Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial / defecto fáctico/ defecto sustantivo – no se configuran. Síntesis del caso: El demandante enjuició los autos de primera y segunda instancia, en los que, respectivamente, se desestimó su queja disciplinaria y se rechazó el recurso de apelación que formuló contra esa decisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ramiro Bejarano Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de abril de 2022, Ramiro Bejarano Guzmán, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con las providencias de 31 de agosto de 2020 y 2 de febrero de 2022, proferidas en el proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2020-01688-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se agregó el artículo 257A a la Constitución Política el cual determino: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. // La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Decisión: Niega amparo Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “1.- Declarar que las citadas providencias del 31 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (MP.
Elka Venegas Ahumada) y la del 2 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Alfonso Cajiao Cabrera), vulneraron los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- En consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 31 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (MP.
Elka Venegas Ahumada) y la del 2 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Alfonso Cajiao Cabrera) 3.- Ordenarles a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (MP. Elka Venegas Ahumada) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Alfonso Cajiao Cabrera) tramitar en primera instancia la querella formulada por RAMIRO BEJARANO GUZMÁN contra ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ y, de ser necesario, tramitar y decidir en el fondo el recurso de apelación, según lo que resulte procedente.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Ramiro Bejarano Guzmán presentó queja disciplinaria en contra del abogado Enrique Gómez Martínez, en la que señaló (se trascribe): “No solo violó la ley disciplinaria el abogado Gómez Martínez al lanzar en mi contra acusaciones infundadas y mentirosas, sino que además trasgredió la reserva sumarial a la que está obligado como abogado principal de la parte civil reconocido en todas las investigaciones y actuaciones actualmente en curso, pues se valió de esa condición para entre verdades y mentiras revelar hechos que no podía revelar, inclusive para tergiversarlos o desfigurarlos, como lo hizo a propósito de mencionar que en inspecciones a los archivos del DAS se estableció que durante mi administración como Director del DAS se hacía inteligencia a las columnas de Álvaro Gómez Hurtado.” 5. 2) Mediante Auto de 31 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja, tras considerar que la conducta reprochada del abogado hacía referencia a sus funciones políticas, laborales o acciones ligadas a su esfera estrictamente particular. 6. 3) El señor Bejarano Guzmán presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue rechazado por improcedente en Auto de 2 de febrero de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.
Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que el auto de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desestimó de plano su queja, cuando, a su juicio, existían suficientes razones para no hacerlo, así como en un defecto fáctico porque, para su decisión de desestimación, descartó el acervo probatorio allegado, con el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Decisión: Niega amparo Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 cual, en su parecer, se podía establecer que el señor Gómez Martínez actuó en calidad de abogado y (se trascribe) “violó la reserva del sumario”. 8.
Por otra parte, adujo que la decisión de segunda instancia presentó un defecto sustantivo porque desconoció el alcance del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó que, de manera contraria a la ley, la decisión de rechazo de plano de una queja no era igual a una decisión que ponía fin a la actuación y, por tanto, no podía ser apelada.
En esa medida, consideró que esta había cercenado su derecho a apelar, (se trascribe) “como bien lo puso de presente el salvamento de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros”. 9. Además, le endilgó una violación directa de la Constitución a las 2 providencias, pues, en su sentir, ambas constituyeron una denegación de justicia al impedir que se resolviera y estudiara de fondo la causa. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros3 10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente la tutela de la referencia porque el actor pretendía revivir oportunidades procesales y volver sobre el mismo asunto o, en su defecto, se negara por no existir violación de los derechos fundamentales invocados. 11.
Señaló que desestimar de plano una queja no implicaba la violación a las garantías legales y constitucionales, toda vez que dicha decisión no hacía tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, el quejoso podía interponer nuevamente la queja con elementos y argumentos que soportaran la activación de la jurisdicción disciplinaria. Además, precisó que el rechazo del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias o que desestimaran de plano una queja, obedecía a la posición mayoritaria de la Sala, con excepción de 2 magistrados4, quienes siempre salvaban su voto ante dichas circunstancias. 12.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Enrique Gómez Martínez guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Providencias objeto de análisis. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 3 Mediante Auto de 20 de abril de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y (3) vincular a Enrique Gómez Martínez como tercero interesado. 4 Magda Victoria Acosta Walteros y Juan Carlos Granados Becerra.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Decisión: Niega amparo Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 2.1. Providencias objeto de análisis 13.
El análisis de la presente acción de tutela abarcará las 2 providencias enjuiciadas, en la medida que el Auto de 31 de agosto de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quedó ejecutoriado5 hasta el 2 de febrero de 2022, fecha en la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación que interpuso el actor contra la aludida decisión, rechazándolo por improcedente. 2.2.
Identificación de defectos 14. Si bien, el accionante invocó, expresamente, los defectos procedimental, violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo, la Sala considera que no hay lugar a analizar los 2 primeros, comoquiera que, 1) el sustento del defecto procedimental radicó en que no se debió desestimar su queja porque habían razones para no haberlo hecho, pero no explicó cuáles razones, es decir, hubo una ausencia de carga argumentativa, y 2) fundó la violación directa de la Constitución en una presunta denegación de justicia derivada del no estudio de fondo de su caso, argumento que, igualmente, fue manifestado en los otros 2 defectos.
En esa medida y de superarse los requisitos generales de procedencia, la Sala entrará a estudiar el defecto fáctico y el defecto sustantivo alegados. 2.3. Fijación de la controversia 15. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Auto de 31 de agosto de 2020 incurrió en un defecto fáctico, ante una falta de estudio y análisis del acervo probatorio que, a juicio del accionante, demostraba que el señor Gómez Martínez actuó como abogado y violó “la reserva del sumario”.
Además, si respecto del Auto de 2 de febrero de 2022 se configuró un defecto sustantivo, dado el desconocimiento del alcance del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de 5 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Decisión: Niega amparo Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 notificación de la providencia proferida en segunda instancia (8/3/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/4/2022).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con los Autos de primera y segunda instancia, en los que, respectivamente, se desestimó la queja disciplinaria presentada por el actor y se rechazó el recurso de apelación que formuló contra esa decisión. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de 2 decisiones proferidas con ocasión de un asunto disciplinario, respecto del cual no se considera que se haya pretendido someter a una nueva instancia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 17.
La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. 18. 1) En relación con el defecto fáctico, el accionante señaló que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al desestimar su queja, descartó el acervo probatorio allegado, con el cual, según él, se podía establecer que el señor Gómez Martínez actuó en calidad de abogado y (se trascribe) “violó la reserva del sumario” en la entrevista que rindió. 19.
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que no se configuró el mencionado defecto, toda vez que, pese a que el accionante no hizo referencia de manera puntual a cuál o cuáles pruebas se dejaron de valorar, lo cierto es que la autoridad judicial, a partir del análisis del caso y la entrevista de 5 de marzo de 2020, en la que presuntamente se dio la conducta constitutiva de una falta disciplinaria, concluyó que existía una causal objetiva de improcedibilidad fundada en que (se trascribe): “En el caso bajo estudio, aunque el querellado tiene la calidad de abogado, resulta claro que las conductas que se le endilgan, de haber efectuado esos pronunciamientos en contra del quejoso, sucedieron cuando rendía una entrevista a un medio de comunicación, y no en ejercicio de su profesión. En la queja se afirma que el abogado ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ concedió una entrevista el 5 de marzo de 2020 a la periodista Salud Hernández para la Revista Semana, con el título “Álvaro Gómez Hurtado: ¿Samper y Serpa son los autores intelectuales del crimen? | Al Ataque”, y si bien fue presentado como profesional del derecho en dicha entrevista, lo cierto es que en ese momento no estaba ejerciendo la profesión en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
De allí que la conducta del abogado no pueda ser reprochada válidamente bajo supuestos de irrespeto y abuso de autoridad, sino por el contrario, hacen referencia a sus funciones laborales, políticas o acciones ligadas a su esfera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Decisión: Niega amparo Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 estrictamente particular.
Bajo esta perspectiva, los fines éticos del estatuto que regula el ejercicio de la profesión de abogado sólo pueden imponerse a los profesionales del derecho, en relación con el desempeño de su actividad como abogados, y no en el espectro de los comportamientos que protagonicen al margen de la profesión, como ocurre en el presente asunto”. 20.
En consecuencia, dicha autoridad judicial desestimó de plano la queja, decisión que, para la Sala, derivó de una conclusión fundamentada y razonable, en la medida que no se demostró que el hecho objeto de reproche hubiera sido cometido en ejercicio de la profesión de abogado. 21. 2) Respecto del defecto sustantivo que, a juicio del accionante, se configuró porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el alcance del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó que la decisión de desestimar de plano una queja, no era igual a la que ponía fin a la actuación y, por tanto, no era apelable, cuando en los salvamentos del Auto enjuiciado se estimó que sí procedía, vale la pena señalar lo siguiente: 22.
Si bien, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece que (se trascribe) “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (…)” (se resalta), lo cierto es que el derecho procesal o facultad reconocida al quejoso de impugnar, se circunscribe a las decisiones que la ley prevé que son impugnables. 23.
En esa medida, la tesis mayoritaria al interior de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que sostiene que el recurso de apelación contra el auto que desestima la queja disciplinaria es improcedente porque tal decisión no se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley 1123 de 20076, norma que dispone cuáles decisiones son apelables en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra de un abogado, resulta razonable y fundada. 24.
Es más, debe recordarse que la garantía de la doble instancia, argumento que fue expuesto en los salvamentos de voto referidos, no es absoluta, y así lo ha determinado la Corte Constitucional7, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador, con 6 “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…)”. 7 En la Sentencia C-213 de 2007, la Corte Constitucional fijó como reglas jurisprudenciales en relación con el sentido y alcance de la doble instancia en el ordenamiento constitucional colombiano, entre otras: (i) La doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter absoluto.
(ii) Cierto es que la Constitución no prevé la doble instancia de modo general y abstracto como principio del debido proceso. No obstante, la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma parte de la garantía básica del debido proceso. (…) (iv) La Constitución le confiere a la ley un marco de configuración para sentar excepciones a la doble instancia. Estas excepciones deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiológico de la Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales (principalmente el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Las excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. (..)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Decisión: Niega amparo Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 fundamento en la libertad de configuración para estructurar procesos judiciales8, tal como en la Ley 1123 de 2007 se estableció. 25.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que no es posible equiparar la decisión que desestima la queja disciplinaria con una decisión que pone fin al proceso, ya que en el escenario de desestimación de la queja no hay proceso, por lo que, en el caso concreto, no se puede considerar que con el Auto de 31 de agosto de 2020 se terminó un proceso que, se reitera, no inició. Es más, como lo puso de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada, en la medida que, mientras no caduque la potestad sancionadora disciplinaria, puede, de oficio o a solicitud del quejoso9 o de otro, iniciarse la respectiva acción disciplinaria. 26.
En atención a las anteriores consideraciones, no se observa la configuración del defecto sustantivo alegado. 2.6. Conclusión 27. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico ni sustantivo invocados, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Ramiro Bejarano Guzmán, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 2019. 9 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso que de allegarse (se trascribe) “nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria”.
Página 7 del Auto de 2 de febrero de 2022, radicación No. 11001-11-02-000-2020-01688-01. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Decisión: Niega amparo Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA