CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02378-00 Demandante: Nelson Zuluaga Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Nelson Zuluaga Zuluaga contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES El señor Nelsón Zuluaga Zuluaga en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que Id Documento: 11001031500020220237800005025060010 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02378-00 Demandante: Nelson Zuluaga Zuluaga 2 considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) Igualmente solicitaré medidas provisionales de cara a la suspensión de los efectos de dicha providencia judicial, hasta tanto no se resuelva de fondo la controversia de legalidad que impulso mediante la presente acción de tutela.
(…)”. (Sic) La parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “(…) Como administrado y afectado por las decisiones del Tribunal de Risaralda, y en el entendido que frente a la sentencia vulneradora de derechos no se tienen recursos o instancias procesales diferentes, al presente, se encuentra demostrado el requisito de subsidiariedad en el entendido que, no sólo los contribuyentes no tuvimos oportunidad procesal para referirnos acerca de la legalidad o conveniencia del Acuerdo revisado por el Tribunal de Risaralda, sino que aunado a lo anterior la providencia judicial que declaró inconstitucionales los beneficios tributarios a favor de la ciudadanía de Pereira, es de única instancia y no puede ser controvertida en ningún aspecto.
El Tribunal de Risaralda violó los derechos fundamentales del suscrito y en general de los administrados del Municipio de Pereira, en especial el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Igualmente es necesario que el Consejo de Estado tenga en cuenta que, la Gobernación de Risaralda violó el artículo 3o del C.P.A.C.A, en sus numerales segundo y tercero, toda vez que, de cara a otros actos administrativos que generaron los mismos beneficios tributarios del Municipio de Pereira, no enervaron el mismo medio de control de “revisión de validez” determinado en Id Documento: 11001031500020220237800005025060010 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02378-00 Demandante: Nelson Zuluaga Zuluaga 3 el Decreto 1333 de 1986, por lo que iría en contra de lo que el ordenamiento jurídico entiende como principio de igualdad de las autoridades, Si bien dicha falencia en el ejercicio de la administración pública no genera per sé una ilegalidad de la providencia judicial que se pretende atacar, sí podría entenderse que el efecto directo de dicha irregularidad se traduce en un tratamiento desigual para diferentes administrados de cara al lugar donde residen, en este caso al lugar donde residen dentro del Departamento de Risaralda.
Así́, tenemos que el Municipio de Dosquebradas, mediante el Acuerdo No. 27 de diciembre de 2020 estableció́ unos beneficios idénticos frente a sus contribuyentes. (…)” (Sic). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró la invalidez, con efectos retroactivos del artículo 17 del Acuerdo Municipal No. 014 de 6 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pereira.
En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera sentencia dentro de este mecanismo constitucional, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, para verificar el contenido y alcance de la decisión, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del actor.
De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la actuación cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Id Documento: 11001031500020220237800005025060010 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02378-00 Demandante: Nelson Zuluaga Zuluaga 4 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por el señor Nelson Zuluaga Zuluaga, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia: Póngase en conocimiento de la referida autoridad la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al Gobernador de Risaralda y al Concejo Municipal de Pereira, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por Secretaría General ofíciese al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso especial de validez de acuerdo con radicado número: 66001-23-33-000-2021-00240-00, demandante: Gobernador de Risaralda.
Id Documento: 11001031500020220237800005025060010 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02378-00 Demandante: Nelson Zuluaga Zuluaga 5 Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220237800005025060010