Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luis Gonzaga Trejos Medina Temas: Competencia para reconocimiento pensional – devolución de dineros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante apoderado, formuló demanda en modalidad de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, expedida por 2 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzaga Trejos Medina efectiva a partir del 1º de enero de 2014.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al señor Luis Gonzaga Trejos Medina a devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014; y ii) actualizar la condena aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se cause hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló lo siguiente: i) El señor Luis Gonzaga Trejos Medina nació el 12 de noviembre de 1953. ii) A 1º de abril de 1994 contaba con 40 años, 4 meses y 18 días. iii) El 12 de noviembre de 2008, adquirió el estatus pensional, fecha para la cual realizaba cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, entidad en la que cotizó un total de 1.227 semanas. iv) El 24 de julio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante Colpensiones, ya que para ese momento se encontraba afiliado a dicha administradora y acumulaba un total de 205 semanas de cotizaciones ante esta. v) El 9 de enero de 2014, mediante la Resolución GNR4782, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, efectiva a partir del 3 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES 1º de enero de 2014, en cuantía de $848.165 pesos, por haber cotizado 1.433 semanas en total, prestación a la que se le aplicó lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y una tasa de remplazo del 75%. vi) El 17 de mayo de 2017, a través del auto de pruebas APSUB1568 del 17 de mayo de 2017, Colpensiones solicitó autorización de manera expresa al señor Trejos Medina para revocar la Resolución GNR4782 de 2014, toda vez que dicho acto administrativo no se ajusta a derecho, por cuanto la competencia para el reconocimiento de la prestación no radica en Colpensiones, sino en la UGPP. vii) Pasado un mes de haber solicitado el consentimiento para revocar el acto referido el señor Trejos Medina no emitió pronunciamiento alguno. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado está viciado de falta de competencia, pues no debió haber sido expedido por Colpensiones, toda vez que el señor Luis Gonzaga Trejos Medina adquirió el estatus pensional el 12 de noviembre de 2008 (cuando cumplió 55 años de edad) estando afiliado a Cajanal, luego el reconocimiento de su pensión recaía en la UGPP. ii) Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 prevé expresamente que el reconocimiento de las pensiones de vejez de todos los afiliados a Cajanal que hubieran reunido los requisitos para acceder a ella antes del 4 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES 1º de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de sus afiliados al Instituto de Seguro Social (ISS), es competencia de Cajanal, hoy UGPP. iii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que la falta de competencia de las autoridades en la expedición de actos administrativos es el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir la administración, cuyo efecto no puede ser otro que el de nulidad, ya que las reglas de competencia están determinadas en la ley. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El señor Luis Gonzaga Trejos Medina El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) El señor Trejos Medina fue trasladado forzosamente y sin explicación alguna al ISS, hoy Colpensiones y por ello ante dicha entidad solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. ii) Teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, solicitó que se garantice el derecho reconocido, pues reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley para acceder a la prestación y no tiene el deber de soportar la carga que pretende imponer Colpensiones de eliminar el acto administrativo y la devolución de los dineros recibidos de buena fe.
Propuso la excepción de mala fe por parte de Colpensiones. 1.2.2. La UGPP 1 Folios 62 al 68. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES La tercera vinculada al proceso se pronunció en los siguientes términos:2 i) Las pretensiones de la demanda no deben prosperar, pues a Colpensiones no le fue negado por parte de Cajanal el expediente administrativo del señor Trejos Medina, de suerte que no obre en los archivos de la entidad solicitud pendiente de resolver o soporte que permita determinar que se encuentra pendiente algún reconocimiento o manifestación. ii) El señor Luis Gonzaga Trejos Medina no cotizó al ISS como empleado, sino como afiliado razón suficiente para tener que realizar el reconocimiento pensional; al paso que la UGPP solamente asumió la responsabilidad pensional del ISS empleador de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012. iii) Teniendo en cuenta el sentido literal de las pretensiones del medio de control la UGPP no debió ser vinculada al proceso porque lo que se pretende es la devolución de los dineros cancelados al pensionado.
Formuló las excepciones de falta de competencia de la UGPP para realizar el reconocimiento pensional que solicita la accionante, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de obligación por parte de la UGPP, cobro de lo no debido, y buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 1º de noviembre de 2019,3 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Se encuentra demostrado en el plenario que los 20 años de servicio y la edad 2 Folios 40 al 60. 3 Folios 92 a 105.
Con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES requerida para adquirir el estatus de pensionado en el caso del señor Trejos Medina se cumplieron con anterioridad a la fecha en que se hizo el traslado de afiliados ordenado en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, mientras cotizaba a Cajanal.
Luego, si bien el certificado de historia laboral señala que el demandado cotizó a Colpensiones, ello obedeció precisamente al traslado de afiliados impuesto en el Decreto 2196 de 2009. ii) Cuando el señor Trejos Medina causó el derecho a la pensión de vejez (12 de noviembre de 2008) se encontraba afiliado a Cajanal entidad que administraba el régimen de prima media con prestación definida, por ello debió ser la encargada de reconocer la prestación. iii) Sin embargo, si Colpensiones consideraba que carecía de competencia para reconocer la prestación, así debió haberlo manifestado, proponiendo el respectivo conflicto de competencia para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lo dirimiera o promoviendo las acciones de cobro o traslado de fondos correspondiente, y no ante el ciudadano que válidamente solicitó su prestación ante la entidad a la que estaba afiliado al momento de su retiro del servicio. iv) Las inadvertencias, la falta de coordinación de la información y las demás razones que conllevaron el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones no pueden alterar el derecho fundamental del pensionado de seguir recibiendo su mesada como se pretende con el presente medio de control. v) En este caso debieron generarse las reclamaciones y compensaciones a que hubiere lugar entre Colpensiones y la UGPP, como entes que de manera coetánea hacen parte del sistema global y público de administración del régimen de prima media con prestación definida para el cual aportó el pensionado. vi) En suma, el señor Trejos Medina cotizó al sistema general de pensiones, sin desmedro del sistema financiero que recogió sus aportes, con apego al principio de universalidad de la seguridad social y con pleno cumplimiento de los requisitos de 7 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES ley para ser beneficiario de una pensión de vejez, por lo que resulta forzoso proteger sus derechos como sujeto de especial protección constitucional. 1.4.
El recurso de apelación Colpensiones, a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:4 i) En el proceso no se discute el derecho al reconocimiento pensional del señor Luis Gonzaga Trejos Medina, sino que se pretende determinar cuál es la entidad encargada de efectuar el reconocimiento pensional. ii) No se comparte el argumento de que se debió plantear un conflicto de competencias administrativas, pues ya en este punto se expidió un acto administrativo, que no es susceptible de revocación salvo autorización del pensionado.
Así las cosas, el único que puede desvirtuar la legalidad del acto es el juez contencioso-administrativo. iii) Así pues, el aspecto central de la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, al observarse que Colpensiones carece de competencia para haberlo expedido, teniendo en cuenta que el demandado adquirió el estatus pensional en noviembre de 2008, luego de conformidad con lo previsto en el Decreto 2196 de 2009, la competente para efectuar dicho reconocimiento es Cajanal, hoy UGPP. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.5.1. La demandante 4 Folios 107 al 111. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Colpensiones no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso.5 1.5.2. El demandado El señor Luis Gonzaga Trejos Medina, en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó fuera confirmada la decisión de primera instancia.6 1.5.3.
La UGPP La entidad vinculada, a través de su apoderado, descorrió el término para alegar e indicó que resulta claro que no es esa Unidad de Gestión Pensional la llamada a reconocer la mesada pensional del demandado, puesto que los aportes realizados a la entidad no son suficientes para cubrir la prestación y, además, no fue la última administradora de pensiones en donde estuvo afiliado.
Lo anterior, en atención a lo señalado en varias ocasiones por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en casos de supuestos fácticos y jurídicos similares.7 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 5 Folio 126. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 33 de la plataforma SAMAI. 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 30 de la plataforma SAMAI 8 Folio 126. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES La Sala debe establecer si Colpensiones, en efecto, carece de competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis Gonzaga Trejos Medina (Resolución GNR4782 de 2014), teniendo en cuenta que este adquirió el estatus pensional en noviembre de 2008, cuando estaba afiliado a la extinta Cajanal. 2.2.
Marco jurídico 2.2.1. Sobre la resolución de los conflictos de competencia a cargo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La definición de conflictos de competencias administrativas fue regulada en el pasado como un procedimiento de naturaleza judicial o cuasi judicial a cargo de los Tribunales Administrativos y de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado.
En efecto era considerada una acción a la luz del artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo (Decreto 01 de 1984), que a la letra disponía lo siguiente:
ARTÍCULO 88. Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.
Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la sala plena debe resolver dentro de los diez (10) días. Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior.
Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 954 de 2005, cuyo artículo 4 adicionó un parágrafo al artículo 33 del C.C.A., la definición de conflictos de competencias administrativas, cuando estén de por medio autoridades nacionales, 10 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES se transformó en un procedimiento que se sigue ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como a continuación se muestra: Artículo 4º.
Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Adicionalmente, el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, derogó el artículo 88 del CCA Así las cosas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quedó facultada por la ley para resolver conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren a autoridades nacionales.
Nótese que dicha función era asumida con anterioridad por la Sala Plena del Consejo de Estado y que fue trasladada a la Sala de Consulta por las calidades de la función que realiza y para descongestionar en gran medida dicha sala, liberándola de esa carga. Así pues, a diferencia de la función consultiva que distingue a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la cual emite conceptos que no obligan a las autoridades, la decisión por medio de la cual la Sala resuelve un conflicto de competencias administrativas tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno. Por consiguiente, el procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones 11 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
Por su parte, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se buscó incluir normas que fortalecieran la labor que hoy en día realiza la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que en el artículo 112 quedó incluida taxativamente la función de resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Teniendo en cuenta la importancia de dicha función, se itera, ha de entenderse que las decisiones que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver conflicto de competencias administrativas tienen carácter vinculante, pues dichos pronunciamientos devienen de la facultad otorgada legalmente a dicha sala. Así las cosas, para resolver el caso que ocupa la atención de la Subsección se acudirá a las decisiones que en su momento ha emitido la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver conflictos surgidos entre la UGPP y Colpensiones frente de la competencia sobre reconocimiento pensional de sus afiliados. 2.2.2.
Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para reconocimientos pensionales En primer término, se debe precisar que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de radicar en el ISS, hoy Colpensiones, la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que hasta ese entonces también venían administrando las pensiones de los servidores públicos, pero las habilitó para que mientras subsistieran, continuaran reconociendo las pensiones 12 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES únicamente respecto de sus afiliados en el nivel nacional, una de esas cajas era Cajanal.
Cajanal, fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Dicha entidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, tuvo que ser suprimida y liquidada. A través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se establecieron las reglas de la supresión y liquidación de la entidad, particularmente, en el artículo 4º se dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal al Instituto de Seguro Social dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, el 12 de julio de 2009.
No obstante, en el artículo 3°ibidem, se dejó a cargo de Cajanal EICE en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación para la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, de la siguiente manera: Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades.
Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios (negrilla de la Sala). 13 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES En ese orden de ideas, se tiene que el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS (12 de julio de 2009), tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de dicha fecha.
Igualmente, Cajanal también tendría a su cargo el reconocimiento pensional de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, por disposición de esas mismas normas. En segundo término, se tiene que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007.
Esta entidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: i) El reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Adicionalmente, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008, otorgó a la UGPP las funciones que a continuación se anotan: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con 14 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. Así las cosas, resulta claro que la UGPP tiene la función de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal. Por su parte, el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Dicha entidad quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida. Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entidad pública que se convertiría de igual modo en la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
El 28 de septiembre de 2012, fueron expedidos y entraron en vigor los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del artículo 3 del Decreto 2011 de ese año, que a su vez fijó las funciones y operaciones de la entidad de la siguiente manera: Artículo 3°.
Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Teniendo en cuenta todo lo anterior, las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las ha definido de la siguiente manera:9 i) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 200910 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. 9 Se extrae, además, de la siguiente decisión en un conflicto de competencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.
Exp. 11001-03-06-000-2020-00244- 00(C) 10 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Luis Gonzaga Trejos Medina nació el 12 de noviembre de 1953.11 ii) Laboró de manera ininterrumpida al servicio del municipio de Pereira entre el 20 de agosto de 1985 y el 30 de noviembre de 2014 y realizó cotizaciones a las siguientes cajas o fondos de previsión:12 20/08/1985 31/07/2009 Cajanal 1º/08/2009 30/09/2012 Iss 1º/10/2012 30/11/2014 Colpensiones 11 Cd obrante en el folio 17, archivo 2013_5031401_GEN-DDI-AF 12 Ibidem, archivos 2013_5031401_GEN-CSA-F1 y GEN-REQ-IN-2017_3314698_9- 2017051707350 17 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES iii) El 9 de enero de 2014, mediante la Resolución GNR4782, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Trejos Medina, en cuantía de $848.165.00 para el año 2014, con un ingreso base de liquidación de $1.130.887.00, y una tasa de reemplazo del 75% con 1.433 semanas cotizadas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
El contenido del acto administrativo es el siguiente:13 Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS MUNICIPIO DE PEREIRA 19850820 20090630 TIEMPO SERVICIO 8591 MUNICIPIO DE PEREIRA 20090701 20130630 TIEMPO SERVICIO 1440 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,032 días laborados, correspondientes a 1,433 semanas.
Que nació el 12 de noviembre de 1953 y actualmente cuenta con 60 años de edad […] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.
Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,130,887 x 75.00 = $848,165 SON: OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE. 13 Ibidem, archivo GEN-REQ-IN-2018_815230_9-20180131080208 18 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 10032 $848,165.00 Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001. […] R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) TREJOS MEDINA LUIS GONZAGA, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 2014 = $848,165 iv) El 17 de mayo de 2017, con el Auto APSUB1568, el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones solicitó autorización de manera expresa al demandado para revocar la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, bajo las siguientes consideraciones: 14 Las reglas para definir la competencia al momento de resolver una solicitud prestacional de un trasladado forzoso de Cajanal (UGPP), se encuentran expresamente establecidas en los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013 y son de obligatoria aplicación, independientemente de la norma que deba ser aplicada para llevar a cabo el reconocimiento, por cuanto en estos eventos, la fecha de adquisición del derecho es la que define la competencia institucional.
Que por lo anterior se le informa al asegurado que el reconocimiento de su prestación se encuentra en cabeza de CAJANAL, por consiguiente y en razón a que tales 14 Ibidem, archivo GCE-AUT-AP-2017_3314698_9-20170517073737 19 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES funciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007; es ante esta Entidad ante quien debe elevar su solicitud pensional.
En virtud de lo anterior, se solicita autorización de manera expresa para revocar el Acto Administrativo GNR No. 4782 del 09 de enero de 2014, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida el numeral 1º del Artículo 93 de la norma antes citada. La autorización debe allegarse en un punto de atención Colpensiones más cercano con el fin de radicar el documento requerido, dentro del mes siguiente al recibo de esta comunicación siendo indispensable dar a conocer el presente documento y que los mismos sean radicado por el trámite de recepción de documentos adicionales de reconocimiento.
En caso, que no se llegue el documento dentro del término legal, Colpensiones iniciará el trámite ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. v) El 26 de enero de 2018, mediante la Resolución SUB22388, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones remitió el expediente pensional del señor Trejos Medina a la gerencia de defensa judicial de la entidad, para que de acuerdo con sus lineamientos internos iniciara la acción de lesividad correspondiente.15 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el asunto es preciso determinar si en efecto la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014 adolece del vicio de nulidad de falta de competencia. i) La doctrina ha definido la competencia como «la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas».16 Teniendo en cuenta esto, la competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, en consecuencia, «es una limitación del poder público que surgió con el Estado de 15 Ibidem, archivo GRF-AAT-RP-2018_815230_9-20180126092446 16 Berrocal Guerrero, Luis Enrique.
Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional, Sexta Edición, Bogotá, 2014, Pág. 117 20 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder».17 Así las cosas, la competencia es taxativa, esto es, está determinada de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determinan.
Revisando el contenido de la referida resolución, se tiene que esta fue expedida por Colpensiones, al encontrar acreditados los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzaga Trejos Medina. En efecto, el referido señor nació el 12 de noviembre de 1953, por lo tanto, al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental (30 de junio de 1995), contaba con más de 40 años de edad, lo cual lo hace destinatario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente laboró al servicio del municipio de Pereira desde el 20 de agosto de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo que acumuló más de 20 años de servicio. Con base en lo anterior y en atención a su condición de servidor público en el municipio de Pereira, debía acudirse a lo señalado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para estudiar el reconocimiento de su pensión de vejez.
El referido artículo establece lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ahora, a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia, el estatus de pensionado se adquiere en el momento en que se cumplen todos los requisitos para 17 Ibidem. Pág. 119. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES acceder al derecho a la pensión, es decir, cuando se alcanza la edad y tiempo de servicio señalados por la ley.
Como se desprende de este análisis, el señor Trejos Medina adquirió el estatus pensional el día 12 de noviembre de 2008 (cuando cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio los había completado en agosto de 2005), momento para el cual realizaba cotizaciones a Cajanal. En el presente caso la fecha en la que se causó la pensión del referido señor, así como la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento determina quién es el competente para realizar el referido reconocimiento pensional.
Lo anterior, por cuanto, como se anotó en el marco normativo de esta providencia, el Decreto 2196 de 2009, por medio del cual se suprimió Cajanal, dispuso que dicha entidad adelantaría, prioritariamente, las acciones que permitieran garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de vejez a la fecha en que se hiciera efectivo el traslado masivo al ISS, hasta cuando dichas acciones fueran asumidas por la UGPP.
Efectivamente, la anterior disposición ha sido entendida como una asignación de competencia en cabeza de Cajanal, por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, bajo las siguientes consideraciones:18 Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 10 de agosto de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00055-00(C). Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de abril de 2016, exp. 11001-03-06-000-2016-00035-00(C) y 7 de diciembre de 2015, exp. 11001- 03-06-000-2015-00149-00 22 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Esa regla de competencia que ahora se reitera, ha sido advertida en diversas oportunidades por esta Sala, en las cuales se ha insistido a las mismas entidades involucradas en este asunto, que con base en el Decreto 2196 de 2009 (i) Cajanal EICE –hoy UGPP- debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy Colpensiones- debe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado.
Partiendo de las anteriores premisas, es preciso tener presente que lo determinante en las referidas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse. Si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a COLPENSIONES.
La aplicación del Decreto 2196 de 2009, entonces, no riñe con las disposiciones que señalan que el responsable del pago de las pensiones es la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente, comoquiera que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley para ello (55 años de edad y 20 años de servicio en este caso) y no el momento del retiro definitivo del servicio que simplemente dota efectividad fiscal el derecho a ser adquirido con anterioridad.
Así pues, la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, se encuentra viciada de nulidad, pues la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión del señor Trejos Medina, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, expresamente fue otorgada a Cajanal, hoy UGPP. ii) Ahora, aunque dicho acto de reconocimiento pensional este viciado de falta competencia y deba declararse su nulidad, no puede accederse a la pretensión de restablecimiento del derecho que se planteó en la demanda (devolución de dineros por parte del pensionado).
Ello es así por cuanto la determinación de la competencia entre Colpensiones y la UGPP para la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional no 23 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES puede significar para el señor Trejos Medina, una limitante para acceder a su derecho pensional, ni mucho menos ello puede llegar a afectar su mínimo vital.
Asimismo, se debe tener en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas y que el artículo 164 del CPACA, al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
De suerte que revisado el expediente se observa que no existe prueba con suficiente entidad que permita desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe, que demuestre que el demandado debe asumir algún tipo de responsabilidad en el asunto y por ende no habrá lugar ordenar devolución de sumas de dinero. iii) Así las cosas, lo que resulta procedente en este caso, una vez superado el impase legal de competencia entre las dos entidades públicas, es que la UGPP, proceda a estudiar el reconocimiento pensional, respetando el derecho sustancial a la pensión que le asiste al señor Trejos Medina, el cual constituye un derecho adquirido conforme resultó probado en este proceso y es, además, irrenunciable.
En este punto, la Sala hace especial énfasis en que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez del demandado no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso, es decir, ni la entidad demandante ni la vinculada, al momento de ejercer su defensa, controvirtieron el derecho que le asiste al señor Trejos Medina de percibir dicha prestación. Además, los recursos para el pago de la pensión del señor Trejos Medina, independientemente de la entidad competente para su reconocimiento, provienen del llamado fondo común de naturaleza pública para asegurar el pago de las 24 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES prestaciones derivadas del Régimen de Prima Media establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993; garantía a favor, tanto de Colpensiones, como de la UGPP, de que existen los recursos para el pago de la prestación. Asimismo, la finalidad de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico, garantía que, en el presente caso, además de reconocerse a la entidad demandante con la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, debe extenderse al señor Trejos Medina, pues no puede verse perjudicado por las diferencias administrativas que se presentan entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, toda vez que, se insiste, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez no ha sido controvertido en este proceso.
En sede de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que frente a este tipo de situaciones, «la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos».19 Conviene precisar que para esta Sala la imposición de trabas administrativas injustificadas para acceder a los derechos pensionales no solo vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador, sino que también constituye una vía de hecho reprochable por la administración de justicia. iv) Aunado a todo lo anterior, no se puede perder de vista que la nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. 19 Corte Constitucional, sentencias T-691 de 2006 y T 371 de 2017. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES De suerte que normalmente ocurra que antes de perder su presunción de legalidad, eventualmente, un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente, en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado.20 Bajo esta óptica la jurisprudencia ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios.
Sin embargo, en ocasiones deviene necesario apartarse del mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos diferidos hacia el futuro o «ex nunc» a las sentencias.21 Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos:22 Los efectos hacia el futuro o «ex nunc» de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respecto (sic) por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en su validez. 20 Véase la sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013- 01087-00(2512-13), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Precisa la Sala, que el latinazgo «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora»; por ejemplo, la rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto administrativo, a partir de que se declara, lo que quiere decir que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. 22 Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013-01087- 00(2512-13), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Así las cosas, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos.
En atención a ello, la Corte Constitucional ha recurrido, en forma excepcional, a emitir decisiones de inexequibilidad diferida cuando, si bien constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior, que impone la exclusión inmediata del ordenamiento jurídico de las normas afectadas, esta decisión genera una situación constitucionalmente peor que incide con suma gravedad en la vigencia de principios o derechos constitucionales especialmente protegidos en la Carta.23 En ese orden, la modalidad de los efectos diferidos de los fallos de constitucionalidad tiene como objetivo evitar situaciones que pongan en grave riesgo la vigencia de garantías constitucionales.
La Corte precisó, además, que lo que se difieren son los efectos de la sentencia no la vigencia de la ley o acto acusado según sea el caso, previendo el impacto negativo de la decisión al momento en que deje de regir. Bajo ese entendido, en el presente caso, los efectos de la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, quedarán sujetos o diferidos hasta el reconocimiento de la prestación pensional por parte de la UGPP y a la efectiva inclusión en nómina de pensionados del señor Trejos Medina, y, en ese orden, Colpensiones deberá seguir asumiendo el pago de la obligación pensional, mesada que bajo ninguna causa puede dejar de ser percibida por el demandado. 23 Corte Constitucional, sentencia C-811 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Lo anterior por cuanto, se itera, en el plenario existen elementos probatorios que le permiten a esta Sala tener un grado considerable de certeza sobre la procedencia de la solicitud pensional del señor Trejos Medina, pues: i) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad; ii) tiene derecho a permanecer en el régimen pensional al cual estaba afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985; y iii) cumple con los requisitos previstos en la norma ibidem para el reconocimiento de su pensión de vejez, pues ya excedió la edad mínima de pensión (55 años) y cotizó más de 20 años de servicios.
Tal información encuentra sustento en el material probatorio allegado por Colpensiones, el cual no fue controvertido por la UGPP. Por consiguiente, la UGPP debe realizar un estudio de la historia laboral del señor Luis Gonzaga Trejos Medina y reconocer, de conformidad con las consideraciones expuestas, la pensión de vejez a la que tiene derecho el referido señor, en los mismos términos y monto en que viene siendo reconocida y pagada por Colpensiones.
En caso de que la UGPP se encuentre inconforme con los términos en que fue reconocida la pensión con la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, podrá, si a bien lo tiene, iniciar las actuaciones administrativas y/o judiciales que considere pertinentes, pero, en ningún caso, podrá desmejorar unilateralmente el monto de la pensión que ya tiene reconocida el señor Luis Gonzaga Trejos Medina. v) Finalmente, la Sala advierte que Colpensiones debe brindar su colaboración y apoyo a la UGPP, mediante el suministro oportuno de la información y documentación que esta requiera, para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez del señor Trejos Medina, de manera que se cumpla adecuadamente el principio de colaboración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución, al igual que los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11, respectivamente, del artículo 3 del CPACA. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES De igual modo, Colpensiones una vez cese la actuación administrativa que se dispondrá en esta providencia tiene plena libertad para repetir en contra de la UGPP como responsable de la obligación prestacional, con el propósito de recuperar las sumas de dinero que alega en la demanda. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,24 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en consideración que en el proceso se ventila un asunto de interés público. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los antecedentes emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver conflictos de competencias entre Colpensiones y la UGPP y en el acervo probatorio, la Sala considera que la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, adolece del 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 29 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES vicio de falta de competencia en su expedición, pues el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Trejos Medina recae en la UGPP y no en Colpensiones, motivo por el cual deviene su nulidad.
Sin embargo, los efectos de la nulidad de dicho acto serán diferidos hasta el reconocimiento de la prestación y correspondiente inclusión en nómina de pensionados al demandado por parte de la entidad responsable. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se emitirán las órdenes respectivas. Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 1º de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones en contra del señor Luis Gonzaga Trejos Medina.
En su lugar se dispone: Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Luis Gonzaga Trejos Medina. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaratoria de nulidad quedarán diferidos hasta tanto se acredite el cumplimiento de las siguientes órdenes: Tercero.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones remitir de forma inmediata el expediente administrativo del señor Luis Gonzaga 30 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Trejos Medina que reposa en su poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Cuarto.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, tercera vinculada al proceso, estudiar el expediente administrativo del señor Luis Gonzaga Trejos Medina y reconocer, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la pensión de vejez a la que tiene derecho el referido señor, en los mismos términos y monto en que viene siendo reconocida y pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En caso de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se encuentre inconforme con los términos en que fue reconocida la pensión con la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, podrá iniciar las actuaciones administrativas y/o judiciales que considere pertinentes, pero en ningún caso podrá desmejorar unilateralmente el monto de la prestación que ya tiene reconocida el señor Luis Gonzaga Trejos Medina.
Quinto.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones continuar con el pago de la pensión de vejez del señor Luis Gonzaga Trejos Medina, en los términos de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, hasta tanto se acredite por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el reconocimiento de la prestación pensional a favor de este y la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
Como consecuencia de la anterior orden, pese a la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, bajo ninguna circunstancia, salvo la referida en este numeral, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones podrá dejar de cancelar la pensión de vejez del señor Luis Gonzaga Trejos Medina, tal como se advierte en la parte considerativa de esta providencia. 31 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá suministrar oportunamente la información sobre la inclusión en nómina de pensionados del señor Luis Gonzaga Trejos Medina a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de no infringir la prohibición constitucional y legal de recibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público, en atención al principio de colaboración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución, al igual que los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11, respectivamente, del artículo 3 del CPACA.
Sexto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo.- No condenar en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.