Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-01 Accionante: Jhonatan Gustavo Pinzón Rubiano Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Subtema 3: Defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma. Subtema 4: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Jhonatan Gustavo Pinzón Rubiano, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna, que estima transgredidos con la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La providencia cuestionada se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 258993333001-2017-00174-01, en el cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- El 1 de noviembre de 2014 Jhonatan Gustavo Pinzón Rubiano, quien se desempeñaba como Subteniente de la Policía Nacional, se hallaba disfrutando de un permiso en Chocontá, de donde es nativo. 2.2.- Encontrándose el referido en un establecimiento público en compañía de amigos y familiares se desencadenó una riña con miembros policiales que estaban ejecutando una diligencia de sellamiento del lugar; al resultar lesionado en sus ojos con gas pimienta, fue trasladado a un centro médico en el cual le prestaron la atención requerida y posteriormente fue capturado por el delito de lesiones personales y trasladado a la estación de Policía. Luego, fue puesto a disposición de la Fiscalía, que declaró la ilegalidad de la captura y dispuso su libertad inmediata. 2.3.- Por lo mencionado, al interesado le fue iniciado un proceso disciplinario en el que se le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 2.4.- En consecuencia, el acá actor incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se dejaran sin efecto los fallos disciplinarios y se declarara la nulidad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio y, a título de restablecimiento, peticionó ser reintegrado a la institución y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo del retiro. 2.5.- El asunto contencioso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, bajo el radicado No. 2017-00174-00, que mediante fallo del 17 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que los actos administrativos estaban falsamente motivados. 2.6.- Inconforme con lo decidido, la institución policial interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Subsección E de la Sección Segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con sentencia del 19 de agosto de 2022 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la autoridad judicial incurrió en: 3.1.- Defecto fáctico: “[C]uando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuada, como lo intentó recalcar en varias oportunidades, el Juzgador de Segunda Instancia, desconoció que cada uno de los testimonios que allegue (sic) de las personas que hicieron presencia en el lugar de los hechos, los cuales permitían aclarar la situación en concreto y que permiten otra visión de lo acontecido, los cuales se aportaron en el acápite de pruebas.
De igual manera desconoce de manera arbitraria que me encontraba en permiso de tres días por haber terminado mis estudios de especialización, encontrándome en actividades de la orbita (sic) personal, la cual podía desarrollar de la manera mas (sic) normal, como persona civil, enmarcando mi actuar como siempre lo he hecho; apartándome así del debido cumplimiento de las funciones asignadas como servidor público”[2]. 3.2.- Defecto sustantivo.
Al respecto indicó que: o No se tuvo en cuenta la sentencia C-819 de 2006 de la Corte Constitucional. o Se aplicó indebidamente lo establecido en la Ley 1015 de 2006. o Se omitió la tesis adoptada y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 18 de marzo de 2010[3] y 03 de febrero de 2011[4]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que: i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, ii) se dejara sin efecto la sentencia cuestionada y iii) se ordenara a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva sentencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- La Sección Primera de esta Corporación mediante auto del 30 de noviembre de 2022[5] admitió la acción tuitiva y ordenó su notificación. 5.2.- La Policía Nacional[6] pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales alegada, así como la causación de un perjuicio irremediable, pues, aunque los hechos ocurrieron en la esfera personal del accionante, su conducta infringió el régimen disciplinario de esa institución. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca también contestó[7] y solicitó negar las pretensiones de la tutela en tanto la providencia se encuentra sustentada en los medios de prueba obrantes en el plenario y los argumentos esbozados allí por las partes. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Sección Primera de esta Colegiatura mediante fallo del 16 de diciembre de 2022 resolvió negar el amparo solicitado porque consideró que no se incurrió en defecto fáctico ni sustantivo por desconocimiento del precedente. 6.2.- Frente al primero de los defectos, adujo que: “En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, precisamente, los testimonios de los familiares que la parte actora echa de menos, de los cuales logró concluir que los mismos no eran coincidentes entre ellos y que el operador disciplinable contaba con los elementos suficientes para endilgarle responsabilidad al señor PINZÓN RUBIANO. En efecto, la autoridad judicial accionada sostuvo que el operador disciplinario contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar con certeza la responsabilidad del actor, por lo que las inconformidades expuestas contra los actos acusados no resultaban suficientes para desvirtuar la legalidad de las decisiones”[8]. 6.3.- Ahora bien, en cuanto al segundo de los defectos mencionados, indicó que: “Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial endilgado, la Sala destaca que tampoco tiene la virtualidad de prosperar, en la medida que el Tribunal se fundamentó, entre otras, en la sentencia presuntamente desconocida, esto es, en la sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, para lo cual adujo que la autoridad disciplinaria está facultada para ejercer la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren separados transitoriamente del servicio.
Así las cosas, sostuvo el Tribunal que aun cuando estos ejecuten conductas ajenas al servicio policial, siempre que estas afecten una función pública que le compete a la institución, la autoridad disciplinaria cuenta con la potestad de investigar y sancionar. Por consiguiente, la Sala no comparte las inconformidades expuestas por el actor, en la medida en que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia C- 819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, pues, precisamente, fundamentó su decisión en dicha providencia, la cual no predica la tesis que indica el actor sino la acogida por el Tribunal”[9]. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación[10] en el cual reiteró los argumentos del proceso ordinario y los de la demanda constitucional.
Sostuvo que solo se tuvo en cuenta una parte del acervo probatorio y se desconocieron los testimonios allegados por las personas que hicieron presencia en el lugar de los hechos. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sección Primera de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los vicios aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 4.2.- También se acredita el requisito de subsidiariedad en tanto en contra de la providencia de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25899333300120170017401, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, la decisión que se reprocha fue proferida el 19 de agosto de 2022, notificada el 29 del mismo mes, quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2022[13] y la solicitud de amparo se instauró el 28 de noviembre de 2022[14], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[15]. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de manera razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.
Sin embargo, el accionante denuncia el defecto sustantivo y en él subsume el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Así las cosas, esta Subsección estudiará cada uno de ellos, por separado, de haber lugar a tal proceder. 4.5.- Adicionalmente, no se trata una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25899333300120170017401. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[16].
Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- La parte actora sustentó este defecto en que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso y en que en el momento en que sucedieron los hechos se encontraba de permiso, desarrollando actividades dentro de su órbita personal. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente. 5.4.- Así, el accionado después de enlistar in extenso cada uno de los testimonios allegados al proceso, consideró lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante, el día 2 de noviembre de 2014, desplegó una conducta descrita en la ley penal como delito – lesiones personales-, por lo tanto, pese a que se encontraba en franquicia y fuera de la sede donde ejercía sus funciones policiales, puede ser objeto de imputación disciplinaria, en razón a que con su comportamiento afectó directamente los fines esenciales que debe preservar la institución policial, aspecto verificado por la autoridad disciplinaria quien concluyó que con el actuar del señor PINZÓN RUBIANO el servicio público sufrió afectación”[17]. 5.5.- En lo que tiene que ver con la ilicitud sustancial, indicó que: “Dadas las particularidades del régimen disciplinario en la Policía Nacional, el miembro de la institución puede estar inmerso en situaciones administrativas de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización, sin que ello le reste su condición de servidor público “en servicio activo”, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado(…)”[18].
“(…) Es así como aun estando el uniformado bajo las situaciones administrativas descritas en el Decreto 1791 de 2000, -verbigracia franquicia, mantiene su condición de servidor en “servicio activo”, lo que le impone cumplir las obligaciones inherentes al personal de la policía, que por razón del cargo debía observar como garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y, para el aseguramiento de una convivencia pacífica”[19]. 5.6.- Respecto a la tipicidad explicó: “Entonces, en sub judice, se tiene que la autoridad disciplinaria describió en el pliego de cargos el reproche imputado al señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO, afirmando que para el día 2 de noviembre de 2014, cuando se encontraba en situación administrativa de franquicia, causó lesiones personales al señor patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA –para ese momento adscrito a la especialidad de infancia y adolecencia en el municipio de Chocontá-, por lo que efectivamente la conducta se enmarcó en una norma preexistente como falta disciplinaria, siendo clara y concisa en cuanto a su alcance”.
Así las cosas, la conducta endilgada al demandante se encuentra tipificada como falta disciplinaria en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Complementada para el caso concreto con el delito de “lesiones personales”, previsto en los artículos 111 y 112 del Código Penal, por contener un tipo en blanco”[20]. 5.7.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[21]. 6.- El defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 6.1.- Este cargo se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.
Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas[22]. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[23] y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[24]. 6.2.- De cara a este cargo, el señor Pinzón Rubiano mencionó la sentencia C- 819 de 2006 de la Corte Constitucional, sin embargo, se limitó a transcribir apartes de la mencionada providencia, pero no explicó qué relación tiene con su causa y de qué forma debió estudiarla el juez natural para que se hubiera fallado en un sentido diferente.
En todo caso esta Sala entiende, como lo hizo el a quo constitucional, que en la providencia demandada el Tribunal aplicó la sentencia de constitucionalidad que se echa de menos, pues allí resaltó que la autoridad disciplinaria cuenta con plenas prerrogativas para ejercer la potestad sancionatoria en tratándose de miembros pertenecientes a la Policía Nacional que se encuentren apartados temporalmente del servicio, en cualquiera de las modalidades que ya se han nombrado. 7.- Del defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma 7.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional[25] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[26]. 7.1.1.- Al respecto, el actor explicó el concepto de control jurisdiccional de los fallos disciplinarios, además, enunció la normatividad que en su sentir se debió aplicar al caso en concreto, estos fueron los artículos 7 y 23 de la Ley 1015 de 2006, entre otros, pero no indicó de qué forma la autoridad judicial accionada incurrió en el vicio alegado. 7.1.2.- Sin embargo, la Sala encuentra que de todas maneras no se configura el mentado defecto, en tanto la autoridad judicial accionada se apoyó en la Ley 734 de 2002 en lo que tiene que ver con la antijuridicidad de la falta y en la Ley 1015 de 2006 en tanto esta prescribe que el personal policial solo puede ser investigado y sancionado por conductas descritas como faltas disciplinarias en la ley. 8.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso concreto 8.1.- Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional[27] ha explicado que, entre otras circunstancias[28], se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[29]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.
Sin embargo, ha precisado[30] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) se expongan las razones por las que considera que aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 8.2.- En el caso sub examine, la Sala nota que el Tribunal accionado tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[31], pues concluyó que si bien el actuar del peticionario se trató de una conducta que está por fuera de la órbita de los cometidos propios de la institución policial, esta circunstancia no resta la afectación a la función pública. 9.- En suma, en aplicación de todo lo explicado fue que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo que hoy se demanda en sede de tutela y resaltó: “(…) [Q]ue además de establecer que la conducta del actor se encuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio de legalidad) y que con esta se afectó el deber funcional (principio de ilicitud sustancial) el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa (conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa (obró en forma imprudente o negligente[)], lo que conllevó a la comisión del ilícito disciplinario).”[32]. 10.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de forma tal que amerite la intervención del juez de tutela[33], pues no se encontraron configurados los vicios invocados. 11.- Con base en lo antecedente, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra en certificado 3141E19DD1A750A9 061836A3897062CE B2F2C4C31757ABA5 3417BC6FA5B5B637, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folios 17 y 18. [3] Radicado No. 25000-23-25-000-2004-02982-01(1384-06).
Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. [4] Radicado No. 110010325000200900101 00 Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [5] Obra en certificado 097F716BA19CD990 88386DB0355A592A 1F9479F0AB0F9528 D7BFF6C01F380234, índice 5 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en índice 12, certificado 9B117E22D375B531 10E67F73381E67F0 8C61DD681CEC4332 B9B7A2A6439E63E8, archivo 1100103150002022063340005, carpeta 17_110010315000202206334002, pdf RptFormato(17) en el expediente de tutela digital. [7] Obra en índice 13, certificado B3FE51A207DAF44C 4DDBDF2BC6F9AF95 C40FA523E205CEF1 98A87CD7074F1AC3, carpeta 18_110010315000202206334001 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en el certificado 035BDD06430BFC91 226803AD9126D4D3 818BF3B8D2662F79 DE3F849CDE0640F2, índice 16, folios 32 y 33 en el expediente de tutela digital. [9] Ibidem, folios 33 y 34. [10] Obra en certificado 0973EDD48D57E6D3 01928B064C68C8B9 2120714B026EA5D3 6D2BF5BA523571D3, índice 21 en el expediente de tutela digital. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) [14] Obra en Samai en el índice 1. [15] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [16] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [17] Obra en el índice 11, certificado 52BF8E926A250621 FB6D965F43C9AE1F 668B5E7A18B0FFDC 5A307948D8CDDE19, carpeta 15_00103150002022063340001, archivo 01-2017-00174, cuaderno 05cuaderno5pdf. folio 533. [18] Ibidem folio 531. [19] Ibidem folio 532. [20] Ibidem folio 534. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. [22] Sentencia T-351 de 2011. [23] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. [24] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [26] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [27] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [28] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [29] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [30] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [31] Sentencia 2014-00128-00 (0297-14) del 4 de marzo de 2021 M.P Cesar Palomino Cortés. [32] Obran en el índice 11, carpeta 15_00103150002022063340001, archivo 01- 2017-00174, cuaderno 05cuaderno5pdf.
Folio 508. [33] Corte Constitucional, sentencias SU-050 y T-398 de 2017.