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11001334205620210007601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-25

Radicación interna: 6347-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ronald David Galvis Herrera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-42-056-2021-00076-01 (6347-2022) Demandante: Ronal David Galvis Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ 1.

Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia, se advierte la siguiente situación que impide continuar con el trámite respectivo. I.

ANTECEDENTES 2. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1. 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ronald David Galvis Herrera presentó demanda con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución nro. 2613 del 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares bajo la causal de llamamiento a calificar servicios. 4.

Como restablecimiento del derecho exigió su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación o a otro de superior categoría, con la reparación de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados. 5. Sentencia de primera instancia2. 6. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar prosperidad en los cargos de nulidad alegados. 7.

En síntesis, indicó el juzgado que el actor contaba con el derecho a la asignación de retiro, ya que tenía más de 21 años en la institución castrense y, además, se había expedido el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. 1 PDF 2 del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI. 2 PDF 62 del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI.

Radicación: 11001-33-42-056-2021-00076-01 (6347-2022) Demandante: Richard David Galvis Herrera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En síntesis, concluyó que la desvinculación del demandante obedeció a una causal objetiva y a la potestad inherente al ejercicio del poder jerárquico al interior de las Fuerzas Militares. 9.

Adicionalmente, no se desconocieron las garantías del buen nombre, honra, debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, por tanto, se le dio un trato equitativo frente a todos sus compañeros de curso. 10. Recurso de apelación3. 11. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación, manifestando que el acto administrativo acusado es contrario a las disposiciones del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se demostró que el retiro tuvo por finalidad el mejoramiento del servicio. 12.

El demandante fue retirado bajo la causal de llamamiento a calificar servicios por el solo hecho de tener derecho a la asignación de retiro, sin verificar su trayectoria y hoja de vida. 13. Sentencia de segunda instancia -objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia4-. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, confirmó en su integridad la providencia apelada con base en los siguientes argumentos: 15.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo que ordena el retiro con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales no debe ser motivado, pues se presume expedido en aras del buen servicio. 16. La excelencia en el desempeño de las funciones y en la hoja de vida no impiden el retiro del servicio, ya que es obligación de todo servidor público acreditar excelentes calidades y condiciones a la hora de cumplir con sus funciones. 17.

No hay pruebas que el retiro del actor haya tenido un propósito distinto al establecido en la norma, pues lo único que se acreditó fue el tiempo de permanencia en la institución -21 años- y el concepto favorable de la Junta Asesora. 3 PDF 65 del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI. 4 PDF 76 del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI.

Radicación: 11001-33-42-056-2021-00076-01 (6347-2022) Demandante: Richard David Galvis Herrera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5. 19. El señor Richard David Galvis Herrera interpuso el mencionado recurso extraordinario, indicando que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la providencia unificada del 7 de abril de 2022, que limitó la facultad de retiro discrecional con la causal de llamamiento a calificar servicios. 20.

A juicio del recurrente, la sentencia de unificación estableció que para que un retiro sea ajustado a derecho se debe probar lo siguiente: «1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.» 21.

Situación que no ocurrió en el caso de marras, debido a que el acto administrativo enjuiciado no se adecuó a los fines de la norma y, por ende, no persiguió como finalidad el mejoramiento del servicio. 22. Además, en el informe rendido por el comandante del Ejército Nacional, el oficial admitió y confesó que en la actuación de retiro del demandante no se realizó ningún tipo de análisis individual o colectivo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. 23.

Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 24. Mediante auto de 25 de enero de 20246 se admitió el recurso extraordinario. Luego, mediante proveído del 21 de enero de la presente anualidad se prescindió de la audiencia discrecional de que trata el artículo 266 ibidem.7. II. CONSIDERACIONES 25. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del CPACA., y tiene como fin salvaguardar la unidad interpretativa del derecho por parte de los jueces, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. 5 PDF 88 del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible a índice 5 de la plataforma SAMAI. 7 Actuación visible a índice 11 de la plataforma SAMAI.

Radicación: 11001-33-42-056-2021-00076-01 (6347-2022) Demandante: Richard David Galvis Herrera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Para tal fin, habilita que las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos sean objeto de revisión, con el fin de establecer si contradicen o se oponen a un pronunciamiento de unificación jurisprudencial dictado por esta corporación. (Énfasis del despacho) 27.

Esta corporación, en reiteradas oportunidades8 ha dispuesto que la procedencia de este medio extraordinario demanda la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación. 28. Esto significa que debe haber una coherencia y estructura entre los argumentos o conceptos de las sentencias puestas en conocimiento, pues con ello se da cumplimiento al propósito del artículo 256 ibidem. 29.

Resaltado lo anterior, advierte el despacho que en el caso sub examine no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, pese a lo considerado en el auto admisorio del 25 de enero de 2024. 30. Tal como se expuso en líneas anteriores, en el recurso, la parte demandante afirmó que el tribunal había desconocido la sentencia de unificación SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022, proferida por la sección segunda de esta corporación dentro del expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). 31.

Frente al desconocimiento de esa providencia, el actor indicó que para que un retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios se ajuste a derecho, se debe probar lo siguiente: «1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.» 32.

Pese a lo considerado por el recurrente, advierte el despacho que en este caso no existe unidad temática o de conceptos entre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2022 y la providencia de unificación que se alega como desconocida, por el siguiente motivo. 8 Ver entre otras, el auto del 10 de diciembre de 2020, identificado con radiado 11001-03-25-000-2020-01051- 00 (3393-2020).

Radicación: 11001-33-42-056-2021-00076-01 (6347-2022) Demandante: Richard David Galvis Herrera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. La sentencia SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022 unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares con base en la facultad discrecional y no por la figura del llamamiento a calificar servicios. 34.

De ahí que se emitieran las siguientes reglas, aplicables solo para el retiro en ejercicio de la facultad discrecional: «1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. 1.3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad». 35.

Así las cosas, considera el despacho que las reglas previstas no son aplicables a su caso, ya que su retiro se produjo por la causal de llamamiento a calificar servicios, la cual difiere de la voluntad discrecional de la institución castrense. 36. En consecuencia, se advierte el incumplimiento de los presupuestos habilitantes previstos en el artículo 258 del CPACA, toda vez que no se contrarió ni se desconoció la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022. 37.

Al compás de lo expresado, se dejarán sin efectos los autos de 25 de enero de 2024 -que admitió el citado recurso- y 21 de enero de 2025 -que prescindió de la audiencia reglada en el artículo 266 del CPACA y en su lugar, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 38. Finalmente, el despacho se abstendrá de condenar en costas al recurrente, en atención a que en este trámite no se registró ninguna actuación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Por lo expuesto, se Radicación: 11001-33-42-056-2021-00076-01 (6347-2022) Demandante: Richard David Galvis Herrera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos los autos calendados 25 de enero de 2024 y el 21 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Ronald David Galvis Herrera contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO. NO CONDENAR en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo explicado.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.