1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Actor: Gobernación del Magdalena Demandados: Corporación Autónoma Regional del Magdalena De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la señora Dianith Araujo Polo, que será interpretada como de coadyuvancia. I. Antecedentes 1.1.
La Gobernación del Departamento del Magdalena, a través de la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra del Acuerdo del Consejo Directivo nro. 02 del 24 de febrero de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL DIRECTOS GENERAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS 2024 A 2035 CON RECURSOS PROVENIENTES DE LA SOBRETASA AMBIENTAL AL PEAJE”, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante Corpamag). 1.2.
El libelo introductorio fue radicado a través de la ventanilla virtual el 23 de junio de 20231, sometido a reparto, y allegada a este Despacho el 30 del mismo mes y año2. 1.3. Mediante auto del 9 de agosto de 20233, el Despacho admitió la demanda y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se resolvió notificar a Corpamag. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
El término para contestar la demanda venció el 29 de septiembre de 20234, término en el que la demandada contestó la demanda. 1.5. El 29 de enero de 20245, la señora Dianith Araujo Polo, mediante memorial solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo nro. 2 del 24 de febrero de 2023, expedido por Corpamag y la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al proceso de la referencia. II.
Consideraciones 2.1. Sobre la solicitud de coadyuvancia 2.1.1. Pues bien, una vez revisado el escrito aportado por la señora Dianith Araujo Polo, el Despacho lo que se advierte es que su intención es participar en el proceso de la referencia, toda vez que, busca al igual que la Gobernación del Departamento del Magdalena la declaratoria de nulidad del del Acuerdo nro. 2 del 24 de febrero de 2023, expedido por Corpamag.
Por ende, dicha petición será interpretadas como una solicitud de coadyuvancia a la parte actora y bajo esos términos, será resuelta en esta providencia. 2.1.2. La coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.
En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. 4 Visible a índice 16 ibídem. 5 Visible a índice 31 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la norma transcrita, se observa que la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Dianith Araujo Polo, enviada a la Secretaría de la Sección Primera el 29 de enero de 2024, se radicó dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia aún no se ha finalizado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, razón por la cual, se dispondrá a admitirla en la parte resolutiva de esta providencia. 2.1.3.
Del alcance de la intervención de la señora Dianith Araujo Polo. 2.1.3.1. Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, debe el Despacho constatar si es procedente dar trámite a la intervención de terceros que coadyuvan a la parte actora cuando en sus escritos proponen nuevos cargos de ilegalidad en contra del acto administrativo acusado, si el pronunciamiento se produjo el 29 de enero de 2024 y el término para reformar el libelo introductorio finalizó el 13 de octubre de 2023.
Así las cosas, lo primero que advierte esta Corporación es que, una vez comparados el escrito de demanda y el de coadyuvancia, ambos coinciden en formular el cargo de vulneración de norma superior como reproche en contra del acto acusado, por omitir la obligación de transferir recursos al Fondo de Compensación Ambiental, prevista en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996.
Sin embargo, también se observa que en el escrito de coadyuvancia se agregaron nuevos reparos. Como lo son la falta de competencia en la que incurrió Corpamag al expedir el acto acusado desconociendo lo previsto en los Acuerdos nos. 22 del 25 de octubre de 2019 y 14 del 28 de mayo de 2020. Y la falsa motivación, pues uno de los fundamentos del acto es el incremento de la intervención en el Humedal Ciénega Grande de Santa Marta.
Aspecto que, según la interviniente, carece de sustento debido a las investigaciones efectuadas por la Contraloría General de la Nación, en la que se exhibe que el proyecto no cuenta con los estudios técnicos y ambientales, que lo soporten. Pues bien, con el fin de dar respuesta al cuestionamiento planteado en párrafos anteriores, es preciso señalar que el artículo 223 del CPACA contempla la posibilidad de que un tercero no sólo respalde la posición de la parte que ayuda, sino que además prevé que formule nuevos cargos frente a las mismas 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones censuradas por el demandante e incluso pretenda la nulidad de otras normas del acto enjuiciado.
No obstante, tal privilegio fue reconocido bajo un límite temporal, que es el vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, lo que impone aplicar el artículo 173 del CPACA, dado que es la normativa que regula la posibilidad de reformar el libelo introductorio hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de este a la parte accionada6; término que, aplicado al asunto sub examine, es el que corresponde para habilitar a un tercero con el fin de solicitar el estudio judicial de validez a otras disposiciones del acto acusado o a invocar cargos nuevos de las que ya están siendo formuladas por la parte demandante.
La citada limitación temporal fue establecida considerando que es a partir de la demanda que se determina el objeto del litigio y, por ende, se define el horizonte que debe ser resuelto por el Juez; circunstancia que, además, garantiza el derecho al debido proceso de las partes, en la medida que define los roles que deben desplegar las mismas a lo largo del procedimiento.
En ese mismo sentido se pronunció este Despacho en auto expedido en audiencia de 24 de enero de 2020, proceso número 11001 03 24 00 2014 00460 00. 2.1.3.2. Descendiendo al caso en concreto, lo que advierte el Despacho es que el término con que contaba la accionada para contestar la demanda comprendía desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 29 de septiembre del mismo año, lo que indica que quien estuviera interesado en coadyuvar al extremo activo de la litis en la forma indicada previamente debía efectuarlo hasta el 13 de octubre de 2023.
Sin embargo, el escrito de coadyuvancia suscrito por la señora la señora Dianith Araujo Polo fue allegado el 29 de enero de 2024, tal como consta en el índice 31 del Sistema de Gestión Judicial Samai, es decir, luego de transcurridos tres (3) meses y dieciséis (16) días de la oportunidad prevista para ello. En consecuencia, los mencionados nuevos cargos serán rechazados por extemporáneos. 6 “Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…)” (Subrayas del Despacho). 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
De la solicitud de vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.2.1. Por otro lado, la coadyuvante solicitó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al presente proceso, debido a que es la entidad encargada de la Convención “RAMSAR”. Pues bien, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado7, ha establecido que tratándose de procesos de nulidad, como es el de la referencia, se encuentran legitimadas para comparecer al proceso como parte demandada las entidades públicas o los particulares revestidos de funciones públicas que suscribieron el acto acusado.
Así las cosas, una vez revisado el Acuerdo del Consejo Directivo nro. 02 del 24 de febrero de 2023, se advierte que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, fue la única entidad que suscribió el acto. Bajo ese sentido, este Despacho considera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no puede ser vinculado como parte en el presente proceso, ya que no cumple con los requisitos previstos por esta Sección. Además, tampoco puede ser tenido como litisconsorte necesario, en los términos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso8 (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del 7 En relación con la integración del extremo por pasiva, en tratándose de los procesos de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 1001-03-24-000-2014-00573-00, Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez, señaló lo siguiente: “De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 - representación-.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite, pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés.” 8 “Artículo
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 306 del CPACA, pues el mismo no ostenta dicha calidad, ya que no es necesaria su comparecencia en el trámite procesal de la referencia para emitir la correspondiente sentencia. Sin embargo, se advierte que si la intención de la mencionada cartera ministerial es la de participar en el presente trámite, podrá hacerlos como coadyuvante, siempre y cuando lo haga en los términos que prevé la norma.
En conclusión, se negará la solicitud de vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentada por la señora Dianith Araujo Polo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte demandante a la señora Dianith Araujo Polo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneos, los cargos presentados por la señora Dianith Araujo Polo, en contra del Acuerdo del Consejo Directivo nro. 02 del 24 de febrero de 2023, por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentada por la señora Dianith Araujo Polo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.