Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2018-01275-00 (4246-2018) Solicitante: María Liliana Porras Almanza Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de súplica.
No se configuró la extemporaneidad de la solicitud. Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la solicitante contra el auto del 2 de agosto de 2019, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015).
AUTO SUPLICADO1 1. El despacho sustanciador2 por auto del 2 de agosto de 2019 rechazó el presente trámite por considerar que la solicitud fue radicada de forma extemporánea. 2. Planteó que, una vez revisado el expediente, se encontró que la solicitud de extensión de jurisprudencia se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 26 de octubre de 2017, ante lo cual la referida entidad guardó silencio, por lo que conforme al artículo 83 del CPACA se configuró el silencio administrativo negativo a partir del 27 de enero de 2018. 3.
Por lo mismo afirmó que, según el artículo 102 de la mencionada norma, la reclamante tenía hasta el 9 de marzo de 2018 para radicar la solicitud ante el Consejo de Estado; sin embargo, lo hizo el 16 de agosto de 2018, es decir, por fuera del término legal para el efecto, lo que implica su rechazo. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO3 4. La solicitante interpuso recurso de súplica bajo el argumento de que tanto la ley como la jurisprudencia facultan al peticionario para interponer los recursos 1 Folios 55 a 56. 2 Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta. 3 Folios 59 a 63.
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01275-00 (4246-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativos o incluso las acciones judiciales pertinentes en cualquier tiempo mientras no se haya resuelto la petición inicial, pues la sanción es para la autoridad administrativa por su morosidad y no para el administrado, pues resultaría ilógico que a este se le castigue por la ineficiencia, omisión y retardo de la administración. 5.
Argumentó que el artículo 102 del CPACA al establecer el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado no hace referencia a la configuración del silencio administrativo negativo, sino que se limita a señalar el caso en que “la autoridad guarda silencio sobre ella”. Por ese motivo, el mencionado plazo solo aplica cuando exista una decisión expresa de la entidad, tanto así que el artículo 269 contempla que, si se niega la solicitud de extensión, esta será devuelta al organismo convocado para que la decida de fondo, lo cual corrobora que este límite temporal no puede afectar los derechos de quien reclama. 6.
Señaló que la petición fue radicada el 26 de octubre de 2017, y ante la ausencia de respuesta y en respeto del principio de la buena fe, resolvió esperar la respectiva decisión hasta el 16 de agosto de 2018 cuando acudió ante el Consejo de Estado en virtud del mecanismo del artículo 269 del CPACA, pese a que el 3 de enero de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el acto expreso que fue allegado al expediente el 7 de febrero del mismo año. CONSIDERACIONES 7.
La solicitud de la extensión de jurisprudencia (prevista en el artículo 102 del CPACA), habilita a los ciudadanos para que reclamen en escrito razonado ante la administración la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto en garantía del deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con los mismos supuestos jurídicos y de hecho. 8.
Para la procedencia de este mecanismo deben agotarse los requisitos contenidos en dicha disposición, esto es: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación que la parte demandante en la sentencia de unificación; ii) allegar las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, aportar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 9.
Ahora bien, en el marco del trámite en sede administrativa se recuerda que, una vez recibida la petición por parte de la autoridad, en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso,4 esta debe remitirla a la Agencia Nacional de Defensa 4 Código General del Proceso. «Artículo 614. Extensión de jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01275-00 (4246-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Jurídica del Estado, quien dentro de los 10 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes. 10.
Agotada esta actuación, la entidad dispone de 30 días para adoptar una decisión de fondo y, tanto si la autoridad no contesta, como si su respuesta es negativa, el inciso 7.º del artículo 102 consagra la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, esto dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los plazos mencionados. 11.
Al margen de lo anterior, es necesario advertir que la lectura armónica de la normativa citada debe acompasarse con lo señalado por esta corporación en providencia del 30 de enero de 2024, en el cual se indicó que existen dos formas de contabilizar los términos: una que constituye la regla general y otra que exceptúa lo anterior «[…] en aquellos casos donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE […]»5 12.
Dicha decisión reconoce que en el trámite de la actuación administrativa pueden ocurrir eventos en los que se deban reinterpretar los parámetros normativos y que ello no puede ser ajeno al juez de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados. 13. Lo anterior porque, si bien es cierto de la lectura inicial de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 se podría concluir en principio que el término de 30 días con que cuenta el interesado para acudir a la jurisdicción tiene carácter perentorio, tal postulado no puede desatender el actuar de la administración cuando resuelve la reclamación de manera posterior como en este caso, pues ese hecho impide declarar la extemporaneidad del trámite de extensión. 14.
Pues bien, la solicitud de la señora María Liliana Porras Almanza se enmarcaría en el segundo supuesto de la providencia en mención, ya que en el expediente obra prueba de que luego de las diferentes actuaciones adelantadas una vez radicada su solicitud, la entidad convocada expidió la Resolución 0027 del 3 de enero de 20196 con la que expresamente resolvió la petición de extensión de jurisprudencia en el sentido de negarla. 15.
Si bien no se aportó constancia de notificación de esta decisión, lo cierto es que, en este caso, con la sola expedición del acto que la misma solicitante conoció y por tanto aportó el 7 de febrero de 2019,7 se configura para ella desde esa primera fecha el momento a partir del cual empezó a transcurrir el término de treinta (30) días con que contaba para acudir ante el Consejo de Estado y solicitar la extensión de los El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de enero de 2024. Radicado 11001032500020220063200 (5821-2022). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 6 Ver el expediente digital en el índice 43 de SAMAI. 7 Ver índice 11 de SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01275-00 (4246-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectos de la sentencia invocada, lapso que habría fenecido el 21 de febrero de 2019. 16.
Bajo este planteamiento, es posible concluir que la reclamante acudió a la jurisdicción de manera oportuna, pues la radicación de la solicitud data del 16 de agosto de 2018,8 esto es, incluso varios meses antes de que la entidad hubiese emitido su pronunciamiento expreso, lo que no puede entenderse como una radicación extemporánea, sino anticipada a la respuesta de fondo de la administración, pero en todo caso, en término judicialmente como el mismo artículo 102 del CPACA lo habilita en casos de ausencia de decisión frente a la reclamación. 17.
En consecuencia, se revocará el auto del 2 de agosto de 2019, a fin de que el magistrado ponente del proceso estudie nuevamente la admisibilidad de la solicitud en cuanto a la verificación de los demás requisitos para su procedencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferido por el despacho del conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Liliana Porras Almanza.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría remitir el presente proceso al despacho del consejero ponente, a fin de que estudie nuevamente la admisibilidad de la solicitud en cuanto a la verificación de los demás requisitos para su procedencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 8 Ver sello de radicación en la solicitud ante el Consejo de Estado, visible en folio 24 vuelto.