinente o en su defecto utilizar todos los medios a su alcance para lograrlo y adelantar el consecuente tratamiento.
Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, valoró los testimonios de la señora Nury Stella Hernández Puentes, del médico tratante José Manuel Orozco Martínez y la historia clínica del paciente; lo que le llevó a concluir que el evento desafortunado que soportó el niño fue consecuencia de que la atención brindada por la entidad de salud no fue oportuna, adecuada, ni diligente.
Lo anterior, puesto que el médico que prestó la atención médica no realizó los exámenes complementarios, ni las pruebas o técnicas utilizadas por los médicos para confirmar o descartar algún diagnóstico, sino que simplemente con la sintomatología le envió medicamento para el dolor. No obstante, se destaca que, como lo indicó la autoridad judicial acusada, debido a los síntomas del paciente, era necesario practicar un Doppler testicular, tal como lo hicieron en su segundo ingreso, momento para el cual ya habían transcurrido un tiempo superior de seis horas, lo que se indica médicamente frente a la torsión testicular, para intervenir al paciente con el fin de salvar el órgano. Situación plenamente probada en la historia clínica, permitiendo concluir que el diagnóstico para ese momento fue tardío. Por tanto, del análisis de la historia clínica aportada al proceso, y realizado por el Tribunal, fue posible establecer que desde el ingreso del niño Wilfor Andrés Méndez al hospital, esto es, el 25 de diciembre de 2009, hasta que se le efectuó la cirugía para la extirpación definitiva de su testículo izquierdo, transcurrieron más de 36 horas, lo cual determina la falta de diligencia por parte de la entidad de salud en el diagnóstico y tratamiento.
Así las cosas, la Sala destaca que del material probatorio allegado al proceso, se puede concluir que la entidad hospitalaria prestó sus servicios de manera negligente, dio un diagnóstico erróneo y, en consecuencia, los tratamientos ordenados por los galenos tratantes fueron tardíos, de acuerdo con el tipo de atención que requería y a la sintomatología que ofrecía el paciente.
En este sentido, como lo expuso la autoridad judicial acusada, es posible endilgar responsabilidad a la entidad de salud, toda vez que la obligación en este tipo de servicios no es una obligación de resultado sino de medios; de suerte que la falla del servicio torna en antijurídico el daño. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir, la sentencia de 14 de octubre de 2021, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que la parte demandante demostró el daño, la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada y el nexo causal entre los dos factores mencionados; lo que permitió concluir que el diagnostico fue erróneo, el tratamiento tardío y hubo una falta de diligencia por parte de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul; lo que permitía endilgarle la responsabilidad por daño antijurídico.
Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora en la tutela, alega que no se le dio un alcance probatorio a los testimonios y a la historia clínica, lo cierto es que dentro de la providencia acusada, se extrae que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina analizó esos medios probatorios de forma detallada y con fundamento en su valoración, determinó que se configuró una falla en la prestación del servicio de salud que permitió endilgar responsabilidad al referido Hospital.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el apoderado de la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios)