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11001031500020250076700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-12

Radicación interna: 1209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Farid Jose Sesin Tanus·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante: Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Farid José Sesin Tanus en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de febrero de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08-001-3333-012- 2021-00182-00/01. 2.

Hechos 2.1. El señor Farid José Sesin Tanus presentó demanda3 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en orden a que se declarara la nulidad del 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 6F7AEF6E98CD7F75 7CAD2961F70806C9 3F2D631DD0BB1A1B 8832313067BBB845. 2 Consta en el índice 2 de SAMAI que la acción de tutela fue presentada por ventanilla virtual el 12 de febrero de 2025. 3 Archivo denominado “01.

Demanda y anexos” visible a índice 9 de SAMAI, certificado BB83CAED1622CB89 E4407F4540EDB960 7876647A5C6DA657 96214578A9ECF477. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia acto administrativo 000706 del 15 de marzo de 2021.

A título de restablecimiento solicitó, entre otras cosas, ordenar a la entidad demandada i) pagar los emolumentos, debidamente indexados y con la indemnización moratoria, equivalentes a los devengados por un servidor de planta con funciones de médico especialista en ginecología, ii) cancelar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud, ARL y Caja de Compensación que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período en que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de órdenes de prestación de servicios; y iii) declarar que el tiempo laborado se debía computar para efectos pensionales. 2.2.

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla por medio de sentencia del 19 de junio de 2022, expedida dentro del proceso 08-001-33-33-012-2021- 00182-00/01, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Sesin Tanus interpuso recurso de apelación.4 2.4. Mediante providencia del 8 de noviembre de 20245 el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia apelada. 2.4.1.

Para ello, el tribunal advirtió que si bien en la demanda el hoy accionante afirmaba haber prestado sus servicios como médico ginecólogo en el Ejército Nacional desde el 16 de enero del 2000 hasta el día 31 de diciembre del 2019, lo cierto era que solo lo acreditó para el lapso del 18 de enero al 31 de diciembre de 2018 y del 17 de enero al 31 de diciembre de 2019.

Lo anterior, en atención a que no aportó los contratos celebrados desde el 2000 al 2012 y respecto al período del 2013 al 2017 no se podía establecer, en algunos, el objeto, valor y tampoco las fechas de inicio y finalización de la relación contractual. Afirmó que a pesar de que en el expediente reposaba un certificado del 28 de abril de 2017, de ese documento no se podía deducir el extremo temporal de cada 4 Archivo denominado “32.Recurso de apelación Rad. 2021-00182 demandante”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado BB83CAED1622CB89 E4407F4540EDB960 7876647A5C6DA657 96214578A9ECF477. 5 Archivo denominado “5.

Sentencia 2021-00182”, carpeta llamada “39. Expediente devuelto Rad. 2021-00182”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado BB83CAED1622CB89 E4407F4540EDB960 7876647A5C6DA657 96214578A9ECF477. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contrato, las interrupciones o suspensiones, ni que hubiera desempeñado funciones o labores similares a la ejercidas por personal de planta vinculado al referido establecimiento.

Por su parte, al realizar el estudio del período del 18 de enero al 31 de diciembre de 2018 y del 17 de enero al 31 de diciembre de 2019, encontró acreditados los requisitos de prestación personal del servicio y la remuneración, pero no corrió igual suerte el elemento de subordinación. Para tal efecto, el tribunal afirmó que las pruebas documentales aportadas no permitieron alcanzar el convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta, comoquiera que del cuadro de turnos de procedimientos ginecológicos de noviembre de 2019 no se evidenciaba que cumpliera jornadas laborales, aunado a que en la demanda se afirmó que tenía horarios de entrada y salida, de 07:00 a.m a 01:00 p.m y de 01:00 p.m a 07:00 p.m. Igualmente, aseveró que la prueba testimonial tampoco dio el suficiente convencimiento de la configuración de subordinación, pues existían incongruencias en lo manifestado.

Por lo tanto, concluyó que existió una relación de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio prestado. 3. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente y, además, desconoció el precedente jurisprudencial sin justificación alguna.

En primera medida, señala, la jurisprudencia ha sostenido que el contrato de prestación de servicios es aplicable en actividades de carácter transitorio y ajenas al giro ordinario de las labores de la entidad. No obstante, en el sub lite, la prestación del servicio como médico ginecólogo en el establecimiento de Sanidad Militar, Dispensario Médico 1015 del Ejército Nacional, Área de Sanidad, en la ciudad de Barranquilla, fue permanente e ininterrumpida por más de 19 años, esto es, desde el 16 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2019, con lo cual se abre 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia paso a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Adicionalmente, se aportaron planillas de asignación de turnos, aunado a que realizó labores administrativas, como auditorías de medicamentos, programa del adulto mayor y seguimiento al programa de los detenidos del centro de reclusión militar, e igualmente, atendió no solo a los militares sino a todo los afiliados al Dispensario Médico del Cantón Militar de Malambo.

Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el horario y el lugar de ejecución de las funciones del personal médico y de enfermería no se define de manera autónoma y que en los casos en que se discute la existencia de una relación laboral del personal médico y asistencial existe una presunción del elemento de la subordinación. Asimismo, el tribunal emitió la decisión sin la debida motivación y desconoció, sin justificación alguna, las providencias del 19 de febrero de 2009 y del 21 de abril de 2016, las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia T-388 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.

Respecto a la indebida valoración probatoria, el accionante afirma que con la prueba testimonial se demostró que a. cumplía un horario, asignado por el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, de lunes a viernes de 1 p.m. a 5 p.m; y b. debía atender los parámetros establecidos por el Ejército Nacional y estar bajo la supervisión de su jefe inmediato, el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla o del coordinador del Dispensario Médico 1015.

En suma, señala que en el expediente del proceso ordinario sí reposaba suficiente material probatorio tendiente a acreditar la subordinación, aunado a la prestación personal del servicio, el salario devengado, el cumplimiento de un horario y de instrucciones, la necesidad del cargo desempeñado y su carácter permanente. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las normas constitucionales citadas, solicito a los H. Consejeros, que se amparen los derechos fundamentales del señor FARID JOSÉ SESIN TANUS al trabajo, la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa y los principios mínimos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la garantía a la seguridad social señalados en este libelo genitor.

SEGUNDO: Que se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 8 de noviembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se resolvió confirmar la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negando así; las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-3333-012- 2021-00182-00.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico a realizar un estudio de las pruebas documentales allegadas y de los testimonios rendidos por lo señores JOAQUÍN VÉLEZ GARCÍA, EFRAÍN SILGADO CABRALES y HEBER COLLAZOS LÓPEZ y en consecuencia; se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico a proferir una providencia de reemplazo en la que se aplique y de una valoración adecuada al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado 23-001-2333-000-2013-00260-01 (0088-2015) con ponencia del consejero CARMELO PERDOMO CUETER, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado 05-001-2333-000-2013-01143-01 (1317-2016) y la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso con radicación 17-001-2333-000- 2017-00243-02 (1845-19) con ponencia de la consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.”6 (Resaltado y subrayado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 17 de febrero de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y se requirió al accionante para que allegara los documentos descritos en el numeral 2.3 de aquella providencia. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico7 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que la acción de tutela no cumple ninguno de los requisitos generales y causales específicas para su procedencia. Adicionalmente, afirmó que 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 6F7AEF6E98CD7F75 7CAD2961F70806C9 3F2D631DD0BB1A1B 8832313067BBB845, folio 5. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado B9B8496A8493FE60 C136FE919A457430 7ABE40C7C5C77E21 A5C5F0FE627B5897. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el accionante pretende utilizar este medio como una tercera instancia, con lo cual desnaturaliza el fin que persigue. 5.3.

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla rindió informe,8 para lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que el accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario, de manera que desconoce que la decisión cuestionada fue objeto de una adecuada y extensa valoración probatoria, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.4.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no se pronunció.9 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Farid José Sesin Tanus en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 8 Índice 11 de SAMAI, certificado 725FE52EF6A5B30C 1FAF746055C50913 0BDA077CD014BC49 FB095E95FC3B5ED9. 9 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida visible a índice 8 de SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.

