CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01589-001 Demandante: JSPC Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Vinculados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad Nacional de Protección Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso Decisión: Conceder Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por JSPC en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la situación objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
JSPC, en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2 Por consiguiente, solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, proteger su vida e integridad personal, asignando de manera inmediata para tales efectos, un conductor al vehículo blindado que le fue entregado para su salvaguarda. 1.3 Hechos.
Narra «JSPC» que, desde 2008 se desempeña como Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y mediante Resolución 00001962 del “30 de marzo de 2023”, la Unidad Nacional de Protección (UNP) ratificó su nivel de riesgo a extraordinario, razón por la cual le asignó un hombre de protección, un vehículo blindado y un conductor cuyo nombramiento quedó supeditado al Consejo Superior de la Judicatura.
Que, las obligaciones se venían cumpliendo con normalidad, hasta el 20 de diciembre de 2022, pues al regresar de las vacaciones colectivas el 11 de enero de 2023, se le informó que el conductor debía ser compartido con un homologo, y en pocas ocasiones han tenido que compartirlo, donde, además, al no designársele una persona en exclusividad, solo cuenta con el servicio de lunes a viernes, entre las ocho (8) de la mañana y seis (6) de la tarde, con una interrupción de 2 horas al día para el almuerzo del trabajador, que sin embargo, durante ese tiempo no es requerido, dado que por tratarse de horas hábiles, siempre se encuentra en el ejercicio de sus funciones judiciales.
Afirma que, la situación la ha puesto en conocimiento del director de Administración Judicial de esa ciudad, a través de oficio del 21 de junio de 2023, sin tener respuesta, resaltando la urgencia de la medida ante los compromisos habituales que como cabeza de familia desempeña fuera de su investidura, como atender las diligencias domésticas y citas médicas, viéndose en la necesidad de optar por el servicio público particular, y en su defecto, su vehículo personal, el cual no cuenta con el blindaje adecuado, por lo tanto, al no tener un conductor exclusivo, se le imposibilita hacer uso del carro blindado para su protección en horarios diferentes al laboral.
Agrega que, el riesgo extraordinario deviene de los asuntos especializados sometidos a su experiencia, por cuanto se tratan de los delitos más graves tipificados en el Código Penal, entre ellos concierto para delinquir agravado, ejecutados por bandas criminales como el “Tren de Aragua” y tráfico de estupefacientes agravado, que tiene una connotación trasnacional.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 3 Que, dado que la demandada no cuenta con el presupuesto suficiente, le pidió autorización al director de esa seccional, para ella conducir el vehículo a su cargo, al saber hacerlo y tener licencia de conducción vigente, requerimiento que fue respondido el 11 de marzo de 2024, en el que se le comunicó que la solicitud fue trasladada a la directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que al término de la presente acción exista un pronunciamiento o autorización, “[…] mientras que la camioneta asignada para la seguridad del titular de este Despacho Judicial está parqueada en el sótano del palacio de justicia […]”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, este despacho, a través de auto del 9 de abril de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 2.1 Medida provisional. La tutelante formuló medida cautelar, la cual fue negada con el auto admisorio de la acción, al considerarse que no se evidencia quebranto o configuración de perjuicios irremediables para proceder a acceder a tal solicitud de manera inmediata; posteriormente, debido a la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, se profirió un auto del 23 de julio del 2024, en el cual se concedió la medida provisional en vista de las pruebas allegadas al expediente, que evidenciaron la necesidad y urgencia de la medida a adoptar. 2.2 Contestaciones de la acción. 2.2.1 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander).
Por conducto de apoderado judicial, manifiesta que, en atención a la misionalidad de esa entidad, no debería ser la responsable de prestar el esquema de seguridad requerido, por lo que solicitó se le desvincule por no tener la capacidad ni los recursos para arrogarse tal compromiso, así mismo, se convoque como litisconsorcio necesario a la Unidad Nacional de Protección, “[…] a fin de que este explique el alcance del estudio contenido en la Resolución No. 00001962 de fecha 30 de marzo de 2023, y el por qué no puede, prestar el esquema de seguridad completo, conforme la accionante manifiesta, se concluyó en dicho estudio”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 4 Por otro lado, afirma que mediante los oficios DESAJCUO22-2183 del 21/10/2022, DESAJCUO23-1941 del 10/10/2023, DESAJCUO24-0075 del 23/01/2024, DESAJCUO24-0357 del 28/02/2024 y DESAJCUO24-0447 del 11/03/2024, ha dado respuesta a los requerimientos de la accionante, como también ha comunicado la situación a la directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.2 Consejo Superior de la Judicatura.
Realizó un recuento de los hechos de la tutela, en lo relacionado con el nivel de riesgo de la actora junto a las acciones adelantadas con ocasión a ello. Por lo demás, manifestó que “[…] de acuerdo con la solicitud «JSPC» en que se le asigne un conductor individual para su esquema de protección conforme lo ordena la resolución 1962 del 30 de marzo de 2023, expedida por la UNP, esta oficina no tiene competencia ni cuenta con recursos presupuestales para asignar dichos rubros a las direcciones seccionales para la contratación de conductores, por lo que se solicita sea la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; gire dichos rubros presupuestales para la contratación de un conductor a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y se asigne dicho elemento al esquema de seguridad de la señora Juez”, por lo que indicó que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la actora. 2.2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
Manifestó que no está vulnerando los derechos de la parte activa, toda vez que “mediante Resolución No. 6756 de 16 de julio de 2024, trasladó los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional, en el sentido de desagregar y adicionar un valor de $2.500.000 de la cuenta No. 02, identificada con el rubro presupuestal A-02-02-02-008-003, en el marco de la demanda de tutela con número de radicación 1001-03-15-000-2024-01589-00 promovida por la actora” y posteriormente adicionó dicha cifra en $ 298.400 a través de Resolución No. 6843 de 19 de julio de 2024, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción. 2.2.4 Unidad Nacional de Protección. Solicitó ser desvinculado del proceso, ya que de los hechos y las pretensiones no se evidencia alguna afectación de parte de esa entidad a los derechos de la actora.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 5 las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Derechos fundamentales a la vida, e integridad y seguridad personal Estos derechos comportan una garantía contenida en la Constitución, que establece en su artículo 2° que las autoridades públicas están instituidas para la protección de las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Por lo anterior, para esta labor las autoridades deben proveer efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, más aquellos que están expuestos por su profesión, oficio, entre otros, a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona. Estos preceptos constitucionales, guardan eco con derechos convencionales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos normativos internacionales vinculantes para el Estado, que conllevan, junto con la Constitución, a que la seguridad e integridad personal se constituyan en derechos fundamentales, siendo exigible por los ciudadanos en condición de riesgo excepcional o en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, a efectos de prevenir la materialización de riesgos extraordinarios en contra de su vida o integridad personal, más cuando se desprende del cumplimiento de su labor para el Estado, peligro que no tienen el deber jurídico de soportar y que las autoridades tienen el deber de mitigar2. 2 Ver entre otras, sentencia T-239 del 26 de julio de 2021, de la Corte Constitucional M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 6 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala de esta Subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: a. Oficios OSO18-707 y OSO18-708 del 6 de julio de 2018, suscritos por el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, con los que informa que la demandante tiene conocimiento del presunto atentado perpetuado en su contra, por lo cual solicitó la adopción de medidas de prevención y se adelanten los estudios de seguridad que correspondan. b. Escrito S-2018-072399/SEPRO-GUPRO-29.25 del 15 de julio de 2018, por medio del cual el comandante del Área Metropolitana de Cúcuta, deja constancia de haber brindado capacitación de autoprotección a la actora, con el fin de minimizar su vulnerabilidad, además, sugiere la aplicación de medidas preventivas al comando del distrito de esa área. c. Comunicación “014/23 J2PCE” del 3 de marzo de 2023 enviada por la accionante a la Administración Seccional de Cúcuta, en el que expone la situación del conductor compartido con un homólogo al señalar que el asignado se encuentra cursando estudios superiores, y por tanto, su labor la ejerce hasta las seis (6) de la tarde de lunes a viernes, razón por la cual solicita se le permita un parqueadero en el edificio donde se desempeña, para guardar su vehículo personal, aunque el mismo no cumpla las exigencias para su protección. d. Documento OFI23-00021372 del 4 de mayo de 2023 del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de la Unidad Nacional de Protección (UNP), que da cuenta el nivel de riesgo, catalogados como extraordinario y ordinario, de algunos solicitantes, entre ellos la accionante, al respecto establece las siguientes recomendaciones para la particular: Conforme a la Resolución 01962 del 30 de marzo de 2023;
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 7 Decisión Temporalidad Observaciones Consejo Superior de la Judicatura y Unidad Nacional de Protección, para que adopte las siguientes medidas de protección, en el marco de sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del articulo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.
CSJ: Ratificar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre conductor. UNP: Ratificar un (1) hombre de protección. Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. 1) En caso de contar con medidas de protección de competencia de la Unidad Nacional de Protección, diferentes a las recomendadas por el CERREM, proceder a su finalización. 3) Comunicar al Consejo Superior de la Judicatura - CSJ el resultado del Estudio del Nivel de Riesgo. e. Comunicación “020/23 J2POE” del 25 de abril de 2023, en el que la accionante pone en conocimiento la falta de combustible para el vehículo que le fue asignado para su protección, por lo que estará conduciendo a su lugar de trabajo en su carro particular. f. Comunicación “03023 J2PCE” del 21 de junio de 2023, por medio del cual, «JSPC» solicita al presidente de turno del Consejo Superior de la Judicatura, vehículo blindado y conductor, para salvaguardar su vida e integridad personal, a raíz del riesgo extraordinario definido por la UNP. g. Documento OSO23-625 del 19 de julio de 2023, expedido por el el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial y dirigido al señor Sergio Alberto Mora López en calidad de director seccional, en el que hace las siguientes precisiones: 1. «JSPC», fue evaluada por la Unidad Nacional de Protección en Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM el 23 de febrero de 2023, donde se expidió la resolución 1962 del 30 de marzo de 2023 asignando un esquema de protección consiste en un Vehículo Blindado y Conductor, por parte de la Dirección Seccional, y la UNP Asignará un Hombre de Protección. 2.
Por lo anterior, se solicita al señor director seccional que el esquema que fue asignado por la Unidad Nacional de Protección a «JSPC» no puede ser compartido ni cambiado en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los decretos 1066 de 2015 y 1139 de 2021. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 8 h. Comunicación “070/23 JSPCE” del 5 de octubre de 2023, con el que «JSPC» reitera los requerimientos remitidos al director de esa seccional judicial, concerniente a la implementación de medidas para su seguridad, como un conductor para sus desplazamientos en esa ciudad. i. Oficio DESAJCU023-1941 del 10 de octubre de 2023, enviado por el director de la seccional de Cúcuta a la Dirección Ejecutiva del nivel central, para la adición de recursos, amén de dar cumplimiento a las medidas dadas por la UNP, en favor de la demandante. j. Comunicación “001/24 J2PCE” del 12 de enero de 2024 radicado «JSPC» en el que pide que “[…] dado que durante el transcurso de todo el año no fue posible la asignación de un conductor, le solicito autorización para conducir personalmente y durante todo el tiempo requerido, el rodante asignado a la protección del titular de este Juzgado, ya que como el señor Director sabe perfectamente, el riesgo extraordinario aludido no se reduce a las horas laborables del día ni de lunes a viernes solamente sino durante todo el tiempo, con el único fin de salvaguardar mi vida y mi integridad personal”. k. Oficio DESAJCU024-0075 del 23 de enero de 2024, mediante el cual el director Seccional de Administración de Cúcuta, pide la adición de recursos presupuestales destinados a contratar un conductor con dedicación exclusiva «JSPC», en caso contrario, estudiar la viabilidad de la propuesta hecha por esta, de conducir el carro blindado que le fue entregado. l. Comunicación “001/23 J2PCE” del 24 de enero de 2024, dirigido al director de la oficina de la Administración Judicial de Cúcuta, en el que «JSPC» solicita la disposición de un conductor de uso exclusivo, en virtud de los asuntos jurídicos puestos a su conocimiento. m. Comunicación “020/24 J2PCE” del 1º de marzo de 2024, en el que «JSPC» reseña la situación de inseguridad que padece la ciudad de Cúcuta, y que la puede afectar por la gravedad de los casos en que imparte justicia, por lo tanto, pide la designación de un conductor para su uso diario.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 9 n. Comunicación “027/24 J2PCE” entregada por la demandante el 6 de marzo de 2024, en el que pide respuesta a las solicitades antes formuladas. o. Oficio DESAJCU024-0447 del 11 de marzo de 2024, a través del cual, el director seccional le informa a la tutelante el estado de la situación, y refiere que esa unidad no cuenta con recursos para contratar un conductor a su orden y suplica seguir compartiendo el asignado a ambos jueces.
Ahora bien, la inconformidad de la accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia no se le ha dado respuesta de fondo a sus múltiples requerimientos, que, como se expuso claramente, se trata de la designación de un conductor de uso exclusivo para su desplazamiento en la ciudad de Cúcuta, dado que en su despacho cursan procesos con un alto grado de responsabilidad en la imposición de las decisiones judiciales, así mismo, precisa que si bien, le fue asignado una persona para esos menesteres, lo cierto es que, en la actualidad es de uso compartido con otro funcionario judicial, que comporta su misma situación. Conforme a la relación probatoria realizada, se encuentran sendas comunicaciones o peticiones enviadas al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, las últimas están calendadas del 24 de enero, 1º y 6 de marzo de 2024, sin haber obtenido contestación o aplicación de las medidas al término de esta sentencia. En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de las garantías superiores a la vida, integridad personal y seguridad personal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no dar respuesta oportuna y eficiente a los pedimentos que en varias ocasiones le fue formulada por la accionante, incluso, en ellos pormenorizó las situaciones acaecidas, como el uso compartido del conductor, la falta de combustible del vehículo blindado, el desplazamiento en su carro particular sin contar con los elementos de seguridad para esas actividades, como también, propuso conducir el que le fue asignado por esa entidad en virtud de lo recomendado por la UNP.
En cuanto al uso compartido del conductor del vehículo, téngase en cuenta que, con oficio OSO23-625 del 19 de julio de 2023, el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial le informaba al director seccional que el esquema de seguridad “no puede ser compartido ni cambiado en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 10 decretos 1066 de 2015 y 1139 de 2021”, a su vez, la UNP mediante documento OFI23- 00021372 del 4 de mayo de 2023, destacó que, al Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde disponer de un vehículo y un conductor para cubrir lo allí decidido, por lo tanto, no es de recibo lo afirmado por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el asegurar que no está dentro de las funciones de ese ente garantizar o implementar tales mecanismos, pues de no ser así ha podido interponer, de manera oportuna, las acciones o recursos encaminados a cuestionar lo allí consignado.
Ahora bien, es menester volvernos a referir al oficio OFI23-00021372 del 4 de mayo de 2023 de la UNP, el cual fija una temporalidad para las medidas de protección, esto es, “(12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo”, por lo que, como se anunció, se ampararán los derechos fundamentales invocados «JSPC» al encontrarse probada su vulnerabilidad, teniendo en cuenta, la clase de asuntos repartidos para su estudio, en tal sentido deberá el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adoptar las medidas para su cumplimiento de acuerdo a las medidas de protección que a la fecha se encuentren vigentes.
Si bien, la DEAJ ha manifestado que en dos ocasiones ha trasladado recursos para poder contratar al conductor, y para ello ha remitido copia de los contratos No. C-017 y C-019 de 2024, junto con el acta de inicio de C-017 de julio de 2024 y C-019 de agosto de 2024, lo cierto es que esos contratos se suscribieron con ocasión de la sentencia declarada nula y por la medida provisional decretada, pero su temporalidad es de solo un mes, por lo que no puede indicarse que exista carencia actual de objeto por hecho superado en este caso.
Frente a la solicitud de desvinculación de la UNP, se tiene que dicha entidad fue llamada al proceso en vista de que se constituye como un tercero con interés en las resultas del mismo, razón por la cual no es viable ordenar su desvinculación. Finalmente, es del caso efectuar un llamado de atención a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que demande un mayor esfuerzo en garantizar la seguridad de los funcionarios públicos judiciales que se encuentran en riesgo excepcional por el servicio que prestan en nombre del Estado, los cuales se ven obligados a acudir al amparo constitucional para que se les brinden las garantías de seguridad y cuidado de su integridad.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 11 IV. DECISIÓN A partir de los anteriormente expuesto, comoquiera que se evidencia el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad y seguridad personal, se ampararán tales garantías superiores y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan de los recursos presupuestales para implementar las medidas de seguridad actualmente vigentes a «JSPC», esto es, la asignación de un conductor para su uso exclusivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad y seguridad personal invocados por «JSPC», en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los recursos presupuestales para aplicar las medidas de seguridad actualmente vigentes a favor de «JSPC», consistente a la designación de un conductor de uso exclusivo para sus desplazamientos, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: Adviértase a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De acuerdo con la anterior decisión, se LEVANTARÁ la medida provisional ordenada en el auto del 23 de julio del 2024, toda vez que con la orden impartida en esta sentencia se garantizan los derechos fundamentales de la actora. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01589-00 Demandante: JSPC Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 12 QUINTO: NOTIFÍCAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR