Micelio
11001031500020240229101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lucy Stella Navia Meneses·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela contra acto administrativo emitido en concurso de méritos.

Incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Subsidiariedad y falta de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Lucy Stella Navia Meneses, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso al empleo público.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y al Consejo Seccional 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura del Valle del Cauca a unificar las listas de elegibles de los cargos de citador de juzgado municipal, grado 3, código 262414, y citador municipal de centros de servicios, grado 3, código 262416, teniendo en cuenta que entre estos no existe diferencia, pues tanto los requisitos para su acceso como su remuneración salarial son idénticos, y, por tanto, que también se le permita optar para el cargo de citador municipal de centros de servicios del Valle del Cauca.

Asimismo, solicitó como medida provisional que se ordene a los accionados a suspender, de manera inmediata, la oferta de las vacantes o plazas para el cargo de citador municipal de centros de servicios, grado 3, código 262416, hasta que se profieran los fallos de tutela de primera y segunda instancia —si llegare a recurrirse el fallo constitucional de primer grado—, toda vez que de negarse la medida se causaría un perjuicio irremediable tanto a la suscrita como a los demás integrantes de la lista de elegibles del cargo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 262414, por cuanto ya no tendrían ninguna posibilidad de elegir las plazas de los Centros de Servicios —que ya se hayan ocupado por traslados— comoquiera que la lista de elegibles ya se encuentra agotada. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante los Acuerdos CSJVAA17-71, CSJVAA17-73 y CSJVAA17-76 del 6, 11 y 23 de octubre de 2017, respectivamente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio inicio a la Convocatoria 4,1 mediante la cual convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, y Administrativo del Valle del Cauca. ii) Se inscribió para el cargo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 262414, aprobando satisfactoriamente todas las etapas. 1 Conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelanten los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Por medio de la Resolución CSJVAR21-203 del 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca conformó el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga. iv) El 18 de agosto de 2023, radicó petición en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la que solicitó unificar las listas de elegibles de los cargos de citador de juzgado municipal, grado 3, código 262414, y citador municipal de centros de servicios, grado 3, código 262416, y que, en consecuencia, también se le permitiera optar por este último, en consideración de que son pocas las vacantes para el primero de los cargos y muy frecuentes para el segundo. v) El 31 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio respuesta a la solicitud, negando lo peticionado. vi) La acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que su vinculación en propiedad a la Rama Judicial —en el cargo en mención— garantizaría satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, ya que actualmente se encuentra sin un empleo estable. vii) La procedencia de la acción de tutela es inminente, pues aunque puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta se torna ineficiente para resolver el asunto con celeridad, comoquiera que la vigencia de la convocatoria está próxima a vencer. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos La accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: i) Dado que la lista de elegibles para el cargo de citador de centros de servicios municipales, código 262416, se encuentra actualmente agotada, la provisión de las vacantes se están efectuando con nombramientos en provisionalidad, por no utilizar 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las listas de elegibles de cargos equivalentes, contraria los principios de eficacia, economía y celeridad, consustanciales con la función administrativa. ii) La petición que se procura no es contraria al ordenamiento jurídico, como lo pretende hacer notar el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca —en la respuesta al derecho de petición—, toda vez que revisadas las convocatorias departamentales se puede apreciar, por un lado, que en la convocatoria prevista mediante el Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Cauca ofertó únicamente el cargo de citador municipal, grado 3, y que en los Acuerdos CSJCAUA22-14 del 2 de febrero de 2022 y CSJCAUA-34 del 20 de marzo de 2024, dio la potestad de optar por los cargos vacantes de citador de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales.

Tal es el caso del aspirante Brum Styc Torres Bravo, que se inscribió para el cargo de citador, grado 3, tanto para los juzgados municipales como para los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales; y, por otro, que en la Convocatoria 20, prevista para proveer los cargos de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales, el Consejo Superior de la Judicatura permitió a los aspirantes optar también por las vacantes de los juzgados civiles del circuito, ante la ausencia de lista para su provisión. iii) El contexto fáctico narrado permite concluir una flagrante vulneración del derecho a la igualdad, ya que en otras convocatorias si se ha permitido optar por vacantes de cargos iguales o equivalentes. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 15 de mayo de 2024, el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como demandados, para que dentro del término de dos días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; negó la medida provisional solicitada, al no advertir una perturbación grave, inminente e irremediable de los derechos fundamentales del accionante, pues a más de que el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años, el cargo vacante tiene un código y denominación distinto al que la accionante optó, por lo que se hace necesario determinar si existe o no similitud en el empleo; y publicar la providencia en la página web de la corporación. 1.2.2.

El 16 de mayo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Lucy Stella Navia Meneses, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de su directora, Claudia M. Granados R., solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar el amparo invocado, dados los siguientes argumentos: i) La función que cumple la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en los concursos de méritos de empleados a cargo de los Consejos Seccionales de la judicatura es la de coordinación y apoyo, y en la etapa final, la de resolver los recursos de apelación que se interponen contra los registros seccionales de elegibles o las decisiones de exclusión. Por tanto, lo referente con la publicación de vacantes, opciones de sede e integración de listas de empleados a nivel seccional le corresponde al respectivo Consejo Seccional, en este evento, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme las competencias fijadas en los artículos 101-1, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. ii) La accionante solo puede optar para el cargo en el que aprobó el concurso de méritos, en las sedes vacantes que se oferten para este, en la forma prevista en el reglamento y durante la vigencia de dicho registro.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que según el Acuerdo PCSJA17-10780 de 25 de septiembre de 2017,2 el cargo de citador municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de 2 Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA13-10039 de 2013 respecto a la inclusión en los niveles ocupacionales establecidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 para algunos cargos de empleados de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Servicios y de Apoyo, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, grado 3, no es equivalente al de citador del Juzgado Municipal, grado 3, por cuanto tienen denominación y requisitos diferentes. iii) Respecto del argumento de que se vulnera el derecho de igualdad porque hubo otros integrantes del registro de elegibles de otras convocatorias que si se posesionaron en otros cargos equivalentes, se hace necesario aclarar que, en el primer caso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se abstuvo de dar aplicación a la directriz como consecuencia de decisiones judiciales,3 proferidas con posterioridad, en las que se dejó claro que el Consejo Seccional de la Judicatura no puede permitir el acceso a los cargos de Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo con el registro de elegibles de otros cargos; y en el segundo caso, se destaca que la convocatoria 20 no es comparable —por tratarse de situaciones y circunstancias diferentes—, en tanto corresponde a un concurso de funcionarios con registro de elegibles a nivel nacional, en los que los requisitos son iguales y por temas de afinidad se permitió manifestación de opción de sede. 1.3.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El 5 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desvinculó del trámite al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en atención a los siguientes considerandos: i) Comoquiera que en la solicitud de amparo se cuestiona la respuesta que la administración dio a la petición de unificar dos listas de elegibles, la accionante (excepto en los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015. 3 Citadas en la página 2 de la Resolución CSJCAUR23-484 de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba en la posibilidad de demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no estar de acuerdo con lo allí resuelto. ii) Sin embargo, en el caso se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad, ya de acuerdo con las sentencias SU-553 de 2015, T-059 de 2019, T-340 de 2020 y T-081 de 2021 de la Corte Constitucional, el referido requisito se entiende satisfecho en casos en que las listas de elegibles están próximas a vencer, lo cual ocurre en el asunto, toda vez que la lista de elegibles fue publicada mediante la Resolución CSJVAR21-203 del 24 de mayo de 2021, y esta goza de una vigencia de cuatro años, por lo que entre la fecha de presentación de la solicitud de amparo, 8 de mayo de 2024, y el cumplimiento de la vigencia de la lista de elegibles, 23 de mayo de 2025, existe un término de aproximadamente un año, de manera que cuando se resuelva la demanda ordinaria es muy probable que la lista de elegibles sobre la cual versa la acción de tutela ya haya perdido vigencia. ii) En el asunto no se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al negarse a unificar la lista de elegibles para los cargos de citador de juzgado municipal y citador municipal de centro de servicios judiciales. iii) En primer lugar, la accionante alega que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca equiparó —en una convocatoria— dos cargos frente a los cuales existía equivalencia; no obstante, al revisar el Acuerdo CSJCAUCA17-372 del 5 de octubre de 2017, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca —que convocó al concurso de méritos al que la actora hace referencia—, se encontró que en ese concurso únicamente se llamó a proveer el cargo de citador de juzgado municipal y no el de citador municipal de centro de servicios judiciales, por lo que no presentó la equivalencia alegada.

Además, frente al caso particular del señor Torres Bravo Brum, se observó que este fue nombrado para el cargo de citador de juzgado municipal, que fue el ofertado en la referida convocatoria, por lo que no es cierto que tuviera la opción de elegir entre el cargo de citador de juzgado municipal y el de citador municipal de centro de servicios judiciales, ni tampoco que en la convocatoria se realizara una equivalencia en los términos alegados por la actora. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) En segundo lugar, tampoco se advierte un trato desigual en relación con la Convocatoria 20 del nivel nacional, en la cual se permitió que personas que habían integrado la lista de elegibles pudieran ser tenidos en cuenta para otros cargos equivalentes no ofertados.

Lo anterior, por cuanto en ese caso sí quedó demostrada la equivalencia de los cargos en comparación, a saber, juez civil del circuito que conoce de procesos laborales y juez civil del circuito, en cambio, en el caso de la actora tal equivalencia no se encuentra demostrada, ya que revisado el Acuerdo PCSJA17-10780 de septiembre 25 de 2017, en el cual se señalan los requisitos de los cargos de citador municipal de Centro de Servicios Judiciales y citador de Juzgado Municipal, se encontró que para el primer cargo se requiere una experiencia de dos años en actividades administrativas o secretariales, mientras que para el segundo se requiere una experiencia de un año en funciones relacionadas. 1.5.

Impugnación El 22 de junio de 2024, la señora Lucy Stella Navia Meneses manifestó impugnar la decisión de primera instancia, al no estar de acuerdo con lo resuelto, sin presentar argumentos de sustentación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20194, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán 4Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para estudiar el acto administrativo controvertido por la accionante y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ante la negativa de unificar las listas de elegibles. 2.3.

Sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a que el legislador ha dispuesto de otras vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa —para controvertir actos administrativos— desdibujaría su carácter excepcional y contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el referido artículo abre la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) que requiere de medidas urgentes; e iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A más de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.5 Quiere decir lo anterior que el mecanismo de amparo solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros, el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4. Hechos probados De lo documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 17 de agosto de 2023, la señora Lucy Stella Navia Meneses presentó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que solicitó lo siguiente: [P]roceda a unificar las listas de elegibles del cargo con código 262416 «CITADOR MUNICIPAL DE CENTROS DE SERVICIOS, GRADO-3» y código 262414 «CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL GRADO-3». ii) El 31 de agosto de 2023, a través del Oficio CSJVA023-993, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio respuesta en los siguientes términos: De conformidad con lo señalado en el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 «…los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento la disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.» 5 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significando lo anterior que las convocatorias a concurso de méritos para ocupar los cargos de funcionarios o empleados y, en el caso en concreto, la contenida en los Acuerdos n°.

CSJVAA17-71, CSJVAA17-73 y CSJVAA17-76 del 2017, es para todos los cargos que existen en la comprensión territorial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, estén o no vacantes. En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado que « …La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determina, entre otros, que el régimen de carrera es reglamentado y en relación con la provisión de empleos estableció que será por convocatoria a Concurso Público y Abierto de Méritos, el cual es permanente con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial […], es decir, que la convocatoria se produjo en virtud de los cargos a proveer, sin tener en cuenta un número particular a suplir, y sin que exista justificación o motivación de la entidad que advierta que en el presente caso se convocó a un número de cargos determinado, pues se repite, la convocatoria se efectúo solamente respecto a la denominación del empleo y no por el número de vacantes…».6 Conforme a lo expuesto, no es procedente que por ausencia de vacantes de un cargo convocado se unifiquen los registros de elegibles con los integrantes del cargo que si tiene opciones de sede disponibles, ello por cuanto además de lo antes referido, cada cargo tiene unos requisitos específicos y pertenecen a una planta de personal diferente; en el caso en concreto, uno a los despachos judiciales y el otro a los centros de servicios.

Ahora bien, ante su inquietud por la imposibilidad de adquirir la propiedad en el cargo de citador de Juzgado Municipal, grado 3, se le recuerda que el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro (4) años,7 y en ese sentido, usted puede verificar la publicación de las vacantes que se realiza mensualmente,8 en la página web de la Rama Judicial. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contenida en el Oficio CSJVA023-993 del 31 de agosto de 2023, que resolvió negar la solicitud de unificación de las listas de elegibles de los cargos de citador de juzgado municipal, grado 3, código 262414, y citador municipal de centros de servicios, grado 3, código 262416, dentro de la Convocatoria la Convocatoria 4, mediante la cual se convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, y Administrativo del Valle del Cauca. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 2011-01651-01, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Artículo 165 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega la accionante que comoquiera que la lista de elegibles para el cargo de citador de centros de servicios municipales se encuentra actualmente agotada, la provisión de las vacantes para este cargo se está efectuando con nombramientos en provisionalidad, por lo que no utilizar las listas de elegibles de cargos equivalentes, contraria los principios de eficacia, economía y celeridad, consustanciales con la función administrativa, a más de que vulnera su derecho a la igualdad, puesto que en otras convocatorias si se ha permitido la unificación con cargos iguales y/o equivalentes.

Pues bien, es de advertir, en primer lugar, que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues al ser el Oficio CSJVA023-993 del 31 de agosto de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, un acto de contenido particular, era susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, según lo dispone el artículo 164 ibidem, del cual no se evidencia que la accionante haya hecho uso, por lo que es claro que perdió la instancia judicial ordinaria para plantear su desacuerdo con lo resuelto en sede administrativa.

Y si bien se plantea como argumento que la Corte Constitucional ha dado paso a la pretermisión de dicho requisito en tratándose de acciones de tutela dirigidas a cuestionar actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos en los que se está próximo a que la lista de elegibles pierda vigencia, no lo es menos que el interesado debe actuar con celeridad al acudir ante la administración de justicia, en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados, lo cual no ocurrió. Ello, por cuanto entre la adopción del acto administrativo objeto de cuestionamiento, 31 de agosto de 2023, y la interposición de la acción de tutela, 8 de mayo de 2024, transcurrieron nueve meses, tiempo que contradice la inmediatez y urgencia con la que debe actuar el juez constitucional, máxime cuando no se plantea ni se advierte de lo narrado en el libelo ninguna circunstancia que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, se encuentra, en segundo lugar, que la presente acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, el cual no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento, lo cual no se aprecia en el caso.

Así las cosas, se colige que el asunto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues además de que se dejó de utilizar el medio judicial idóneo para controvertir la negativa de la entidad en acceder a lo solicitado, se acudió a la acción de tutela sin una precavida inmediatez, y sin que se identificaran circunstancias justificantes para su interposición tardía, en aras de analizar la pretermisión de los referidos requisitos de procedibilidad, por lo que se impone su rechazo. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, rechazará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dadas las consideraciones que preceden.

En su lugar, se dispone: Segundo. Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Lucy Stella Navia Meneses en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, atendiendo lo expuesto en este proveído. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-01 Demandante: Lucy Stella Navia Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM