Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2022-00571-01 Demandante: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Demandado: JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ, ALCALDE ENCARGADO DE MEDELLÍN Tema: Carencia de objeto respecto de las solicitudes de suspensión provisional AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el auto del 17 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Luis Ángel Hincapié Betancur presentó, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de nombramiento del señor Juan Camilo Restrepo Gómez, como alcalde encargado del Distrito Especial2 de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contenido en el artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, expedido por el ministro del Interior. 1.2.
Hechos 2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera: 3. El 27 de octubre de 2019, la ciudadanía medellinense eligió al señor Daniel Quintero Calle como alcalde de esa ciudad para el periodo constitucional 2020- 2023. Su candidatura estuvo avalada por el Movimiento Político Independientes. 4. El 10 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación suspendió por 3 meses al alcalde Quintero Calle, producto de su participación en política3. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 De acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 del 14 de julio de 2022. 3 Rad.
IUS E 2022-154858 – IUC D – 2022-2342990. Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. El 11 de mayo de 2022, el ministro del Interior hizo efectiva la suspensión decretada contra el alcalde de Medellín, al tenor de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley 16175 de 2013, mediante la expedición del Decreto No. 723, hoy acusado.
En ese acto administrativo, el ministro designó igualmente al alcalde encargado, señor Juan Camilo Restrepo Gómez, quien tomó6 posesión del cargo al día siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 6. El actor manifestó que el acto de nombramiento del alcalde encargado de Medellín transgrede los postulados de los artículos 1067 de la Ley 1368 de 1994 y 32 de la Ley 1617 de 2013, que ordenan que los reemplazos de los alcaldes suspendidos sean realizados a través de la designación de un ciudadano que pertenezca a la misma colectividad política del titular. 7.
En el sub judice, es conocido públicamente que el señor Juan Camilo Restrepo Gómez no hace parte del Movimiento Político Independientes, agrupación por la cual fuera elegido el señor Daniel Quintero Calle, como alcalde popular de la capital antioqueña. 1.4. Solicitud de suspensión provisional 8. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accionante pidió la suspensión de los efectos del acto de nombramiento censurado en aparte específico del escrito introductorio.
También deprecó que a su solicitud se le diera el trámite de urgencia, establecido en el artículo 2349 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Del auto objeto de alzada 9. Con providencia del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la petición cautelar elevada por la parte actora. Para sustentar esta última decisión, el a quo formuló los siguientes argumentos: 10.
Manifestó que en el plenario no existía prueba de que el señor Juan Camilo Restrepo Gómez no perteneciera al Movimiento Político Independientes, pues la demanda tan solo había sido acompañada de copias del Decreto No. 723 de 2022 y del acto administrativo, por medio del cual había sido suspendido el alcalde Quintero Calle. 4 “El presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a treinta (30) días, en casos de vacancia temporal.
En caso de vacancia absoluta convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde distrital, en un término no superior a noventa (90) días cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley.” 5 “Por el cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.” 6 El 12 de mayo de 2022. 7 “El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.” 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 9 Prescindiendo del procedimiento contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En ese orden, resaltó que los medios de convicción allegados no permitían evidenciar con certeza la vulneración de los artículos 106 de la Ley 136 de 1994 y 32 de la Ley 1617 de 2013, requiriéndose así el agotamiento del debate probatorio propio del trámite. 1.6.
Recurso de apelación 12. El demandante recurrió la decisión del Tribunal, explicando que con ella el a quo desconoció que la no pertenencia del demandado al Movimiento Político Independientes es un hecho notorio que no exige prueba, a la manera como lo ha manifestado de forma pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11. 13.
En consonancia, señaló que tanto en los medios de comunicación nacionales como regionales12 se ha cuestionado la designación del señor Restrepo Gómez por no hacer parte de las filas de la agrupación política que avaló la candidatura de Daniel Quintero Calle, que son muestra del estado de polarización que por este hecho se vive en el departamento de Antioquia. 14.
Con su memorial de apelación, el demandante arrimó imágenes de mensajes publicados en Twitter que permiten advertir las críticas generalizadas que se han hecho al nombramiento objeto de legalidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo establecido en los artículos 15013, 152.7, literal c14 y 24315 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación16. 2.2.
