Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Fabio Fidel Santana Fontalvo Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación – Decreto 546 de 1971. __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 10 de julio de 2019, a través de la cual se modificó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el 29 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 10 de julio de 2019, a través de la cual se modificó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, el 29 de agosto 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 47 001 3333 002 2016 00474 01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que al señor Fabio Fidel Santana Fontalvo, no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación con la tasa de reemplazo del 85 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio; ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, «de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable»; y iii) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en la sentencias objeto de revisión. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El señor Fabio Fidel Santana Fontalvo prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1.° de septiembre de 1979 hasta el 24 de febrero de 2020 y el último cargo que desempeñó fue el de escribiente Grado 6, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. ii) El 3 de febrero de 2009, el señor Santana Fontalvo adquirió el estatus jurídico de pensionado. iii) El 8 de febrero de 2016, a través de la Resolución RDP 005197, la UGPP reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado.
Para tal efecto, la entidad tomó una tasa de reemplazo del 75 % sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio comprendidos desde el 1.° de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios. Aquella decisión fue confirmada por las Resoluciones RDP 015304 y RDP 015739 del 12 y 14 de abril de 2016, respectivamente. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP iv) El señor Santana Fontalvo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento del pago de una pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1045 de 1978. v) El 29 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:1 1.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 005197 del 08 de febrero de 2016, RDP 015304 del 12 de abril de 2016 y, RDP 015739 del 14 de abril de 2016, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "U.G.P.P.", reconoció la pensión de vejez, y negó la reliquidación de la misma, al señor FABIO FIDEL SANTANA FONTALVO, identificado con C.C. No.12.551.346, conforme la parte motiva. 2.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "U.G.P.P.", a reliquidar la Resolución No. RDP 005197 del 08 de febrero de 2016 y pagar en debida forma el valor de la pensión de vejez a favor del señor FABIO FIDEL SANTANA FONTALVO identificada (sic) con cédula de ciudadanía No. 12.551.346, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicio (Al momento del retiro definitivo del servicio) con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, más los que no fueron incluidos, incremento del 2.5% mensual, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, así como la doceava parte de la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, y de productividad PRIMA DE VACACIONES (sic); desde la fecha en que fue expedida dicha resolución pensional.
Sin que opere la prescripción trienal. En caso de no haberse efectuado aportes respecto de los factores salariales, cuya inclusión se ha ordenado en esta sentencia, la UGPP, deberá deducir dichos aportes en la proporción que correspondía al demandante. […] 3.- DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta providencia. 4.- DECLARAR que no se encuentran prescritas las mesadas, conforme la parte motiva. 5- Niéguense las demás suplicas de la demanda. […] vi) El 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena, emitió sentencia de segunda instancia, en el entendido de modificar la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, en los siguientes términos:2 1 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 2 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP 1.- MODIFICAR la sentencia de fecha 29 de agosto de 2018 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta por las consideraciones anotadas en la presente providencia, la cual quedará así:
PRIMERO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 005197 del 8 de febrero de 2016 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicio de VEJEZ" proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 015304 del 12 de abril de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 5197 del 8 de febrero de 2016" y No. RDP 015739 del 14 de abril de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 5197 del 8 de febrero de 2016", proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor Fabio Fidel Santana Fontalvo identificado con C.C. No. 12.551.346, reconocida a través de Resolución No. RDP 005197 del 8 de febrero de 2016, aplicando la tasa de reemplazo del 85% sobre el índice base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el actor durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión - 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2015.
Adicionalmente, deberá la entidad accionada incluir como factor salarial además de la asignación básica mensual y la bonificación por servidos prestados; la prima de antigüedad.
CUARTO. - ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rembolsar al señor Fabio Fidel Santana Fontalvo, los valores correspondientes por concepto de descuentos por aportes de incremento 2.5% mensual, los cuales deberán ajustarse de acuerdo con la fórmula señalada en lo parte motiva de esta sentencia. La orden anterior se encuentra condicionada a que en efecto la entidad demandada - UGPP - haya recibido los pagos efectuados por el empleador - Ramo Judicial - por tal concepto.
QUINTO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por lo pare demandada, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEXTO. - DECLARAR que no se encuentren prescritas las mesadas, conforme la parte motiva.
SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] (Resaltado, comillas, subrayado y cursiva originales del texto) vii) El 8 de agosto de 2019, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. viii) El 13 de mayo de 2020, la UGPP expidió la Resolución RDP 011517 mediante la cual dio cumplimiento a la providencia referida. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Magdalena emitió el 10 de julio de 2019, sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, el 29 de agosto de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 i) El Consejo de Estado, en sede de revisión, a través de la providencia del 5 de febrero de 2019, dejó claro que las reglas jurisprudenciales que se establecieron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son de obligatorio cumplimiento, comoquiera que son extensivas a los regímenes pensionales especiales, pues no existe fundamento alguno para que se dé un tratamiento diferenciado y ventajoso a tal régimen el cual justifique el desconocimiento del principio de igualdad frente a los otros pensionados. ii) Revisado el acervo probatorio se observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad.
En consecuencia, tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Ahora, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la pretensión del actor consistente en que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación más alta percibida en el último año de servicio, está llamada a fracasar.
Lo anterior, tiene fundamento en que el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad y 14 años y 7 meses de servicio prestados a la Rama Judicial, restándole para adquirir el derecho pensional, en términos del Decreto 546 de 1971, aproximadamente más de 10 años de edad.
En ese orden, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. iii) Respecto a los factores salariales, es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, toda vez que en la liquidación de prestación no se tuvo en cuenta el factor salarial de prima de antigüedad, el cual, según lo probado en el expediente, fue objeto de cotización durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento del derecho pensional y, además, se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994.
En lo relacionado con el incremento por 2.5 %, si bien fue devengado por el demandante, no es posible incluirlo porque no está contemplado en el referido decreto. iv) Pese a lo expuesto, en virtud del principio de favorabilidad, en concordancia con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es procedente aplicar al sub lite el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: [Comoquiera que] el actor cotizó 1855 semanas […] en aplicación a lo dispuesto en la citada normatividad, por las primeras 1000 semanas el monto mensual de la pensión de vejez era equivalente a 65 %, sin embargo, por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementó en un 2 %, para llegar a un porcentaje de 73 % del IBL; por último, por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementó en 3 % hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación, tal como ocurrió el presente asunto, pues se reitera, el actor superó las 1400 semanas, empero se fijó en el acto demandado que la tasa de reemplazo de la pensión era del 75 % sobre el IBL. […] (Subrayado y resaltado original del texto) Así las cosas, contrario a lo dispuesto en los actos administrativos demandados y por el a quo, en virtud del principio de favorabilidad, el porcentaje a aplicar para la tasa de reemplazo no es del 75 % sino del 85 %. v) Por lo tanto, se impone modificar la providencia impugnada comoquiera que ordenó la reliquidación del pensión de jubilación del demandante en el equivalente al 75 % de la asignación mensual devengada en el último año de servicio con la inclusión, además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados; del incremento del 2.5 % mensual, prima de antigüedad, auxilios de alimentación y de transporte, así como la doceava parte de la prima de servicios, de vacaciones, de navidad y de productividad. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP En su lugar, se ordena a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor actor, en el equivalente al 85 % sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1.° de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2015, esto es, los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
Finalmente, si la UGPP realizó descuentos sobre el emolumento denominado incremento 2.5 % mensual y en el evento en que estos hayan sido efectivamente pagados a la entidad administradora de pensiones, dichos valores deben ser reembolsados al pensionado. 1.2. La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) En el expediente se acreditó que el señor Santana Fontalvo es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende le es aplicable el Decreto 546 de 1971, lo cual fue reconocido por el tribunal.
No obstante, el juzgador aplicó una tasa de reemplazo del 85 % cuando lo cierto es que la prestación debía liquidarse en el equivalente el 75 %, conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. En ese orden, en el sub lite no se cuestiona los factores ni el período de los últimos 10 años que conforman el IBL, los cuales fueron aplicados en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, sino que el reproche está enfocado a la referida tasa. ii) No es viable la aplicación de la parte de una norma que establece un porcentaje superior, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, invocando la aplicación del principio de favorabilidad, pues eso reñiría con el principio de inescindibilidad de la ley, ya que genera la aplicación de dos regímenes pensionales diferentes a una prestación. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP iii) Es procedente la devolución de sumas de dinero pagadas, porque la tasa de reemplazo debe corresponder al 75 % con base en el Decreto 546 de 1971, de manera que la orden emitida por el juzgador presupone que el demandando se beneficie de un pago ilegal no autorizado ni establecido en el ordenamiento jurídico. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial, la parte demandada guardó silencio.4 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.5 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.6 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda 4 Tras revisar el expediente digital en el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo, guardó silencio.
Lo anterior, pese a que el 17 de febrero de 2022, esta corporación, notificó por correo electrónico al demandado el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP y de su auto admisorio; actuación visible a índice 18 de la plataforma SAMAI. 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Finalmente, es oportuno señalar que conforme al numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 8 de agosto de 20197 y la acción especial de revisión se interpuso el 26 de enero de 2021,8 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 10 de julio de 2019, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas 7 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 2 de agosto de 2019, índice 22 de la plataforma SAMAI, de manera que cobró ejecutoria el 8 del mismo mes y año. 8 Índice 1 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró9 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,10 procede contra 9 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 10 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».12 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».13 Contencioso Administrativo, Artículo 188.
(modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6.º dispuso: Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Cabe resaltar que el Decreto 546 de 1971 posteriormente fue reglamentado por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue otorgada por el ordinal 3.º del artículo 12014 de la anterior Constitución, a través del 14 Constitución Política de 1886. Artículo 120. «Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: […]; 3.
Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP Decreto 1660 de 197815 en cuyos artículos 13216 y 13317, reiteró lo consagrado por los artículos 6.º y 7.º del decreto reglamentado, en relación con los requisitos de edad y tiempo de servicios que debían reunir los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público para ser beneficiados por ese régimen especial e incluyó a las Direcciones de Instrucción Criminal. 2.4.4.
Sobre el régimen especial pensional del Decreto 546 de 1971 y de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,18 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: […] El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar 15 «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal». 16 Artículo 132. «Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 17 Artículo 133. «Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez (10) años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;19 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
(Resaltado original del texto). Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,20 la ley y la Corte Constitucional,21 tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la referida decisión, los siguientes: […] Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, 19 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 20 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 21 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, vía administrativa y judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada; es decir, que ante una sentencia ejecutoriada prevalece el carácter de cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos otorgados a la citada providencia. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 10 de julio de 2019, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Con ello, afirma que en el expediente se acreditó que el señor Santana Fontalvo es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el régimen pensional aplicable es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, lo cual fue reconocido por el tribunal. No obstante, el juzgador aplicó una tasa de reemplazo del 85 %, desconociendo que la prestación debía liquidarse en el equivalente el 75 %, conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
Luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito para declarar fundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: La entidad recurrente es enfática en exponer que la censura está enfocada exclusivamente a la tasa de reemplazo del 85 % considerada por el tribunal al 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP momento de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, pues, en su concepto, se transgredió el principio de inescindicibilidad de la ley, porque, por un lado, se aplicó el Decreto 546 de 1971 y, por el otro, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que no reprocha los factores ni el período de los últimos 10 años que conforman el IBL, de manera que no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular. En primera medida, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó modificar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta del 29 de agosto de 2018, que había condenado a la UGPP a reliquidar, en atención al Decreto 546 de 1971, la pensión de jubilación del señor Santana Fontalvo en el equivalente al 75 % de la asignación mensual devengada en el último año de servicio con la inclusión, además, de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados; del incremento del 2.5 % mensual, prima de antigüedad, auxilios de alimentación y de transporte, así como la doceava parte de la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, y de productividad.
En su lugar, el tribunal ordenó la reliquidación de la prestación en el equivalente al 85 % sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el hoy demandado cotizó entre el 1.° de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2015, esto es, los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
Aquella decisión tuvo fundamento en que si bien se acreditó que aquel era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, del Decreto 546 de 1971, en cuanto a la tasa de remplazo era procedente observar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Pues bien, la Sala observa que no es objeto de controversia que el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, lo cual permite que se aplique a su situación fáctica el régimen especial pensional del Decreto 546 de 1971, pues así lo afirmaron el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 10 de julio de 2019 y la UGPP en la presente acción especial de revisión. Así mismo, se acreditó que el 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP hoy demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado el 3 de febrero de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad.
Bajo este panorama, en criterio de la Sala, la decisión objeto de reproche transgredió el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, comoquiera que, por un lado, el tribunal fundamentó su decisión en el principio de favorabilidad, con el fin de aplicar una tasa de reemplazo del 85 % a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, en virtud del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, por el otro, observó el Decreto 546 de 1971.
Así, sostuvo:22 […] Se encuentra acreditado dentro del expediente que en efecto el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigencia dicha legislación en el sector público, es decir, el 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad. Pese a que a la situación específica del actor no le es aplicable la Ley 33 de 1985 sino que ha de observarse las normas del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial - Decreto 546 de 1971- […] Lo precedente en razón a que el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad y 14 años y 7 meses de servicios prestados a la Rama Judicial, restándole para adquirir el derecho pensional, en términos del Decreto 546 de 1971, aproximadamente más de 10 años de edad.
En consecuencia al actor le aplicaba la segunda opción de la primera subregla jurisprudencial [hace referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado], al faltarle más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por tal motivo, para el cálculo del m onto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem. […] No obstante lo precedente, debe precisar la Sala que aunque no fue planteado por el actor en su demanda, en este evento es posible ordenar la reliquidación de su pensión de vejez en relación con el porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo del 85 % (en el acto de reconocimiento pensional se indicó la de 75 %), como bien lo indicó el agente del Ministerio Público en su concepto.
(Resaltado fuera del texto) Esta Subsección advierte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone expresamente la manera cómo deben liquidarse las pensiones de jubilación de quienes son sus beneficiarios. Así, respecto a los requisitos de edad, tiempo de 22 Índice 22 de la plataforma SAMAI. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP servicio y monto, son aplicables las normas anteriores a su vigencia, que para el caso en concreto se trata del Decreto 546 de 1971, que dispone: Artículo 36.
Régimen de transición. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] Sobre el asunto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-427 de 2016, entre otras cosas, señaló lo siguiente: […] 6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social.
Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Por su parte, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por esta corporación, pues si bien circunscribió su estudio al régimen general de pensiones vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que constituye un referente de interpretación del artículo 36 ibidem, respecto a conservación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, contemplados en las normas anteriores a su vigencia:23 […] 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. […] En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […] (Resaltado fuera del texto) En esa medida, como se expuso en el acápite denominado «marco normativo» de esta providencia, el Decreto 546 de 1971, contempla los siguientes requisitos: • 55 años: Edad para consolidar el derecho. • 20 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su entrada en vigor, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público (o a ambos): Tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas. • 75 %: Tasa de reemplazo.
En criterio de la Sala, el tribunal realiza una interpretación errada de las normas aplicables al sub lite, pues frente a la acreditación de los requisitos de edad y tiempo de servicio, sí reconoce la condición del demandado como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que mantuvo la posición de aplicar el Decreto 546 de 1971; pero, por otro lado, desconoce tal calidad, al ordenar la reliquidación de la prestación tomando una tasa del 85 %, pese a que desde sede administrativa se había establecido que el régimen aplicable era el contenido en el referido decreto.
Sobre el asunto, esta Subsección, en el marco de una acción especial de revisión en la que se reprochaba una decisión judicial que había ordenado la liquidación pensional tomando una tasa de reemplazo del 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por el demandado de aquella época, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, resolvió infirmarla parcialmente, y, en su lugar, aplicar la tasa de reemplazo del 75 % contenida en la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, se trae colación pues si bien en aquella oportunidad el estudio se circunscribió a la Ley 33 de 1985, aquella providencia constituye un criterio de interpretación a tener en cuenta en el sub lite, a saber:24 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de mayo de 2020, radicado 11001-03-25-000-2013-00745-00 (1467-2013) REV. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP […] En este punto, es importante resaltar que, al concluirse que la señora Carmen Cecilia Torres Ortega es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es evidente que el porcentaje del 85% que le había aplicado Cajanal en la Resolución 44329 del 21 de septiembre de 2007, no es el que le correspondía al ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985.
En efecto, la aplicación integral de las condiciones impuestas por esta última norma, por resultarle más favorable que lo previsto por la Ley 100 de 1993, bajo la tesis jurisprudencial imperante en esa época, implicaba atender un porcentaje del 75% para calcular el valor de las mesadas pensionales. Ahora, aunque la tasa de retorno no había sido un punto objeto de demanda, sí lo era la aplicación integral del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, pues este argumento fue expuesto por Cajanal en la contestación de la demanda, de manera que resultaba forzoso atenderlo, a la luz del principio de inescindibilidad del régimen.
Ahora bien, la Sala advierte que aunque la cuantía del derecho pensional puede resultar afectada como consecuencia de la reliquidación de la pensión con aplicación del porcentaje del 75% previsto en la Ley 33 de 1985, ello obedece a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual ha de considerarse que la situación jurídica pensional de la demandante, reconocida en la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no goza de la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada, y por consiguiente, es susceptible de ser modificada mediante el presente recurso extraordinario de revisión, sin convertirse en una tercera instancia. En consecuencia, es evidente que, al haber accedido a la petición de reliquidación en los términos pretendidos por el libelo inicial, la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión vulneró el principio de inescindibilidad que rige en materia pensional.
Interpretaciones como la analizada, no corresponden a ninguna de la posiciones que ha asumido el Consejo de Estado, además de que han sido proscritas por la jurisprudencia de esta Sección25 y de la Corte Constitucional26. Por esta razón, se colige que se configura la causal prevista por el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero únicamente en lo relativo al porcentaje del 85% que se concedió, que fue el único aspecto que discutió la UGPP en la demanda de revisión. […] Por lo tanto, debe infirmarse parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se revocó la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla del 24 de agosto de 2010, y se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carmen Cecilia Torres Ortega, en cuanto dispuso efectuar el cálculo sobre el 85% del ingreso base de liquidación. […] 25 Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número interno 1371-2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, número interno 3021-2004. 26 Ver entre otras: i) Sentencia C 168 de 1995; ii) Sentencia T-832 A de 2013. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP Así las cosas, en el sub lite se configura el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por lo tanto, la Sala considera procedente declarar fundada la acción de revisión, sólo en lo que respecta a la tasa de reemplazo (objeto de reproche). En consecuencia, se infirmará parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 10 de julio de 2019, y se proferirá una decisión de reemplazo únicamente en cuanto al porcentaje que se debe aplicar al ingreso base de liquidación, para ordenar que se tenga en un 75 % y no en el 85 %, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Ahora bien, se advierte que aunque la cuantía del derecho pensional puede resultar afectada, como consecuencia de la reliquidación de la prestación con aplicación del porcentaje del 75 % previsto en el Decreto 546 de 1971, ello obedece a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual ha de considerarse que la situación jurídica pensional del hoy demandado, reconocida en la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no goza de la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada, y, por consiguiente, es susceptible de ser modificada a través de este medio judicial, sin que por ello se convierta en una tercera instancia. Se aclara que los efectos de esta providencia, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo del mencionado proveído.
Por su parte, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por el demandando en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe. Frente al principio de buena fe, esta Subsección trae a colación el artículo 83 de la Constitución Política según el cual «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 23 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP Contencioso Administrativo, señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la echa de menos, le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe; sin embargo, la entidad recurrente no lo acreditó, ya que se limitó a solicitar la devolución de las sumas percibidas por el señor Santana Fontalvo en razón a lo ordenado en la sentencia objeto de revisión. 2.6.
Sentencia de reemplazo La Sala encuentra probado en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo contra la UGPP, con radicado 47 001 3333 002 2016 00474 01, lo siguiente: El 3 de febrero de 1954, nació el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo.27 Desde el 1.° de septiembre de 1979 hasta la fecha de expedición de la certificación suscrita por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, esto es, el 3.° de enero de 2017, el hoy demandado laboró en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, en el cargo de escribiente.28 En esta instancia no se discute que el señor Santana Fontalvo es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía 40 años de edad para el 1 de abril de 1994.
Ello quiere decir que adquirió el estatus de pensionado el 3 de febrero de 2009,29 cuando cumplió 55 años de edad, ya que el tiempo de servicio de 20 años lo acreditó con anterioridad. El 8 de febrero del 2016, mediante la Resolución RDP 00519730 la UGPP reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado, a partir del 1.° de febrero de 2015, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con 27 Tal como consta en su cédula de ciudadanía obrante en el expediente digital del proceso ordinario visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 28 Índice 22 de la plataforma SAMAI. 29 La UGPP en la Resolución RDP 005197 de 2016, sostuvo que el señor Santana Fontalvo adquirió el estatud jurídico de pensionado el 3 de febrero de 2009, ver índice 22 de la plataforma SAMAI. 30 Índice 22 de la plataforma SAMAI. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP el Decreto 546 de 1971.
Para tal efecto, tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 % sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2015, a saber: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Los días 12 y 14 de abril del 2016, a través de las Resoluciones RDP 01504 y 01573931 la UGPP resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 005197 de 2016, en el sentido de confirmar su contenido.
El 29 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, emitió sentencia de primera instancia32 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo contra la UGPP, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El fundamento de la decisión fue la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por esta corporación y el Decreto 546 de 1971. De manera que, entre otras cosas, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del entonces demandante en el equivalente al 75 % de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, más los que no fueron incluidos, incremento del 2.5% mensual, prima de antigüedad, auxilios de alimentación y de transporte y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de productividad.
El 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de segunda instancia, modificó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta del 29 de agosto de 2018. En ese sentido, el tribunal ordenó la reliquidación de la prestación en el equivalente al 85 % sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el hoy demandado cotizó entre el 1.° de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2015, esto es, los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
Aquella decisión tuvo 31 Índice 22 de la plataforma SAMAI. 32 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP fundamento en que si bien se acreditó que aquel es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, del Decreto 546 de 1971, respecto a la tasa de reemplazo aplicable, era procedente observa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto por el ente previsional en la acción de revisión, la Sala advierte que, por disposición judicial, al demandado se le reliquidó su pensión en el equivalente al 85 %, en contravía de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, y a través de las cuales se establece, que la tasa de reemplazo de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen especial contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es del 75 %.
En ese orden, en atención a que la UGPP a través de la Resolución RDP 011517 del 13 de mayo de 2020,33 dio cumplimiento a la orden impartida por el fallo objeto de revisión, aquella ejecución comportó un reconocimiento que excede lo debido de acuerdo a la ley y, por ello, se hace necesario modificar la decisión recurrida para, en su lugar, ordenar reliquidar la pensión de jubilación del señor Fabio Fidel Santana Fontalvo teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 %, y no en un 85 %. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida la reliquidación de la pensión del 33 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP demandado en cuantía equivalente al 85 % sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, cuando lo procedente era su reconocimiento teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 %.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 10 de julio de 2019, que modificó la providencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infirmar parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto a que la tasa de remplazo corresponde a un 75% y no a un 85% como lo dispuso el tribunal.
Se aclara que los efectos del presente fallo, en lo pertinente al porcentaje de la mesada pensional, regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del señor Fabio Fidel Santana Fontalvo que fueron reconocidos al amparo de la sentencia del 10 de julio de 2019. Tercero. Mantener en lo demás la sentencia del 10 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00019-00 (0028-2021) Demandante: UGPP Quinto. Sin condena en costas. Sexto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47 001 3333 002 2016 00474 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.