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11001031500020250589600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-19

Radicación interna: 9327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Garzon Gomez·Demandado: Nacion Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciséis [16] de octubre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 Demandante: JOSÉ GARZÓN GÓMEZ Demandados: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Derecho de acceso a la información. Declara la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 22 de septiembre de 2025, el señor José Garzón Gómez, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el objeto de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a causa de los múltiples problemas que evidencia en el sistema de consulta de procesos de la jurisdicción ordinaria. 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: Por lo anterior y por las razones oficiosas que considere el despacho, en sede de tutela como juez constitucional, de manera respetuosa solicito a esa judicatura tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad competente unificar materialmente la consulta de los procesos de la jurisdicción ordinaria al sistema SAMAI, Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o al sistema de la Corte Constitucional, o a única plataforma o herramienta con idénticas características a las anteriores1. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor José Garzón Gómez informó que la jurisdicción ordinaria tiene al servicio de la ciudadanía múltiples opciones de consulta, empero, ninguno de esos medios se encuentra actualizado y no les permite realizar «consultas sencillas y ágiles, pues exige la elección de variables dentro de una extensa gama de posibilidades, que hacen inviable e imposible la consulta2» 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad se han visto quebrantados con ocasión del funcionamiento de los mecanismos de gestión judicial y documental dispuestos por la jurisdicción ordinaria para que la ciudadanía pueda consultar los expedientes que se tramitan ante los diferentes despachos judiciales.

Adujo que el artículo 9. ° de la Ley 22133 dispone que los estados y traslados de los procesos judiciales se conservarán en línea para la consulta permanente de cualquier interesado, lo cual sí se cumple, a su juicio, en la jurisdicción contencioso administrativo y en la Corte Constitucional. Aseguró que el avance en materia de tecnología «obliga a que todas las instancias estatales permitan el acceso de sus actuaciones a través de las tecnologías de la información, facilitando con ello la comunicación Estado-ciudadano, y que en la rama judicial garantiza además de un trato igualitario, el acceso a la administración de justicia, con significativos reducciones de costos y tiempo, lo que ahora no ocurre con la jurisdicción ordinaria por la existencia de un inadecuado sistema de consultas que no opera de manera nacional y general4». 1 Cita del texto original con posibles errores. 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 «POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». 4 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó la desigualdad entre las ciudades principales y los territorios, la cual beneficia en mayor medida a los «denominados nacionales, y que ahora se ve reflejada en la desinformación que existe en la ausencia de homogeneidad de la información».

Finalmente, citó apartes de la sentencia C-121 de 2023 relativa al derecho a la igualdad. 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 23 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de extremo demandado, a la Nación, Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En calidad de terceros con interés, se dispuso integrar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Corte Suprema de Justicia, por conducto de su presidente, solicitó la desvinculación de esta judicatura en el asunto de la referencia, comoquiera que adujó que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto al objeto de la acción de tutela. 1.6.2.

El Centro de Documentación Digital del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación de la entidad con sustento en que no es la responsable de atender a las exigencias del actor, razón por la cual, considera que no ha incurrido en la vulneración alegada. Respecto al fondo del asunto, aseguró que, de conformidad con el Acuerdo PSAA11- 91009 de 2011, el Centro de Documentación Digital [Cendoj] es el administrador funcional del portal web de la Rama Judicial y el responsable de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial emitida por las diferentes dependencias, a través de los sistemas de información como Justicia Siglo XXI, plataforma mediante la cual se realiza el registro de actuaciones judiciales y tiene como fin el facilitar la consulta de los asuntos de interés por los usuarios del servicio de administración de justicia en virtud del artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 2. ° y 7. ° de la ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014.

Agregó que, con el propósito de superar los desafíos consecuencia de la fragmentación tecnológica y avanzar hacia un servicio más eficiente, accesible y concentrado, como parte del cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estratégico de Transformación Digital 2021-2025, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) mediante el Acuerdo pcsja23- 12094 de 11 de octubre de 2023, por el cual se procura consolidar una única plataforma de gestión judicial, administrativa y documental, que promueva la interoperabilidad entre las distintas jurisdicciones y dependencias de la Rama Judicial, en cuanto a la tramitación electrónica, el control de actuaciones, términos y decisiones en los procesos, a través de la parametrización, monitoreo, automatización de flujos de trabajo, reglas y rutas en función de las etapas procesales, la especialidad y el ciclo de vida de la causa.

Afirmó que el sistema se implementará por fases y de manera gradual en los despachos. En la primera fase se incluyen los distritos judiciales de Bogotá, Pereira, Armenia, Manizales, Sincelejo, Villavicencio y Medellín en la especialidad laboral. Las fases siguientes «podrán priorizar servicios específicos con la Ventanilla Judicial Electrónica, el reparto, el sistema de gestión documental electrónica y el trámite electrónico de las tutelas».

Así, adujo que el SIUGJ podrá funcionar sobre una o varias plataformas tecnológicas integradas en estándares definidos, por lo que se contempla la posibilidad de reutilización e integración de sistemas existentes, previa valoración técnica por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la aprobación del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, indicó que el artículo 7. ° del referido acuerdo define que la gestión de los proyectos y de la operación de los servicios SIUGJ estará a cargo de la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ese orden, insistió en que no es posible atribuirle alguna responsabilidad al Cendoj. 1.6.3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvincula de esta acción de tutela en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, «el manejo de las herramientas digitales para la gestión de procesos judiciales está a cargo de la Rama Judicial, la cual no pertenece al Sector Justicia». 1.6.4.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla también manifestó que lo pretendido con este mecanismo constitucional consiste en la unificación material de la consulta de los procesos de la jurisdicción ordinaria en el sistema Samai, en el que aplica la Corte Constitucional, o en una única plataforma con características similares, por lo tanto, aseveró que ello está fuera de su alcance de conformidad con las funciones atribuidas a la entidad. 1.6.5.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial destacó que en la acción de tutela se debe analizar en primera medida la legitimación en la causa por pasiva, en tanto esta se debe ejercer respecto de la entidad en la cual recae el deber de cumplir con lo requerido. Además, indicó que este medio constitucional solo es procedente en el evento en que se supere el estudio de los requisitos adjetivos, particularmente, el relativo a la naturaleza subsidiaria de la tutela.

Ello, por cuanto alegó que la parte Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora cuenta con los medios judiciales ordinarios idóneos para exigir la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En ese sentido, acotó que, en lo que concierne a la DEAJ, no existe una vulneración iusfundamental, «máxime cuando está acreditado que el actor no acreditó de manera clara y concreta el origen de la presunta actuación vulneradora así como las circunstancias fácticas que considera vulnera o amenaza los derechos fundamentales deprecados, así como no probó la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos la relevancia constitucional de los argumentos alegados, razón por la cual, la demanda del epígrafe se torna improcedente5».

Por lo anterior, solicitó que se «rechace por improcedente» la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.6.6. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones precisó que, de conformidad con el artículo 5. ° de la Ley 489 de 1998, la competencia administrativa de los organismos y entidades del estado «deberán ejercer con exclusividad, potestades y atribuciones inherente, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley [ ]6» En ese orden, indicó que es improcedente para el ministerio que se le atribuyan obligaciones sobre funciones y competencia «que por ley no le son asignadas, especialmente lo relacionado con la infraestructura o páginas web de la RAMA JUDICIAL JURISDICCION ORDINARIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO., ya que el MINTIC solo fija las políticas de telecomunicaciones, pero son las entidades dentro de sus competencias, las que determinan como administran sus páginas web [ ]».

Por lo anterior, solicitó su desvinculación tras advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, debido a que no tiene injerencia en el objeto de la acción de tutela y, por ende, no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor José Garzón Gómez, de conformidad con lo establecido en 5 Cita del texto original con posibles errores. 6 Cita del texto original con posibles errores. Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Corte Suprema de Justicia, el Centro de Documentación Digital del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitaron su desvinculación del proceso de la referencia. Al respecto, la Sala anuncia que accederá a la referida petición respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que fue vinculada en calidad de demandada.

Tal decisión obedece a que, tal como lo indicó la referida cartera en su intervención, no tiene competencia para decidir sobre el objeto de la acción de tutela relacionado con «el manejo de las herramientas digitales para la gestión de procesos judiciales», puesto que está a cargo de la Rama Judicial la cual no hace parte del sector justicia. Las solicitudes de la Corte Suprema de Justicia, el Centro de Documentación Digital del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán denegadas al considerar que fueron llamados a este trámite tutelar en calidad de terceros por presentar interés en el resultado que se adopte. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión del presunto funcionamiento deficiente de las plataformas a través de las cuales se realizan las consultas de gestión judicial y documental en la jurisdicción ordinaria.

Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (iii) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) derecho de acceso a la información; y (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 «En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.6. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley»10.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que «esta garantía no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión»11.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: […] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de 9 «Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010». 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas13.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material15» 2.7. Derecho de acceso a la información Esta prerrogativa es reconocida en el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia como un derecho fundamental, en el sentido de señalar que «[T]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley […]».

En el ámbito internacional, en los tratados reconocidos por Colombia, también se encuentra prevista esta facultad en los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; convenios en los cuales la posibilidad de investigar, recibir y difundir informaciones por cualquier medio, se encuentra íntimamente relacionada al derecho a la libertad de opinión y expresión, en tanto el flujo de datos es parte fundamental del ejercicio del control político, económico, social, ambiental, institucional, entre otros, que ejerce la ciudadanía en el marco de un país democrático.

La Ley 1712 de 2014 tiene por objeto regular este precepto «[…] los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de 13 Ibidem. 14 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información», señala que se desarrolla con sujeción a los principios de máxima publicidad para el titular universal, de acceso a la información pública y transparencia; este último dentro del cual confluyen los principios de buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la información, divulgación proactiva y responsabilidad en el uso de la información. En el artículo 4. ° de la norma ejusdem, también se indica que «[E]n ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.

El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática». Dicha norma también determina que está dirigida a todas las entidades públicas en todos los niveles de la estructura del Estado en la que también están involucradas las ramas del poder en Colombia; y a personas naturales como jurídicas que presten o ejerzan funciones de igual índole.

Por su parte, en la Ley 1755 se establecen las reglas por las cuales se debe regir el derecho de petición que se encuentra directamente relacionado con el acceso a la información. 2.8. Caso concreto 2.8.1. En el sub examine, la parte actora solicitó que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, garantías que consideró vulneradas con ocasión de las presuntas falencias que presentan las plataformas de consulta, gestión judicial y documental de la Rama Judicial en la jurisdicción ordinaria. 2.8.2.

Al respecto, la Sala anuncia que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por cuanto el asunto expuesto por el señor José Garzón Gómez en realidad se concreta en la presunta infracción de una garantía colectiva16. Lo anterior obedece a que, la inconformidad del tutelante, concerniente a que padece el defectuoso funcionamiento de las diferentes plataformas dispuestas por la Rama Judicial para la consulta de los procesos judiciales que conoce la jurisdicción ordinaria, realmente se circunscribe al presunto quebrantamiento del derecho de acceso a la información de la ciudadanía en general, y que ello repercute de manera negativa en la prestación del servicio de administración de justicia. 16 Ver sentencia de 6 de julio de 2023 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2023-01488-01.

Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, solicitó «ordenar a la autoridad competente unificar materialmente la consulta de los procesos de la jurisdicción ordinaria al sistema SAMAI, o al sistema de la Corte Constitucional, o a única plataforma o herramienta con idénticas características a las anteriores».

En ese orden, la Sala denota que sus alegaciones y pretensiones, antes de estar relacionadas con la presunta vulneración de sus derechos individuales, en tanto no demostró una afectación de manera concreta y directa, lo que realmente revelan es la intención de poner en evidencia la afectación generalizada en el ámbito del servicio de administración de justicia en el sector de la justicia ordinaria.

Ello, por cuanto al descender al caso particular del señor Garzón Gómez, esta judicatura no advierte un solo argumento a partir del cual se acredite que el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia se haya impedido de manera absoluta. En otras palabras, no alegó ni demostró con contundencia que, en algún proceso que adelante en alguno de los despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria, con ocasión de las falencias de los portales dispuestos para la ciudadanía, se le hubiese negado la interposición de recursos, el derecho de defensa, intervención o cualquier otro tipo de actuación que desembocara en una decisión desfavorable e injusta respecto de sus intereses.

Por lo tanto, al tratarse de un asunto en el que, lejos de acreditar la violación de garantías subjetivas, afloran manifestaciones generales y tendientes a procurar el amparo de un beneficio colectivo, se concluye que esta acción de tutela no es procedente en atención a su carácter subsidiario, comoquiera que el actor cuenta con la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, norma que es del siguiente tenor:

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. De otro lado, en el artículo 2. ° de la Ley 472 de 1998 se establece que las acciones populares «[s]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible» Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.3.

En gracia de discusión, conviene señalar que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Garzón Gómez, en tanto, como se indicó en líneas previas, no demostró que hubiese resultado afectado de manera directa y concreta dentro de alguna de las causas judiciales de su interés, aunado a que, en todo caso, los canales o plataformas dispuestas para la consulta de los procesos en la jurisdicción ordinaria son las mismas para la ciudadanía general.

Lo anterior implica que, la carga que alega como transgresora no solo la debe soportar el actor sino todas y cada una de las personas que usan el servicio de administración de justicia de la referida jurisdicción hasta tanto se implemente el Plan Estratégico de Transformación Digital 2021-2025, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) mediante el Acuerdo pcsja23- 12094 de 11 de octubre de 2023, esto es, como lo indicó el Centro de Documentación Digital del Consejo Superior de la Judicatura en su informe, el sistema con el que se procura consolidar una única plataforma de gestión judicial, administrativa y documental, que promueva la interoperabilidad entre las distintas jurisdicciones y dependencias de la Rama Judicial.

Así las cosas, esta colegiatura declarará la improcedencia de este medio de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2.9. Conclusión La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor José Garzón Gómez contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros, comoquiera que no se satisfizo el análisis del requisito relativo a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y, NEGAR las demás solicitudes de la misma naturaleza elevadas por la Corte Suprema de Justicia, el Centro de Documentación Digital del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Demandante: José Garzón Gómez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor José Garzón Gómez contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Aclara voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.