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11001032800020230012000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-01

Radicación interna: 198 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Paull Brandon Silva Livington·Demandado: Nicolas Ivan Gallardo Vasquez

Demandante: Paull Brandon Silva Livington Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00120-00 Demandante: PAULL BRANDON SILVA LIVINGTON Demandado: NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS 2024-2027 AUTO A través de memorial radicado el día de ayer, el demandante presentó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y solicitó el retiro de la misma.

Adujo que tal como lo ha señalado la Sección Quinta, es posible retirar la demanda hasta antes de que se haya notificado su admisión. Indicó que en este caso no se ha proferido el auto admisorio, razón por la que es procedente solicitar su retiro, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011. Para resolver este asunto debe diferenciarse entre la figura del desistimiento y el retiro de la demanda.

Al respecto el artículo 174 de la Ley1437 de 2011, norma que está consagrada en la parte general del Código, dispone: El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. De otra parte, el artículo 280 ibíd, en lo que corresponde a los procesos electorales, señala: Demandante: Paull Brandon Silva Livington Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda.

Sobre la aplicación de estas dos figuras, la Sección Quinta en auto del 15 de julio de 20141 explicó: En efecto, en reciente providencia, esta Sección se pronunció sobre estos dos conceptos, en el sentido de indicar que el retiro procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso.

El desistimiento, está permitido hasta antes de que se profiera el fallo, en los procesos diferentes al electoral. (…) La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tienen fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada.

Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado.

Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda. De acuerdo con lo anterior, es claro que en todos los procesos es posible que se retire la demanda cuando no se haya notificado el auto admisorio de la misma.

Como en este caso no se ha proferido auto admisorio, y tampoco se ha resuelto sobre la solicitud de medida cautelar, resulta procedente el retiro de la demanda. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el retiro de la demanda presentada por la parte demandante. 1 Proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00074-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Paull Brandon Silva Livington Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00120-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Hágase la respectiva anotación en SAMAI con las constancias del caso.

TERCERO: Devuélvanse los anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”