REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Demandante: GERARDO HERRERA ALONSO HOYOS Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN DENEGATORIA Síntesis: el actor cuestionó la decisión del juzgado accionado de declararse incompetente para conocer de una acción popular por él promovida y que había sido remitida por competencia por un juzgado de la jurisdicción civil ordinaria, ya que, en su parecer, es claro que la competente es aquella jurisdicción, por lo cual la autoridad accionada no debió enviar a la Corte Constitucional el proceso para que resolviera el conflicto de jurisdicciones, sino simplemente devolverlo al juzgado de origen.
Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, tras verificarse que tal decisión se ajustó al procedimiento constitucional y legal establecido para esos efectos sin que ello constituya una vulneración del debido proceso del actor. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se decidió: “Primero. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Herrera en contra del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 20251, el señor Gerardo Herrera promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por considerar que la autoridad accionada no debió enviar a la 1 Índice 04 de Samai. 2 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Actor: Gerardo Herrera Alonso Hoyos Acción de tutela Corte Constitucional el proceso para que resolviera el conflicto de jurisdicciones, sino simplemente devolverlo al juzgado de origen.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Gerardo Herrera presentó una acción popular2 en contra del párroco del Cementerio Católico del municipio de Guaca (Santander) y, por auto del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga declaró la falta de competencia para resolver ese asunto y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga. 2) Efectuado el reparto, mediante auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a su vez, también declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones.
Fundamentos de la vulneración El actor alegó la vulneración de su derecho del debido proceso porque el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 25 de marzo de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera un conflicto negativo de competencia, en lugar de devolverlo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga, que, en su criterio, era el competente para conocer la acción popular.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 2 68001-33-33-011-2025-00057-00. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Actor: Gerardo Herrera Alonso Hoyos Acción de tutela “SE ORDENE AL TUTELADO DEVOLVER INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN ANTE EL JUEZ CIVIL CTO DONDE A PREVENCIÓN, ART 16 LEY 472 DE 1998 ELEGÍ PRESENTAR MI DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR.
SE LE ACLARE BAJO TUTELA AL JUEZ CIVIL QUE NUNCA MÁS PUEDE CREER PODER VARIAR AL DEMANDADO, CONTRA LA VOLUNTAD DEL ACTOR POPULAR COMO REMAL (sic) LO CREEYO (sic) HACER Y SE LE ACLARE QUE PUEDE VINCULAR A QUIEN ESTIME PERTINENTE POR FUERO DE ATRACCIÓN, EL CUAL NUNCA HARÁ PERDER COMPETENCIA”. (Fl. 1 del escrito de la demanda de tutela, índice 04 de Samai).
Actuación procesal Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 06 de Samai).
Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 10 de abril de 2025 (índice 14 de Samai), el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo por considerar que la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de remitir la acción popular a la Corte Constitucional para resolver el conflicto negativo de competencia ambas jurisdicciones fue ajustada a derecho, ya que esa es la autoridad encargada de resolverlo, conforme con lo previsto en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política3.
En consecuencia, el juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora, por cuanto mediante el auto del 25 de marzo de 2025 le impartió el trámite correspondiente al conflicto de competencia suscitado. 3“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. > Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 4 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Actor: Gerardo Herrera Alonso Hoyos Acción de tutela Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 2 de mayo de 20254 En el escrito el actor se limitó a señalar “apelo y pido se ampare mi tutela”5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado porque dicha autoridad envió a la Corte Constitucional el proceso para que resolviera el conflicto de jurisdicciones, cuando debió simplemente devolverlo al juzgado de origen. 4 Índice 19 de Samai. 5 Índice 17 de Samai. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Actor: Gerardo Herrera Alonso Hoyos Acción de tutela En primera instancia, a través de sentencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo, tras verificar que la accionada no afectó el debido proceso de la parte actora.
En la impugnación, la parte demandante no expuso razones de inconformidad frente a la decisión de primer grado, pues se limitó a manifestar que impugnaba. Análisis de los requisitos generales de procedencia 3) En este caso, la Sala precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto el actor invocó la vulneración del derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), con ocasión del trámite dado al conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional, actuación que a su juicio desconoce el procedimiento legalmente previsto.
El actor se encuentra legitimado por activa para promover la presente acción, en tanto actuó como demandante en el proceso del cual se derivó el conflicto de competencia. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga está legitimado por pasiva porque profirió la providencia cuestionada, situación que permite atribuirle directamente la conducta que se estima lesiva.
El requisito de inmediatez también se satisface, toda vez que la acción fue presentada tan solo tres días después de que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profiriera el auto mediante el cual decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, sin que se observe una dilación injustificada en la formulación del reclamo.
En lo que atañe a la subsidiariedad, se tiene que contra el auto que declara la falta de jurisdicción no proceden recursos por tratarse de una actuación únicamente de trámite, en consecuencia, por no existir medios judiciales ordinarios para cuestionar tal decisión, era procedente la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se advierte que el análisis planteado reviste importancia constitucional, en la medida en que la presunta irregularidad procesal no solo compromete derechos individuales, sino también principios estructurales del ordenamiento jurídico, como el 6 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Actor: Gerardo Herrera Alonso Hoyos Acción de tutela respeto por el juez natural, el procedimiento legalmente establecido para los conflictos de competencia y la seguridad jurídica.
Por consiguiente, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, procederá a resolver de fondo los cuestionamientos planteados frente a la providencia judicial que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional en el trámite de conflicto negativo de competencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela por las siguientes razones: 0) El artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política, dispone que la Corte Constitucional es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, es decir, cuando dos despachos judiciales y pertenecientes a diferentes jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer de un mismo asunto se configura un conflicto negativo de competencia cuya solución corresponde a dicha Corte. 1) Asimismo, el derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución garantiza que las actuaciones judiciales se adelanten conforme al procedimiento legalmente establecido, con respeto de las formas sustanciales, el principio de legalidad, el derecho de defensa y al juez natural. 2) En el caso concreto, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga se declaró incompetente para conocer la acción popular presentada por el actor y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga por considerar que el verdadero accionado era el municipio de Guaca, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 3) Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por auto del auto del 25 de marzo de 2025, también declaró la falta de jurisdicción, tras advertir que la demanda fue dirigida, de forma exclusiva y expresa, contra un particular – el párroco del cementerio católico de Guaca– y que el propio accionante solicitó expresamente que no se vinculara al municipio al proceso. 7 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Actor: Gerardo Herrera Alonso Hoyos Acción de tutela 4) En consecuencia, el juzgado declaró un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con el trámite previsto para estos eventos. 5) Por consiguiente, la Sala encuentra que la remisión del expediente a la Corte Constitucional no constituye una actuación irregular ni vulneradora del derecho fundamental del debido proceso del actor, por el contrario, se trata de una actuación ajustada al procedimiento constitucional previsto para la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, ante la existencia de decisiones encontradas por parte de dos jueces que se declararon incompetentes frente a un mismo asunto y con miras a garantizarle al actor el derecho a tener un juez natural, lo cual implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia6. 6) En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de negar las súplicas de la acción de tutela ante la falta de vulneración de los derechos del actor, ya que la decisión del juzgado accionado fue suficientemente motivada, jurídicamente razonada y acorde con los presupuestos de hecho y de derecho aplicables al caso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2013. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Actor: Gerardo Herrera Alonso Hoyos Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.