Oportunidad del recurso de apelación 16. En el presente asunto, la Sala encuentra que el escrito impugnatorio incoado por el accionante contra la providencia apelada es oportuno, al tenor de lo 10 De la Corte Constitucional, refirió las siguientes providencias: Auto 035 de 1997, sentencia de tutela 1093 de 2008 y fallo de constitucionalidad 145 de 2009. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2005-01438. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 14 de abril de 2016. 12 Sin especificar cuáles. 13 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 14 “c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.” 15 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” 16 En otras oportunidades, la Sección Quinta ha conocido de demandas electorales dirigidas en las que se cuestiona la legalidad del nombramiento en encargo de alcaldes designados mientras dura la suspensión disciplinaria impuesta al titular del cargo. En ese sentido, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23- 33-000-2019-00512-01. Sentencia del 27 de febrero de 2020. Alcalde encargado de Bucaramanga. Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispuesto en el artículo 24417 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 20518 ejusdem, si se tiene en cuenta que la notificación del auto atacado se produjo el 17 de mayo de 2022 y el recurso fue presentado y sustentado al día siguiente. 2.3.
Problemas jurídicos 17. Se centran en determinar si el auto del 17 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debe ser revocado, modificado o confirmado, a la luz de los siguientes cuestionamientos: –En el caso particular, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado, como consecuencia de la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022 ante el nombramiento como alcaldesa en encargo de Medellín de una ciudadana que hace parte del Movimiento Político Independientes, desde el 1º de junio de 2022.
De superarse lo anterior, –Con su decisión del 17 de mayo de 2022, el Tribunal desconoció la teoría de los hechos notorios, aplicable, de acuerdo con el demandante, en relación con la filiación política del señor Juan Camilo Restrepo Gómez. –Se reúnen los requisitos para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 18.
Ello, supone estudiar el instituto de la carencia de objeto respecto de las solicitudes cautelares, como fase previa para abordar el caso concreto. 2.3.1. Del instituto de la carencia de objeto respecto de las peticiones de suspensión provisional 19. La suspensión provisional es una medida cautelar que se encuentra establecida en el artículo 23819 de la Constitución, desarrollada posteriormente por los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20.
Su propósito, al igual que las demás cautelas operantes en esta Jurisdicción, se funda en preservar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia20, impidiendo la producción de los efectos de los actos administrativos o electorales que desconocen los postulados constitucionales o legales, traídos a colación por las partes. 17 “3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 18 “Notificación por medios electrónicos: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 19 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 20 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. De esta manera, el decreto de la suspensión provisional parte de la vigencia del acto judicialmente escrutado, cuyos efectos se pretenden suprimir a través de esta figura21, reconociéndose en ella una de las circunstancias que motivan la pérdida de fuerza ejecutoria de las manifestaciones unilaterales de la administración22. 22.
En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha afirmado: “Por su parte, la medida cautelar solicitada [la suspensión provisional} parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 23.
De conformidad con ello, la suspensión provisional tiene como sustrato los efectos del acto administrativo o electoral acusado, como requisito sine qua non para un pronunciamiento de fondo con el que se defina su avenencia o no con el ordenamiento. Lo contrario, la cesación de los efectos del acto, lleva a declarar la carencia actual de objeto del trámite cautelar. 24.
Al respecto, la Sección Quinta24 ha explicado: “54. Sobre el particular, por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida medida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada, revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió́ plenamente, cuando se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial o cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho, como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.” 25.
De allí que el juez contencioso–administrativo, en general, y el electoral, en particular, deban siempre examinar la vigencia de los actos respecto de los cuales se pide la suspensión, como preludio para efectuar la confrontación normativa o probatoria que distingue a esta medida cautelar. 26. Bajo estas premisas, esta Judicatura emprende el análisis del caso concreto, anticipando que las circunstancias que rodean el asunto imponen declarar la carencia de objeto de esta solicitud de suspensión provisional. 2.3.2.
Del caso concreto 27. Como quedó sentado en los antecedentes de este proveído, el ministro del Interior25 expidió el 11 de mayo de 2022 el Decreto No. 723, con el que hizo efectiva la suspensión del alcalde popular de Medellín, señor Daniel Quintero Calle, decretada por la Procuraduría General de la Nación. 28. Asimismo, el Decreto No. 723 estableció el nombre del ciudadano que desempeñaría en encargo las funciones del empleo, hasta tanto su provisión 21 La suspensión provisional. 22 Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-24-000-2018-00026-00A. M.P. Nubia Margot Peña Garzón. Auto del 15 de octubre de 2021. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 13001-23-33-000-2020-00529-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 10 de diciembre de 2020. 25 Delegatario de algunas funciones presidenciales.
Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pudiera realizarse con una persona perteneciente al Movimiento Político Independientes, agrupación al origen de la candidatura del alcalde suspendido.
En ese sentido, el Decreto No. 723 prescribió: “…Que exclusivamente, mientras el movimiento político “Independientes”, que inscribió la candidatura del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, presenta la terna requerida y el Gobierno Nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona al mandatario designado por terna, el presidente de la República debe designar un alcalde encargado, quien tendrá vocación estrictamente temporal, pues su realización solo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera autoridad distrital, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448/97 del 18 de septiembre de 1997 (…) sin perjuicio de señalar que, una vez se produzca la designación de uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por el presente decreto se realiza.
(…)
DECRETA: (…) Artículo 2. Encargo. Encargar como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) al señor Juan Camilo Restrepo Gómez (…) quien actualmente se desempeña en el cargo de Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, separándose de las funciones del cargo del cual es titular, mientras se designa alcalde por el procedimiento de terna.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 29.
Se deriva de lo transcrito que el nombramiento en encargo del señor Juan Camilo Restrepo Gómez fue condicionado a la futura designación de un ciudadano perteneciente al colectivo político del señor Quintero Calle, mediante el procedimiento de terna establecido por la ley. 30. El 1º de junio de 2022, como es de conocimiento público, el presidente de la República expidió el Decreto No. 937, por medio del cual, tras el desarrollo de los trámites pertinentes, nombró como alcaldesa encargada de la ciudad de Medellín a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya del Movimiento Político Independientes. 31.
Al respecto, el Decreto No. 937 señaló: “Que mediante la comunicación OFI22-00046881 de fecha 17 de mayo de 2022 (…) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República trasladó al Ministerio del Interior una comunicación sin fecha, radicada en esa entidad el 17 de mayo de 2022, y suscrita por los señores Juan Carlos Upegui Vanegas, Juliana Colorado Jaramillo y Juan Pablo Ramírez Álvarez del Movimiento Independientes, por medio de la cual presentaron la terna para proveer el cargo de alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, conformada por las señoras Jennifer Andree Uribe Montoya (…) Karen Bibiana Delgado Manjarrés (…) y María Camila Villamizar Assaf (…).
(…)
DECRETA: Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Artículo 1. (…) Designar como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya (…) secretaria de Salud de ese mismo ente territorial, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este decreto.
(…) Artículo 3. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su expedición y deroga el artículo 2 del Decreto 723 del 11 de mayo de 2022.” 32. Es decir que, el Decreto No. 937 de 2022 dejó sin efecto el artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, disposición normativa, cuya suspensión es pretendida por el accionante en esta fase inicial del proceso de nulidad electoral incoado en contra del señor Juan Camilo Restrepo Gómez. 33.
El anterior panorama lleva a declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado –ante su ausencia–, sin perjuicio de que el trámite judicial deba continuar su curso en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, a pesar de la derogatoria del artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, se trató de una norma que produjo efectos, como consecuencia de la posesión como alcalde encargado del señor Restrepo Gómez, cuya legalidad deberá ser determinada en la sentencia que en Derecho sea adoptada por el fallador de primera instancia26. 34.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de suspensión provisional del artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, a la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia, lo que no supone la terminación de este proceso, toda vez que el acto demandado produjo efectos, cuya legalidad deberá ser establecida en la sentencia que se adopte por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 26 En este punto, se trae a colación la sentencia de unificación de la Sección Quinta en la que se defendió la idea de acuerdo con la cual, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos electorales demandados ante esta Jurisdicción no debe conllevar la terminación de los procesos electorales si los actos controlados produjeron efectos en algún momento: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.