Micelio
11001032500020200082000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-28

Radicación interna: 2489 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas Cesantias Y Pensiones- Foncep·Demandado: Dally Murcia De Calvo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Demandada: Dally Murcia de Calvo Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020150117400. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Dally Murcia de Calvo, dentro del proceso de nulidad y 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP restablecimiento del derecho de radicado 25000234200020150117400.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 30 de noviembre de 2017; ii) declarar que la señora Dally Murcia de Calvo, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T- 039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 13 de abril de 1950, nació la señora Dally Murcia de Calvo, de manera que contaba con 45 años, 2 meses y 17 días de edad para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial. ii) Desde el 22 de abril de 1975 hasta el 3 de junio de 1997, la señora Dally Murcia de Calvo prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá. iii) El 13 de abril de 2005, la señora Murcia de Calvo adquirió el estatus jurídico de pensionada. iv) El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia en el 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Murcia de Calvo contra el FONCEP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2014007370/2014AR10361 del 31 de octubre de 2014, proferida por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP, mediante el cual niega la reliquidación pensional.

SEGUNDO: ORDÉNASE al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 0005 del 12 de enero de 2006, a favor de la señora DALLY MURCIA DE CALVO, en cuantía equivalente de setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo en el IBL de la pensión como factores salariales además de la asignación básica, la prima técnica, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, gastos de representación, prima de vacaciones y prima de navidad.

Los factores devengados una vez al año se reconocen en una doceava parte. En el evento de que la parte actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente: los aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

TERCERO. CONDÉNASE al FONCEP, a pagarle a la actora las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior.

CUARTO. Declárase la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011.

QUINTO. ORDÉNASE al FONCEP a que actualice la primera mesada pensional de la señora DALLY MURCIA DE CALVO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.539.851, en aplicación de la fórmula estudiada en la parte motiva de esta providencia. […]. v) El 5 de marzo de 2018, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. vi) El 15 de mayo de 2018, FONCEP expidió la Resolución SPE GDP 0625 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión 1 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 30 de noviembre de 20172 accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Dally Murcia de Calvo contra el FONCEP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El 22 de abril de 1995, la señora Dally Murcia de Calvo acreditó 20 años de servicio público, esto es, antes de la entrada en vigencia, en el orden territorial, de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), por lo que la referida ley no afecta en absoluto su situación fáctica.

En efecto, son los 20 años de servicio los que marcan el régimen pensional a aplicar y por lo tanto la actora quedó cobijada plenamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, que eran las normas vigentes cuando cumplió el tiempo de servicio exigido, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.3 ii) Si bien para efectos de conformar el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. iii) De acuerdo con el acervo probatorio la señora Murcia de Calvo devengó en el último año de servicio los factores salariales de asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de navidad, los cuales deben ser tenidos en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación. El factor salario vacaciones no se incluye en la liquidación de la prestación porque es el pago del sueldo en época de vacaciones, de manera que acceder a ello sería reconocer dos veces la asignación básica. 2 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 3 El tribunal, cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de octubre de 2005, N.I. 3701-04. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP iv) En consecuencia, se declara la nulidad del Oficio 2014007370/2014AR10361 del 9 de septiembre de 2014, y a título de restablecimiento del derecho se ordena al FONCEP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Murcia de Calvo, a partir del 29 de agosto de 2011, por prescripción trienal, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en el monto del 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales de la asignación básica, la prima técnica, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, gastos de representación, prima de vacaciones y prima de navidad.

Los factores devengados una vez al año se reconocen en una doceava parte. 1.2. Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la sentencia objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre los artículos 21 y 36, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. Con ello, además el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) La señora Dally Murcia de Calvo es acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a corte 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la referida norma en el nivel territorial, tenía más de 35 años de edad y que adquirió el estatus jurídico pensional el 13 de abril de 2005, cuando alcanzó la edad exigida en la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, permitía que «[…] se aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado (sic), que en el presente caso es la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho»5, razón por la que el FONCEP reconoció la pensión de jubilación con dichas condiciones.

En otras palabras, «[…] el régimen especial aplicable a la señora DALLY MURCIA DE CALVO, es el contemplado en la Ley 33 de 1985, de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por estar inmersa en el régimen de transición […]», sin embargo la sentencia objeto de revisión acogió, respecto del ingreso base de liquidación del demandado, un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta de que aquella no adquirió su derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden territorial, sino con posterioridad y, por ende, «[…] los operador judiciales accionados (sic) echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».6 iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por la demandada, porque adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de dicha norma. iv) «[E]l máximo Tribunal Contencioso Administrativo, acogiendo los precedentes jurisprudenciales y las reiteradas interpretaciones de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que ratifica las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, 5 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 6 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), […] concretados en la SU-52002- 23-33-000-2012-00143-01 de agosto 28 de 2018 […], definiendo y aclarando el precedente jurisprudencial, constitucional, inequívoco sobre la anterior normativa».7 v) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida a la señora Murcia de Calvo se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión La señora Dally Murcia de Calvo, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:8 i) La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, la cual contenía el criterio vigente al momento de que aquella se emitiera, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación en el equivalente al 75 % con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. ii) En el marco del proceso judicial se acreditó que la señora Murcia de Calvo prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito entre el 22 de abril de 1975 y el 3 de junio de 1997.

Su último año de servicio fue desde el 4 de junio de 1996 hasta el 3 de junio de 1997. En esa medida, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que consolidaron su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, el juez en cada caso específico, debía acudir a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa del trabajador, que rigen en 7 Ibidem. 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP materia laboral, como en efecto se realizó en el sub lite, pues se estableció que el IBL es calculado con el último año de servicio, según la Ley 33 de 1985. iii) La sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, no resulta aplicable a la situación jurídica de la señora Murcia de Calvo, porque el Consejo de Estado la expidió con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto del recurso de revisión. Así mismo, en atención a los efectos que aquella Corporación otorgó a la decisión referida, los casos en los que ha operado la cosa juzgada, como es en el sub lite, resultan inmodificables.

Por su parte, la sentencia de unificación en comento señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. iv) El FONCEP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende a. generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial que no propició al no haber interpuesto, dentro de término legal, el recurso de apelación a que tenía derecho; b. corregir algún yerro en la interpretación; o c. la aplicación retroactiva de las normas o criterios sobre el ingreso base de liquidación conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. v) La Sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, y traída a colación por la entidad recurrente como fundamento de sus pretensiones, rige exclusivamente al régimen especial de los Congresistas de la República.

No obstante, teniendo en cuenta que la demandada no ostentó dicha condición, resulta inaplicable al sub lite. vi) En virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica no es procedente acceder a lo pretendido en el recurso de revisión instaurado, ya que la hoy demandada consolidó derechos adquiridos, como consecuencia de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a la reliquidación de su pensión especial de jubilación. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP vii) La conducta desplegada por el FONCEP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe, porque pretende desconocer que la providencia recurrida quedó en firme bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió. En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP respecto a la condena en costas y agencias en derecho. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.10 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 5 de marzo de 201811 y el recurso de revisión se interpuso el 24 de agosto de 2020,12 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

Legitimación 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 12 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP Sobre la legitimación del FONCEP para promover la acción de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado reconocer o reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con lo anterior, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en cuanto entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 2.4.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de noviembre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.

Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».15 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».16 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».17 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas 15 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.3.

Efectos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,18 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (Resaltado fuera del texto).

Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,19 la ley y la Corte Constitucional,20 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Subrayado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la 19 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los las acciones extraordinarias de revisión, estas deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión21 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la 21 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pues bien, la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de noviembre de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la referida ley, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, y de esa Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

Sentado lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por FONCEP, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 2010,22 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:23 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01,24 unificó la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Adicionalmente, cabe señalar que en varias decisiones de revisión de tutela,25 la Corte Constitucional había dado la misma interpretación que la de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para entender que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta están constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiese devengado el servidor público durante el último año de servicio.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. En ese sentido, el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada, a partir del 29 de agosto de 2011, por prescripción trienal, con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicio de la demandada: asignación básica mensual, prima técnica, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, gastos de representación, prima de vacaciones y prima de navidad.

Igualmente, aclaró que los emolumentos 25 Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12. En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.». 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP percibidos una vez al año se reconocerían en una doceava parte y así mismo, ordenó al FONCEP efectuar los descuentos frente a los factores que no se hubieren realizado los correspondientes aportes.

Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron debidamente devengados por la hoy demandada, conforme lo certificó la jefe de la Unidad de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Bienestar Social, para los años 1996 y 1997, visible en el expediente digital, índice 3 de la plataforma SAMAI. Es preciso reiterar que el FONCEP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,26 restringirá su análisis a ello. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.27 Siendo así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, la cual, para el particular caso de la señora Murcia de Calvo, el tribunal consideró representada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 26 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 27 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009), que expresamente trajo a colación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

En ese sentido, no puede considerarse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, pues se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada, en decisiones proferidas por esta Corporación, vigentes en aquel momento. Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el FONCEP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, la entidad no hizo alusión a una vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso y por el otro, no demostró que la sentencia objeto de estudio excediera lo debido de acuerdo con la con la ley, como quedó visto. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP En ese sentido, esta corporación28 ha considerado que el ejercicio de la acción especial de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo para contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de pensiones se han presentado y, por lo mismo, para garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación de la Seguridad Social, así como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo tanto, la Sala considera improcedente la condena en costas en el presente caso. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP Subsección A, de 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020150117400 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.