Radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626) Recurrente: Marta Lucia Marín Alzate 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626) Recurrente: MARTA LUCIA MARÍN ALZATE ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia proferida el pasado diecinueve (19) de mayo dentro del proceso de la referencia, a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario propuesto y se condenó en costas y agencias en derecho a la parte recurrente.
Aunque acompaño el sentido de dicha decisión, incluyendo la condena en costas, estimo que la definición del monto de las agencias en derecho no debió haber sido diferida a la expedición de un auto posterior, pues una interpretación armónica de los artículos 365 y 366 del CGP indican que este asunto debe ser resuelto por el juez o por la Sala, según corresponda, en la sentencia correspondiente.
En efecto, el artículo 365.2 del CGP indica que “[l]a condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”, al tiempo que los numerales 3 y 4 del artículo 366 ibidem establecen que la liquidación incluirá “las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado” y que para ello deberán tenerse en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura1.
En ese sentido, la fijación de la condena en agencias en derecho implica no solo la condena en si misma sino la determinación por el juez o por la Sala, según el caso, de la suma a la que ella asciende, de conformidad con los parámetros establecidos 1 Para la fecha establecidas en el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626) Recurrente: Marta Lucia Marín Alzate 2 en los Acuerdos del Consejo Superior, suma que el secretario debe incluir en el acto de liquidación con el que se determine el valor concreto a pagar2.
Bajo este panorama, considero que en la sentencia proferida dentro del presente asunto la Sala Especial debió fijar el monto de la condena por agencias en derecho y no diferir su definición a un acto posterior. En ese sentido, dejo sentados los términos de la aclaración de mi voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CTC3869-2020 de 17 de junio de 2020.