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23001233300020230010701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-22

Radicación interna: 8500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Francisco Ilario Daza Garcia Y Otros·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Monteria Y Otros, Alcaldía De Momíl – Córdoba, Unidad De Gestión Del Riesgo Y Del Desastre

Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros. Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2023-00107-01 Demandante: FRANCISCO ILARIO DAZA GARCÍA Y OTROS Demandado: ALCALDÍA DE MOMIL – CÓRDOBA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y ayuda humanitaria.

Modifica la sentencia de primera instancia.. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión negó el amparo constitucional solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los señores Francisco Ilario Daza García y Arnedis del Carmen Cuello Osorio, actuando en nombre propio y como representantes legales de la menor María Belén Daza Cuello, presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la alcaldía de Momil y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo sucesivo UNGRD, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana. 2.

Para la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la omisión en que han incurrido las autoridades administrativas accionadas, por cuanto, por un lado, no han sido incluidos en el censo de personas afectadas por la ola invernal acaecida en el año 2022 y, por otro lado, no han sido beneficiarios de los auxilios económicos.

Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros. Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En igual sentido, solicitaron la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que conoció del trámite de la acción de cumplimiento 23001-33-33-007-2022-00597-00. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Solicitamos Honorables Magistrados muy comedidamente, se TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA; AYUDA HUMANITARIA y cualquier otro derecho que se estime vulnerado en el análisis de este amparo constitucional. Segundo: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a los aquí accionados, realizarnos la respectiva inclusión y actualización real de manera inmediata en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación, tanto a nivel municipal, como en el de la unidad de gestión del riesgo y del desastre, esto con el fin de poder gozar de las ayudas humanitarias entregadas a través de la resolución 1268 de 2022 de la UNGRD, y de los beneficios del proceso bajo radicado 23001333300720220059700.

Tercero: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a la alcaldía municipal de Momíl – Córdoba y la UNGRD entregarnos la ayuda humanitaria que trata la resolución 1268 de 2022, una vez estemos inscritos como damnificados por la ola invernal. Cuarto: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se falle extra y ultra petita.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Los accionantes afirmaron que son residentes del barrio El Roble, en el inmueble ubicado en la carrera 6ª # 5-15, del municipio de Momil, departamento de Córdoba. 6. Precisaron que, como consecuencia de las fuertes lluvias presentadas en el año 2022 y la cercanía que tiene el casco urbano con la ciénaga, el predio donde residían se vio afectado por las fuertes inundaciones. 7.

Informaron que no fueron incluidos en el censo poblacional de personas afectadas por el anterior fenómeno de la naturaleza, circunstancia que implica que no puedan acceder a las ayudas económicas, así como tampoco pueden acceder a los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros. Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Finalmente, resaltaron que aparecen inscritos en el Registro Único de Damnificados, conforme al censo realizado en el año 2017 y, sin justificación alguna, no fueron incluidos en el acuerdo que realizó el municipio de Momil en el 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo 9. Luego de precisar jurisprudencialmente los requisitos generales de la acción de tutela, establecieron que la omisión de las accionadas constituye una flagrante trasgresión de sus derechos fundamentales. 10. Indicaron que son miembros de una población vulnerable y se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, pues, no fueron objeto de inclusión en el censo poblacional y dicha situación impide el acceso a las ayudas económicas. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. Por auto del 25 de agosto de 2023 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso: i) admitir la acción constitucional, ii) notificar a las autoridades accionadas, y iii) vincular al procurador judicial delegado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 12.

Como punto de partida, explicó que el censo poblacional de las personas que son víctimas de tragedias naturales, como lo fue la ola invernal que azotó el país en el año 2022, es una labor que no se encuentra en cabeza de ellos sino esta es adelantada por el correspondiente ente territorial. 13. En lo que concierne al reconocimiento y pago de la ayuda económica, trajo a colación la Resolución 1268 del 26 de diciembre de 20222, que estableció en su artículo 4: ARTÍCULO 4- Las jefas o jefes de hogar de las familias damnificadas que sean inscritos en el RUNDA con posterioridad a la fecha de esta Resolución y hasta la finalización del Fenómeno la Niña (cierre del RUNDA), podrán ser beneficiarios de la ayuda económica pecuniaria 14.

Acto seguido precisó que, verificadas las bases de datos del RUD3 - RUNDA4, no encontró registrados a los accionantes por parte del municipio de Momil, situación que escapa totalmente a su conocimiento. 2 Por medio de la cual se ordena la entrega una ayuda económica pecuniaria a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022. 3 Registro Único de Damnificados 4 Registro Único Nacional de Damnificados Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros.

Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Adicionalmente, explicó que la UNGRD expidió la Resolución No. 1110 de 20225, la cual estableció que la información de damnificados es una labor que se encuentra en cabeza de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres.

Conforme lo anterior, indicó: De lo anteriormente expuesto se colige que la UNGRD en el marco de la Declaratoria de calamidad pública ocasionada por el fenómeno de la niña, atendió de manera eficaz cada una de las solicitudes elevadas por el Municipio de Momil y procedió de manera diligente inicialmente a habilitar y aperturar la plataforma RUNDA, verificar la información registrada de los damnificados por el Municipio y procedió al reconocimiento y pago de la ayuda económica a los beneficiarios de estos en virtud del censo y la información registrada por cada el Municipio de Momil.

Lo que evidencia claramente que la UNGRD no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes y que por el contrario sus actuaciones fueron encaminadas a brindar de manera oportuna las ayudas necesarias a la población damnificada previamente identificada, censada y registrada por el Municipio de Momil 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería 16.

La autoridad judicial remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente a la acción de cumplimiento radicada bajo el consecutivo 23001- 33-33-007-2022-00597-00. Respecto al trámite, en sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde del municipio de Momil que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con el deber que le impone la Ley 1506 del 10 de enero de 2012, reglamentada por la Resolución 180592 de 2012, y demás concordantes, para lo cual deberá adoptar, iniciar y realizar de manera prioritaria el procedimiento necesario y omitido para la ejecución del reconocimiento del subsidio excepcional, incluyendo lo relacionado con el registro de damnificados, sin que en ningún caso, exceda el plazo restante previsto en el artículo 4º de la Resolución 180592 de 2012 para la aplicación del subsidio excepcional.

TERCERO: ORDENAR a las empresas SURTIGAS, AQUALIA S.A y AFINIA S.A., en virtud del principio el principio sistémico de la gestión del riesgo de desastres, que presten la debida colaboración disposición y participación activa en el reconocimiento del subsidio excepcional sobre la base del ámbito de sus competencias y responsabilidades sobre la base del ámbito de sus competencias y responsabilidades. 17.

El municipio de Momil pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 5 Por la cual se crea y se da apertura al Registro Único Nacional de Damnificados -RUNDA- en el marco del Decreto 2113 de 2022. Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros. Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia 18. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado por la parte accionante. 19. Para arribar a dicha conclusión, estimó que las personas que conforman la parte accionante no habían realizado ningún trámite ante el ente territorial, con miras a lograr la inclusión en el censo poblacional de damnificados. 20.

Siendo ello así, concluyó que es ante el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres de Momil, donde se debe elevar la solicitud correspondiente, y, acto seguido, dicha dependencia será la que analice la procedencia o no de tal petición. 1.8. Impugnación 21. Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2023, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, para lo cual explicó que en el presente caso no puede se les puede atribuir responsabilidad a ellos por la omisión en que incurrió el municipio de Momil. 22.

Planteó, que la carga impuesta por el a quo resulta imposible de cumplir, pues, es la conducta negligente del municipio la que ha dado lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. 23. Por último, precisó que ellos, en su condición de personas del común, no se les puede exigir el conocimiento de los actos administrativos que reglamentan el tema.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por los señores Francisco Ilario Daza García y Arnedis del Carmen Cuello Osorio, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.2.

Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros. Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿La alcaldía del municipio de Momil y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, vulneraron los derechos fundamentales invocados de señores Francisco Ilario Daza García, Arnedis del Carmen Cuello Osorio, y la menor María Belén Daza Cuello, con ocasión a que no fueron incluidos en el censo poblacional de las personas damnificadas por la ola invernal? 25.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) panorama general de la acción de tutela y su carácter residual; y ii) análisis del caso en concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela y su carácter residual 26. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 27.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 28.

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el amparo constitucional tiene un carácter subsidiario, lo que impone que las personas solo podrán acudir a este en el evento de haber agotados los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos. En ese sentido, precisó: 4.10. Como se observa, desde sus inicios hasta la actualidad la Corte Constitucional ha enseñado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, según sus pronunciamientos a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales llamados ordinarios es posible acudir al medio excepcional previsto en el artículo 86 superior, como ocurre cuando se trata de actos administrativos bien sean éstos subjetivos o de carácter impersonal, siempre y cuando los instrumentos judiciales comunes u ordinarios no cumplan con los criterios de eficacia e idoneidad requeridos para la adecuada protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 4.11.

En materia de tutela la Corte sistemáticamente acude al examen del caso concreto para determinar el grado de eficacia e idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial, examina, entre varios aspectos, la naturaleza del otro juicio, los términos para resolver, las pruebas aportadas, la valoración de las mismas, la posibilidad de decretar medidas cautelares, la eventualidad de evitar un perjuicio irremediable, la inminencia y gravedad del mismo, si es menester conceder el amparo transitorio o si es pertinente otorgar la protección definitiva aun cuando exista el otro medio judicial.

(C-132 de 2018) 29. Finalmente, se ha admitido que excepcionalmente se puede promover el mecanismo constitucional, siempre y cuando se esté en presencia de un perjuicio Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros. Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable, entendido este como el riesgo real y cierto que se cierne sobre las garantías constitucionales, por lo que, resulta posible que el juez pueda, pese a la existencia de otros medios de defensa, conceder de forma transitoria el amparo pretendido. 2.4.

Caso concreto 30. De conformidad con los hechos probados en el proceso, la intervención realizada por la UNGRD y la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión; la Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. 31.

Lo anterior, por cuanto, pese a que se acreditó que los accionantes ostentaban la condición de damnificados, con base en las certificaciones expedidas por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, se advierte que estas corresponden a la inundación que acaeció el 4 de junio de 2017. 32. Es decir, en otros términos, que frente al desastre natural presentado en el municipio de Momil, en el año 2022, era necesario que dicho núcleo familiar acudiera nuevamente al ente territorial para ser incluida en el censo poblacional y verificar la viabilidad de ser acreedor de las ayudas económicas, lo anterior en cumplimiento de la Resolución 1256 de 9 de septiembre de 2013 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, la cual estableció la herramienta del Registro Único de Damnificados (RUD) para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, modificada por el artículo 2º de la Resolución 1190 de 10 de octubre de 2016, así: Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros.

Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 2º de la Resolución 1190 de 2016. Modifíquese el artículo cuarto de la Resolución 1256 de 2013 y sus parágrafos, el cual quedará así: Artículo 4.- Proceso de Registro: El proceso de registro tendrá cuatro etapas: a) Solicitud de creación de usuario y contraseña. - Los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, según el caso, solicitarán a la Unidad Nacional la creación de usuarios y contraseñas para el acceso a la plataforma RUD y el registro de la información. La UNGRD suministrará dos tipos de usuarios, uno digitador, mediante el cual se podrá registrar la información en el R.U.D. y otro verificador, con el cual se podrán hacer modificaciones a los registros ingresados. b) Ingreso de la información. - El ingreso y digitación de la información de los damnificados estará a cargo exclusivamente de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, quienes son responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información. c) Traslado de la información. - El Consejo Municipal de Gestión del Riesgo informará al Consejo Departamental de Gestión del Riego de Desastres el registro realizado una vez cerrado el proceso. d) Cierre del proceso. - Una vez cumplidos los plazos a que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, procederá a cerrar el evento y el acceso a la plataforma RUD para el ingreso de registros.

Artículo 4.- Adiciónese el artículo noveno a la Resolución 1256 de 2013 así: Artículo 9. Cierre del registro en el RUD. - En el momento que la UNGRD realice el cierre del evento y del registro, según el caso, esta información no podrá ser modificada sin la autorización del Consejo Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, decisión que deberá estar debidamente justificada y registrada en acta.

El cierre del registro por evento no podrá superar los tres (3) meses a partir de vigencia de la declaratoria de calamidad pública o desastre, salvo que la magnitud de la situación amerite un tiempo mayor, sin que exceda el plazo inicialmente contemplado ». 33. Entonces, del citado texto se colige que el Registro Único de Damnificados (RUD), se estableció como una herramienta del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que requiere de un trámite que tiene cuatro etapas y es adelantado por los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales son los únicos responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información. 34.

De manera que no podría suplirse tal inclusión con el documento arrimado con la demanda, pues, desde la fecha del evento, esto es 4 de junio de 2017, cabe la posibilidad que hayan cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los accionantes y las inundaciones que se presentaron en el año 2022. Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros.

Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Conforme lo anterior, aquellas afectaciones generadas por la ocurrencia del fenómeno de «La Niña» se deberá adelantar a través del Registro Único de Damnificados (RUD), según lo señalado en las Resoluciones 1256 de 2013 y 1190 de 2016, lo que implica que el señor Daza García y su familia tienen la potestad de elevar una solicitud, preferiblemente por escrito, ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Momil (Córdoba), con el propósito de que esa entidad verifique la posibilidad de que sean censados y, en caso de cumplir con las condiciones, ser incluidos de forma excepcional en el Registro Único de Damnificados (RUD), según lo previsto en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 550 de 8 de junio de 2023 que dispone: Parágrafo: Excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022 36.

Lo anterior implica que cualquier orden que se imparta en sede de tutela con el propósito de que los tutelantes sean incluidos en el censo de la población afectada por las inundaciones presentadas en el referido municipio, escapa de la órbita funcional del juez de tutela y puede transgredir el derecho fundamental a la igualdad de los demás ciudadanos que estén en una situación semejante. 37.

Finalmente, cabe señalar que no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar y amerite acceder al amparo deprecado por la parte actora de manera transitoria, teniendo en cuenta que el ente territorial deberá incluirlos en el censo correspondiente en el evento de que cumplan los requisitos previstos para tal fin. 38.

Además, es oportuno resaltar que los hechos que originaron la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por los actores ocurrieron en el año 2022 y tan solo después de transcurrido un año fue que acudieron a este mecanismo constitucional, lo que deja entrever que no se está ante una situación inminente y urgente. 39.

La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la parte accionante, previo a la promoción de la acción de tutela, cuenta con la posibilidad de solicitar al ente territorial competente su inclusión en el censo que conforma el RUD, la cual, conforme quedó expuesto en la presente decisión, no se ha efectuado. 2.6.

Conclusión 32. Se modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se satisface con el presupuesto de subsidiariedad. Demandante: Francisco Ilario Daza García y otros. Demandado: Alcaldía de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00107-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Ilario Daza García y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.