En el caso concreto, el señor Sesin Tanus cuestiona, en esencia, que el tribunal no valoró debidamente el material probatorio porque a. con la prueba testimonial se demostró que cumplía un horario asignado por el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, que debía acatar los parámetros establecidos por el Ejército Nacional y estar bajo la supervisión de su jefe inmediato; y b. se aportaron planillas de asignación de turnos, aunado a que realizó labores administrativas, como auditorías de medicamentos y seguimiento a varios programas.

Alega que el Consejo de Estado ha establecido que el horario y el lugar de ejecución de las funciones del personal médico no se define de manera autónoma y que en los casos en que se discute la existencia de una relación laboral de aquel personal existe una presunción del elemento de la subordinación. En ese orden, manifiesta, el tribunal desconoció, sin justificación alguna, las providencias del 19 de febrero de 2009 y del 21 de abril de 2016, las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia T-388 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.

Finalmente, afirma que la autoridad accionada omitió que la prestación del servicio como médico ginecólogo fue permanente e ininterrumpida por más de 19 años, esto es, desde el 16 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, sí se acreditó el elemento de subordinación característico de una relación laboral, de manera que es procedente aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 4.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 8 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa el siguiente análisis textual: “[…] En el presente asunto, la parte actora afirma que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de enero del 2000 hasta el día 31 de diciembre del 2019, sin 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario en específico los contratos, se tiene que está debidamente acreditado que prestó sus servicios como Médico Ginecólogo en los periodos del 18 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y del 17 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, pues frente a los anteriores periodos no se aportaron los contratos celebrados desde el año 2000 al 2012; así como resulta insuficiente, por incompletos, la acreditación de contratos celebrados del 2013 a 2017, de los cuales no se puede establecer en algunos, el objeto, valor del contrato, así como tampoco la fecha de inicio y finalización de la relación contractual. […] En efecto, en cumplimiento de dichos contratos, en específico el 121-2019, el actor diligenció las planillas de atención a pacientes de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, también realizó procedimientos ginecológicos durante el mes de noviembre de 2019 y asistió y sirvió de apoyo en capacitaciones sobre temas de maternidad convocado por el Ejército Nacional.

Sin embargo, revisadas las pruebas documentales que reposan en el plenario, no se logra advertir la materialización de órdenes por parte del Director del Establecimiento de Sanidad Militar o de quien haga sus veces, encaminadas a demostrar la sujeción del señor SESIN TANUS a dicho ente hospitalario. […] De lo anterior, se tiene, que, en principio, de los testimonios recepcionados en este proceso, solo es dable tener certeza, de la vinculación del demandante con la entidad demandada y que aquel, recibía una remuneración, por sus labores como Médico Ginecólogo.

Sin embargo, para la Sala, surgen algunas incongruencias, entre las manifestaciones de los testigos, pues ninguno de estos tenía certeza del tiempo total de prestación del servicio del actor, además, mientras un testigo decía que el actor cumplía con horarios estrictos, de lunes a viernes en horarios establecidos por la entidad de 1 a 5 pm diariamente, otro testigo manifestó que la labor desarrollada la ejercía de manera libre, independiente, la cual solo coordinaba con sus pacientes con quienes cuadraba los tiempos y podía llegar a diferentes horas y otro testigo señaló que cumplía su labor de acuerdo a un contrato y cumplía sus labores de atender a los pacientes, sin especificar horarios. […] Además, si bien es cierto que en el mencionado certificado se indica que el señor FARID SESIN TANUS prestó sus servicios desde el día 2 de marzo de 2000 hasta la fecha (28 de diciembre de 2017), también lo es que solo se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2018 y 2019, mientras que los periodos restantes no se encuentran acreditados con el medio de prueba conducente permitido por la ley, en este caso los contratos; pues dicho certificado como tal es un documento demasiado general y no suple en el sub examine la calidad probatoria de los referidos contratos a la hora de desvirtuar su contenido para desentrañar la relación laboral oculta […]. […] Aunado a lo anterior, la Sala no puede establecer que para el periodo del 16 de enero del 2000 hasta el día 31 de diciembre del 2019, el señor FARID SESIN TANUS haya desempeñado funciones o labores similares a la ejercidas por personal de planta vinculado al Establecimiento de Sanidad Militar, dado que no obra prueba que acredite estas afirmaciones, máxime cuando no se aportó copia de la planta de cargos y de los manuales de funciones adoptados por la entidad demandada, donde se señalen con detalles las funciones del personal de planta que se asimilen a las desarrolladas por el señor SESIN en ejecución de sus contratos de prestación de servicios.

De manera que, apreciadas las pruebas en su conjunto y en aplicación a las reglas de la sana crítica, no obra elemento de convicción directo del que pueda colegirse que el actor desarrolló sus funciones como un verdadero empleado -y no un contratista- al 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia servicio de la demandada, por lo tanto, la parte actora en el sub lite no acreditó en debida forma sus afirmaciones, obligación que se le imponía conforme a lo previsto en el artículo 167 de CGP.”15 4.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que se declare la nulidad del acto administrativo reprochado en el proceso ordinario. En efecto, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró todos los elementos que constituirían la relación laboral y a partir del material probatorio obrante en el plenario determinó que a. el señor Sesin Tanus no aportó los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2000 y el 2012, y tampoco copia de la planta de cargos y de los manuales de funciones adoptados por la entidad demandada con detalle de las labores del personal de planta que se asimilen a las desarrolladas por aquel; b. existían incongruencias en los testimonios rendidos, pues, por un lado, se afirmaba que el hoy accionante sí cumplió un horario determinado, mientras que por el otro, se dijo que la prestación del servicio fue libre, independiente y coordinada con los pacientes, y otro testigo no especificó horarios; y c. si bien el señor Sesin Tanus diligenció planillas, estas no demostraban el sometimiento a órdenes, comoquiera que la programación de turnos no tiene la virtualidad de demostrar plenamente el elemento de la subordinación. Asimismo, la autoridad accionada observó que aunque los testimonios daban cuenta de que el director o jefe de la Unidad de Sanidad era quien coordinaba o asignaba funciones, no se precisó cómo se impartían órdenes o instrucciones, ni llamados de atención. 4.6.

Finalmente, respecto al argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, este último alto tribunal ha sostenido que establecer su configuración exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma 15 Archivo denominado “5.

Sentencia 2021-00182”, carpeta llamada “39. Expediente devuelto Rad. 2021-00182”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado BB83CAED1622CB89 E4407F4540EDB960 7876647A5C6DA657 96214578A9ECF477, folios 18, 20 al 24. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.16 Ahora, en el sub lite, el accionante se limitó a enunciar un desconocimiento del precedente jurisprudencial sin identificar las reglas que a su juicio el tribunal cuestionado aplicó indebidamente o debió tener en cuenta para resolver el asunto ordinario.

En efecto, cita a la sentencia del 21 de abril de 2016 de radicado 13001-23-31-000- 2012-00233-01(2820-14), emitida por la Sección Segunda de esta corporación, no obstante la Sala observa que aquella abordó el análisis de la situación fáctica del personal de enfermería que prestaba sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Igual situación ocurre con la sentencia T-388 de 2020, expedida por la Corte Constitucional, que estudia un caso del personal que prestaba servicio de auxiliar de enfermería. Asimismo, se limita a transcribir apartes de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2 005-16 y menciona a las sentencias del 19 de febrero de 2009 de radicado 73-001 2331-000-2000-03449-01 (3074-05) y 27 de agosto de 2020 con radicado 17-001 2333-000-2017-00243-02 (1845-19), sin exponer las reglas jurisprudenciales que estimó fueron indebidamente aplicadas.

Finalmente, transcribe apartes de la sentencia de unificación del 9 de septiembre 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permita acertadamente concluir que en efecto se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Se recuerda que la autoridad judicial accionada, después de realizar un recuento normativo y estudio jurisprudencial relativo a las relaciones laborales subyacentes o encubiertas, confirmó la decisión de primera instancia e hizo énfasis en el 16 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia incumplimiento del deber de la carga de la prueba que le asistía al entonces demandante con el fin de demostrar su dicho. 4.7.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso 08-001-33-33- 012-2021-00182-00/01; máxime cuando esta Subsección observa que se formularon similares motivos de reproche en el recurso de apelación17 incoado contra la sentencia de primera instancia del ordinario. 4.8.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 17 Archivo denominado “32. Recurso de apelación RAD 2021-00182 demandante”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado BB83CAED1622CB89 E4407F4540EDB960 7876647A5C6DA657 96214578A9ECF477. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00767-00 Accionante Farid José Sesin Tanus Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado