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08001233300020120034901Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2014-05-06

Radicación interna: 21009 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: British American Tobacco South America Limited·Demandado: Departamento Del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2012-00349-01 (21009) Demandante: British American Tobacco South America Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2012-00349-01 (21009) Demandante: British American Tobacco South America Ltd.

Compartiendo el sentido del fallo para preservar el principio de congruencia externa (artículo 281 del CGP) que exige que los extremos procesales obtengan una decisión judicial que resuelva la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones o razones de defensa formuladas por la parte demandada, de manera respetuosa, estimo pertinente hacer algunas aclaraciones sobre el procedimiento que, a mi juicio, debió agotar previamente la actora para reflejar en el título de determinación de la prestación el menor valor que solicitó en devolución. Al respecto: En el proceso de la referencia, la demandante solicitó, a título de «pago de lo no debido», la devolución de los impuestos al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado y al deporte que pagó pero que, en su criterio, le debían ser devueltos debido a la falta de consumo de los bienes gravados.

Así, en el sub examine no era objeto de discusión la sujeción pasiva a los tributos de la actora, ni la realización del hecho generador en los periodos debatidos, sino si la misma se encontraba obligada a autoliquidar los impuestos referidos respecto de la mercancía que destruyó por razones sanitarias. En ese contexto, a diferencia de lo alegado por la demandante, se advierte que en el caso concreto no existió un pago de lo no debido sino un pago en exceso, porque el menor valor de la obligación tributaria a su cargo se originó en un error suyo al interpretar las disposiciones jurídicas aplicables, y no en un supuesto de ausencia de normas que prescriban la obligación tributaria a cargo de los administrados ni a un evento en el que, de manera posterior al pago, desaparecieran los fundamentos legales que lo sustentaron, como ocurre cuando son expulsados del ordenamiento por una decisión judicial.

Así, tratándose de un pago en exceso, para obtener la devolución de las mayores cuantías pagadas sobre las que legalmente correspondan, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento de corrección de las declaraciones tributarias a cargo de los contribuyentes (artículo 589 del ET y normales locales similares), que no puede ser obviado por estos para solicitar en devolución, con fundamento en el artículo 850 del ET y sus decretos reglamentarios, los mayores valores en los que incurren al autoliquidar erradamente su obligación tributaria, pues con ello se podrían desconocer las normas que establecen el término con el que cuentan los obligados tributarios para corregir sus declaraciones; aquellas que determinan la inalterabilidad de las autoliquidaciones una vez que transcurre el tiempo necesario para que adquieran firmeza; y las que consagran las facultades de fiscalización y de revisión que la normativa le otorga a la autoridad tributaria una vez que los contribuyentes pretenden disminuir el valor pagado o aumentar Radicado: 08001-23-33-000-2012-00349-01 (21009) Demandante: British American Tobacco South America Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su saldo a favor. Por lo anterior, debido a que en el caso concreto el valor solicitado en devolución por la demandante se originó en su cambio de criterio al percatarse de la inexactitud en la que incurrió al autoliquidar su deuda tributaria, y no en la falta o desaparición del fundamento legal que motivó los pagos, su solicitud de devolución debía estar precedida de la correspondiente corrección de las declaraciones para reflejar la verdadera deuda tributaria debida, sin que esta cuestión se encontrara probada en el plenario.

Sin embargo, debido a que esta cuestión no fue alegada por la demandada, y en aras de proferir un fallo congruente con el litigio planteado entre las partes, considero acertada la decisión de ordenar la devolución de las sumas reclamadas por la actora conforme con los motivos expuestos en el proceso de la referencia, pero aclaro mi voto en esta oportunidad, con el fin de dejar sentada mi posición sobre el particular, la cual será expuesta en casos análogos.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