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11001031500020211054301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2022-04-28

Radicación interna: 3721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Henry Valencia Prieto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-10543-01 Accionante: Henry Valencia Prieto Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Respetuosamente aclaro el voto frente a la decisión mayoritaria de revocar la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En el proveído de tutela de la referencia se analizó el auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en una acción de tutela, y la providencia en la que se confirmó esa determinación. En dicha providencia, respecto a la cual aclaro el voto, se indicó que en la diligencia de notificación de la mencionada sentencia no se incurrió en ninguna irregularidad, por lo cual no existió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada.

Al respecto, considero pertinente mencionar que la procedencia general de la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige, entre otros requisitos, que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales con los que se cuenten y que la sentencia cuestionada no haya sido proferida en otra acción de igual naturaleza. Frente a esta última exigencia debe precisarse que cuando se trata de otra providencia adoptada en ese trámite constitucional distinta a aquella, la Corte Constitucional ha diferenciado si se trata de un proveído proferido con anterioridad o con posterioridad al fallo, para determinar su procedencia. En esa medida, evidencio que en el asunto objeto de análisis se examinó de fondo la decisión adoptada sobre el recurso de impugnación interpuesto, sin tener en cuenta que el accionante podía solicitar la selección del expediente para revisión ante la Corte Constitucional, con el objetivo de que se examinara la irregularidad que en su criterio aconteció por parte del juez que conoció la primera instancia de la acción. En ese orden de ideas, advierto que la solicitud de la referencia debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento de la totalidad de las causales generales de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica