Micelio
11001031500020250185300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-28

Radicación interna: 2867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Claudia Patricia Giraldo Roldan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionantes: CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, cuando no se hizo uso de los recursos ordinarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Giraldo Roldán contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La accionante, en nombre propio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la “meritocracia” y a la salud, que estimó vulnerados con ocasión de las Resoluciones Nos. 20 del 20 de febrero de 2025 y 32 del 21 de marzo del mismo año, expedidas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia1, por medio de las cuales le fue resuelta una solicitud de traslado horizontal y se decidió el recurso de reposición2. 1 En adelante Centro de Servicios. 2 Actos administrativos visibles en índice 2 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán, quien ostenta el cargo de asistente social, grado 18, en propiedad, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que, el 4 de octubre de 2024 realizó una petición de traslado horizontal, es decir, al mismo cargo que ocupa, pero en el Centro de Servicios de Antioquia.

Adujo que la solicitud la elevó en vigencia de la Ley 270 de 1996, que a la fecha no había sido modificada por la Ley 230 de 2024, por lo que tenía la confianza legitima de cumplir con los requisitos necesarios para optar por una nueva sede, según los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

El 6 de febrero de 2025 la accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se le informara si la lista de elegibles ya había sido remitida al Centro de Servicios, y el 14 del mismo mes y año, recibió respuesta en la que se le informó que la lista de elegibles había sido enviada el 14 de enero de 2025. El 19 de febrero de 2025 la Secretaría del Centro de Servicios emitió respuesta a la solicitud del 4 de octubre de 2024, informando que hubo un error en el manejo de las carpetas y por ello la solicitud fue archivada y desviada a otra ubicación. 1.3.

Mediante la Resolución número 20 del 20 de febrero de 2025, notificada el 24 del mismo mes y año, se decidió negativamente la solicitud de traslado, fundamentado en lo siguiente: “No cumplir con el tiempo del que trata el artículo 70 de la ley 2430 que modifica la Ley 270 de 1996 en el PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada.

No solicite en vigencia de la presente. Además, que el Consejo Seccional de la Judicatura prácticamente se equivocó al conceder el traslado horizontal, nuevamente mal interpretando la aplicación Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al artículo 70 de la ley 2430 de 2024 que modifica la Ley 270 de 1996 en el PARÁGRAFO 3.

Sólo proceden los traslados en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad”. 1.4. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y manifestó que el acto que le denegó el traslado presentaba inconsistencias, pues adoptaba la decisión con base en una ley que no se había promulgado para la fecha de la radicación de la solicitud.

En concreto, manifestó que su petición fue radicada el 4 de octubre de 2024, mientras que la Ley 2430 de 2024 se promulgó el día 9 de octubre del mismo año. La accionante adicionó el recurso de reposición e incluyó el concepto rendido por la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial en oficio número CJO25-1405 en el cual se indicó que: “Según reiterada jurisprudencia, la regla general sobre los efectos de la ley en el tiempo es la irretroactividad, lo que implica que la nueva ley, solo es aplicable a hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, y su aplicación es inmediata y hacia el futuro.

Corolario de lo anterior, el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dispone que la entrada en vigencia de la mencionada Ley regirá a partir de su promulgación, esto es, el 9 de octubre de 2024, fecha en se efectuó su publicación en el Diario Oficial (…)” El Centro de Servicios, mediante Resolución 32 del 21 de marzo de 2025, decidió reponer parcialmente frente a la interpretación dada respecto a los argumentos de la accionante sobre la Sede Territorial, y confirmó la negativa frente al traslado horizontal solicitado por la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán. 1.5.

La accionante manifestó en la tutela que es la segunda negativa que recibe frente a la solicitud de traslado elevada al Centro de Servicios, por lo que considera que las decisiones se basan en “un tema personal, parece que intentan proteger un cargo en provisionalidad cuando cuento con un derecho preferencia”. Además, adujo que la solicitudes de traslado han sido realizadas por motivos personales, ya que mejorarían sus condiciones de salud, toda vez que la forma de trabajo en el Centro de Servicios se acomoda de mejor Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma a su diagnóstico de “Atrapamiento cubital, Síndrome de manguito rotador, bursitis de hombro y actualmente en estudio cervicalgia”, lo cual es de conocimiento de los jueces que conforman el Centro de Servicios, pues este ya resolvió de manera desfavorable una petición de traslado.

Sostuvo que el único motivo para negar la solicitud es que no cuenta con 3 años en el cargo, requisito que se estableció en una ley que no había sido promulgada para la fecha de radicación de la petición. Por lo tanto, para resolver su solicitud se debió aplicar lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, en la cual no se establecía un tiempo de permanencia en los cargos como requisito para solicitar un traslado.

Por lo anterior, adujo que las decisiones incurrieron en defecto orgánico con fundamento en que: “(…) la desconsideración de principios esenciales del derecho administrativo y de la protección de los derechos fundamentales de los servidores públicos. Este defecto orgánico arroja como resultado decisiones injustas y arbitrarias, afectando no solo a la servidora en cuestión, sino también a la confianza en el sistema judicial.

La aplicación retroactiva de normas, como en este caso, contradice el principio de irretroactividad de la ley que debería ser garantizado en cualquier procedimiento administrativo, como deberían ser las resoluciones Nros. 020 y 032, mediante las cuales se niega traslado a servidor judicial (…)”. 1.7. Con base en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Protección de derechos fundamentales dando aplicación a la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 2. Declarar la nulidad de las resoluciones Nros. 020 y 032 del 21 de febrero de 21 de marzo respectivamente emitidas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Antioquia. 3.

Ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Antioquia, que en término de 48 horas se proceda nombrar a la suscrita en el cargo de Asistente Social con el estudio del traslado por la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, y sin más dilaciones. Toda vez que el único requisito por el cual informa que se niega el referido es porque la suscrita no cuenta con 3 años de permanencia. Por lo explicado en acápites anteriores”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber afectado los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que dio cumplimiento a lo que se encontraba dentro de su competencia, pues informó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, remitió el acto administrativo respecto de los traslados de servidores judiciales. Y que, cumplido lo anterior, es el nominador quien debe analizar el caso y decidir frente al nombramiento y motivar en debida forma su determinación al respecto, la cual no puede desconocer los derechos de carrera.

Por lo tanto, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 2.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que los derechos fundamentales de la accionante no fueron vulnerados, pues los actos administrativos que se debaten fueron dictados conforme el procedimiento establecido, con apego a la normativa vigente y están debidamente motivados al cimentarse en criterios objetivos, concretos y razonados.

Por otro lado, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con otros medios para debatir las decisiones atacadas, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, de las pruebas arrimadas al expediente no se logra evidenciar que se encuentre expuesta a un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La señora Claudia Patricia Giraldo Roldán, quien ostenta el cargo de asistente social, grado 18, en propiedad, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 4 de octubre de 2024, realizó una petición de traslado horizontal. 3.2.2. Mediante Resolución 20 del 24 de febrero de 2025, el Centro de Servicios decidió desfavorablemente la solicitud, con fundamento en que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. 3.2.3.

Contra el anterior acto la accionante presentó recurso de reposición y, mediante Resolución 32 del 21 de marzo de 2025, la accionada repuso parcialmente la decisión en el sentido de darle la razón a la accionante frente a la interpretación que la resolución recurrida dio a los argumentos elevados respecto a la Sede Territorial, y confirmó la negativa al traslado horizontal.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues es la encargada de administrar la carrera judicial. Por lo tanto, les asiste interés en las decisiones que se profieran dentro de este trámite constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. Análisis del caso En el caso bajo estudio, la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán alegó que las Resoluciones números 20 del 20 de febrero de 2025 y 32 del 21 de marzo del mismo año, expedidas por el Centro de Servicios, por medio de las cuales le fue resuelta de manera desfavorable una solicitud de traslado horizontal.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política3 establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En tal caso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe (i) apreciar la existencia del medio de defensa judicial, (ii) analizar su eficiencia en relación con las circunstancias concretas del solicitante y (iii) establecer si se acredita el perjuicio irremediable4.

La Sala advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede para cuestionar actos administrativos que niega el traslado de empleados públicos, debido a que para ello puede ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo5.

En este, además, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 230 ibidem, es posible solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto, con la finalidad de proteger y garantizar el objeto del proceso. Esa medida puede pedirse incluso con carácter de urgencia, para que se decrete sin previa notificación de la parte contraria (artículo 234 ibídem).

Así mismo, es posible pedir al juez que imponga a la entidad demandada, a manera de medidas cautelares, 3 “Artículo 86. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-595 del 31 de octubre de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones de hacer, como trasladar al empleado de manera provisional otro cargo, mientras se resuelve el asunto de fondo6.

Siendo así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos, toda vez que cuenta con herramientas propicias para, entre otras cosas, adoptar medidas provisionales que prevengan perjuicios irremediables en cualquier etapa del proceso.

Sin embargo, como se dijo, cuando el mecanismo ordinario no proporcione en el caso concreto una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados, esto es, cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional procede de forma excepcional. La Corte Constitucional ha señalado que para que se configure el perjuicio irremediable deben estar reunidos los siguientes elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada;

(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales7.

Igualmente, en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte Constitucional indicó que “para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 7 Sentencia T-005 del 13 de enero de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.

En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. // Por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital”. Ahora, el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio no debe verse solamente desde el punto de vista de las consecuencias adversas que pueda producir una decisión de la administración. Es posible que los particulares sufran algún daño por causa de las actuaciones de las autoridades.

Por ejemplo, la sanción disciplinaria de inhabilidad conlleva a que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, la declaratoria de caducidad del contrato estatal obliga a que se siga el procedimiento para la liquidación, y la multa por infracción a las normas de tránsito obliga al infractor a realizar una erogación patrimonial.

Entonces, no por resultar perjudicial la decisión tomada por la administración debe asumirse que existe un perjuicio irremediable evitable mediante la acción de tutela. Si así fuera, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. Éstos pueden estar revestidos de legalidad y, de hecho, existe una clara presunción en tal sentido, razón por la cual las consecuencias perjudiciales que generan no resultan necesariamente ilícitas.

Ahora, la Corte Constitucional ha aceptado que se acuda a la acción de tutela con el objeto de dejar sin efectos actos administrativos que ordenan o niegan el traslado solicitado por un servidor público por presuntamente vulnerar derechos de carrera, cuando obedece a motivos de salud8, 8 Corte Constitucional. Sentencia T-159 del 9 de marzo de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque ha enfatizado que en esos casos el mecanismo de defensa por excelencia es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ejemplo, en la sentencia T-302 del 10 de julio de 2019, manifestó: “29. Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial. 30.

Cabe destacar, que la Corte Constitucional ha señalado de manera general que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administración. Igualmente, después de realizar un estudio de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, ha señalado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la mencionada ley tienen esas mismas características por su naturaleza preventiva, conservativa anticipativa o de suspensión. Por esta razón, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares.

Al respecto, ha dicho que “[p]or regla general, es improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficaces para adelantar el control de legalidad de dichos actos”. En el caso concreto, la Sala no observa que se cumplan los supuestos enunciados anteriormente para la procedencia excepcional de la tutela, ya que la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán no allegó con la solicitud de amparo las pruebas que acrediten los padecimientos de salud que aduce tener, y que le impedirían desempeñar las funciones del cargo en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, comoquiera que no allegó la historia clínica ni ningún otro documento que los demuestre.

Adicionalmente, se observa que el cargo al cual desea ser trasladada se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual también se encuentra en la ciudad de Medellín, de lo que se infiere las funciones que allí ejercería serían similares a las que desempeña actualmente, y que la actora no sustentó ni acreditó las razones por las cuales la negativa Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la solicitud de traslado podría ponerla de cara a un perjuicio irremediable que afecte su salud, sino que simplemente señaló que el otro cargo se “acomoda mucho mejor al estado de salud que padezco a la fecha”.

En esa medida, no se observa que los actos administrativos que negaron el traslado horizontal solicitado por la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán hayan constituido una actuación abiertamente ilegítima que amerite la intervención del juez constitucional. Como ya se expuso, no por el hecho de que un acto de la administración genere consecuencias adversas a los particulares puede considerarse ilegítimo o ilícito, ni que constituya per se un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo excepcional de protección. Además, la Sala advierte que, conforme a las pruebas allegadas con el escrito de tutela, la actora no acredita ser es una persona de la tercera edad o encontrarse en alguna otra circunstancia que la haga sujeto de especial protección. 3.4.

Conclusión Conforme con lo expuesto, la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ante la clara procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta suficientemente eficaz en el caso concreto. Además, no se observa prima facie que el acto que se cuestiona constituya una infracción abierta del ordenamiento jurídico, ni que la actora esté expuesta a la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente al amparo de manera excepcional.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por encontrar configurada la ausencia del requisito de subsidiariedad. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01853 00 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Giraldo Roldán contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.