CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05028-00 Demandante: EDWIN ANDRÉS BELTRÁN TIBOCHA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / Subsidiariedad – la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y no se logró demostrar que se presentara como un mecanismo transitorio o para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edwin Andrés Beltrán Tibocha contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Edwin Andrés Beltrán Tibocha interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al «ejercicio de la profesión».
Formuló las siguientes pretensiones: 1.Solicito se tutele mi derecho fundamental a elegir profesión u oficio, ordenando a que expida mi tarjeta profesional de abogado de manera inmediata en calidad de temporal o provisional, mientras se genere nueva convocatoria para la presentación del examen para abogados, la cual me inscribiré una vez se de apertura para la misma. 1 Se advierte que, el 2 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05028-00 Demandante: Edwin Andrés Beltrán Tibocha Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 2.Solicito se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que me permita presentarme a cargos públicos que exigen la tarjeta profesional de abogado, así como registrarme como profesional del derecho. 3.Solicito se tomen las medidas necesarias para que la entidad demandada cumpla con esta orden en un plazo no mayor a 48 horas, a fin de evitar perjuicios adicionales a mis derechos fundamentales. 4.Solicito, en caso de no ser posible la expedición inmediata de la tarjeta profesional, se me otorgue una tarjeta provisional que me permita ejercer mi profesión de manera temporal mientras se resuelve de fondo la situación de la presentación del examen para acceder a la tarjeta profesional. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 24 de julio de 2024, el accionante se graduó como abogado. El 28 de julio siguiente, realizó el trámite en la página de registro de abogados, realizando el pago para la obtención de la tarjeta profesional por el valor de 50.000. El 29 del mismo mes y año, la Institución Universitaria de Colombia, reportó a la autoridad accionada la información de fecha de grado y fecha de inicio de la carrera de derecho del señor Edwin Andrés Beltrán Tibocha.
El 26 de agosto de 2024, le informaron que sería negada su solicitud, de conformidad con lo previsto en la sentencia SU-128 de 2024. En esa misma fecha, presentó petición ante el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la expedición de la tarjeta profesional.
El 28 de agosto de 2024, fue notificado de la Resolución 8327 del 16 de agosto de 2024, en la cual se negó la expedición de la tarjeta profesional, al considerar que como no se había presentado el examen de Estado, no era posible su expedición. Sostuvo que esa negativa afecta directamente su derecho a elegir profesión u oficio, al condicionar la libertad del ejercicio de la profesión, mediante la expedición de una tarjeta profesional y la aprobación de un examen de Estado, que no ha sido programado.
Expuso que no ha podido registrarse como profesional del derecho, lo cual limita significativamente sus oportunidades laborales y profesionales. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05028-00 Demandante: Edwin Andrés Beltrán Tibocha Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Indicó que, a la fecha, no se le permite realizar inscripción al examen de estado de abogados. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Asimismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que profirió la Resolución 8317 del 16 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado al señor Beltrán Tibocha, al considerar que el accionante inició su carrera de derecho el 29 de diciembre de 2020, por lo que era destinatario de la Ley 1905 de 2018.
Por lo anterior, indicó que no era procedente la expedición de la tarjeta profesional de abogado, puesto que la solicitud la radicó con posterioridad a la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional. Adujo que no es cierto que se limiten sus oportunidades laborales y profesionales, puesto que podía realizar su inscripción como abogado, para lo cual se le adjuntaron los respectivos instructivos, pero, a pesar de ello, no ha realizado el correspondiente registro.
Asimismo, precisó que la convocatoria para el examen 2024 II permitía la inscripción de egresados y no exigía el diploma; a pesar de ello, el accionante omitió inscribirse durante el plazo concedido, esto es, del 6 de junio al 4 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad.
De cumplirse, se Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05028-00 Demandante: Edwin Andrés Beltrán Tibocha Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 deberá establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le vulneró los derechos fundamentales al señor Edwin Andrés Beltrán Tibocha al proferir la Resolución 8317 del 16 de agosto de 2024, por la cual se negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.
Análisis de la Sala El reclamo del señor Edwin Andrés Beltrán Tibocha tiene que ver con la negativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tiene que ver con la negativa en la expedición de la tarjeta profesional en calidad de temporal o provisional, mientras se realiza la convocatoria para la presentación del examen de Estado, a la cual se inscribirá «una vez se de apertura para la misma».
Para tal efecto, se observa que en primer lugar, el 27 de julio de 2024, el señor Beltrán Tibocha, a través de la página del SIRNA, solicitó la expedición de la tarjeta profesional, y, el 26 de agosto siguiente pidió a la autoridad demandada que expidiera la tarjeta profesional provisional. Mediante la Resolución 8317 de 2024 del 16 de agosto de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional del señor Edwin Andrés Beltrán Tibocha, con fundamento en que el accionante inició la carrera de derecho el 29 de diciembre de 2020, por lo que es destinatario de la Ley 1905 de 2018.
Asimismo, adujo que como la solicitud para expedición de la tarjeta profesional fue radicada con posterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024 -fecha y hora de notificación de la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024- y actualmente el señor Beltrán Tibocha no cuenta con la aprobación del examen de Estado, no era posible expedir el documento requerido.
En el mismo sentido, la Sala advierte que, mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2024, la autoridad demandada le indicó al accionante que la solicitud de licencia temporal se expide para aquellos que todavía no tienen su acta de grado, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05028-00 Demandante: Edwin Andrés Beltrán Tibocha Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 de ahí que el sistema no tenga la opción de solicitar el registro de una tarjeta provisional.
La Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, se advierte que en la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, la Corte Constitucional consideró que el análisis de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa debía realizarse a partir de una dimensión integral del caso, que abordara los tres problemas, así: (i) el alcance de la Ley 1905 de 2018 que exige a quienes iniciaron la carrera de derecho después del 28 de junio de 2019 la superación del examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional de abogado;
(ii) la omisión del Consejo Superior de la Judicatura consistente en no implementar de manera oportuna el examen de Estado, y (iii) la validez constitucional de la regulación adoptada en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 (y del posterior Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024) y de las actas de registro que condujeron a expedir las tarjetas profesionales.
La Corte expuso que esos tres problemas jurídicos estaban relacionados entre sí, y, por tanto, no era posible dar una respuesta integral al problema planteado en su dimensión constitucional si no se abordaba su examen de manera conjunta, lo cual implicaba que «si bien los medios de nulidad en lo contencioso administrativo (simple y de restablecimiento del derecho) podrían, en principio, ser idóneos y eficaces para abordar la última de las discusiones propuestas, el solo examen de ese componente no permite otorgar una respuesta plena a la controversia constitucional planteada.
En efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales en este caso no está atada solamente a los actos administrativos (acuerdos y actas de registro), y aunque estos llegaran a anularse, la Ley 1905 de 2018 seguiría exigiendo la superación del examen de Estado y persistirían los efectos de la omisión en la realización oportuna del examen por parte del Consejo Superior de la Judicatura».
De hecho, la Corte reconoció que en la sentencia SU-691 de 2017, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta, en principio, con medidas efectivas para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, sostuvo que en el primer expediente analizado en la sentencia de unificación, no era posible para el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05028-00 Demandante: Edwin Andrés Beltrán Tibocha Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 accionante acudir a los medios de control ordinarios, toda vez que cuando interpuso la acción de tutela lo hizo ante la negativa del Consejo Superior de la Judicatura de expedirle la tarjeta profesional, y como la presentación de la solicitud de amparo fue previa a la expedición del acuerdo que creó la categoría de tarjeta profesional provisional, el accionante no podía hacer uso de medios de control frente a actos administrativos que aún no existían.
Visto lo anterior, la Sala considera que el análisis relacionado con el requisito de subsidiariedad no se asimila al realizado por la Corte Constitucional sino que, por el contrario, únicamente se limita a determinar si el señor Edwin Andrés Beltrán Tibocha contaba con otros medios de defensa para garantizar la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al ejercicio de la profesión, vulnerados, supuestamente, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la Resolución 8317 de 2024.
Lo anterior, por cuanto el aquí accionante no puso en discusión el hecho de la falta de implementación del examen de Estado para abogados, ni mucho menos el alcance de lo previsto por la Ley 1905 de 2018. Es más, el señor Beltrán Tibocha afirmó que una vez se habilite una nueva convocatoria para realizar el examen, se inscribiría y presentaría el mismo, toda vez que es destinatario de lo previsto por la Ley 1905 de 2018.
Es más, en un caso similar, esta Subsección2 advirtió que la situación puesta de presente por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de subsidiariedad dista «de los supuestos fácticos aquí analizados», pues: El demandante obtuvo su título de abogado y presentó su solicitud de tarjeta profesional cuando ya se había implementado la prueba cuya aprobación se exige para efectos de expedir la tarjeta profesional.
Por lo que resulta claro que la disputa suscitada en esta oportunidad se reduce al control de validez de los actos acusados y, en esa medida, a quien le corresponde efectuar el correspondiente juicio de legalidad es al juez de lo contencioso administrativo en el marco de sus competencias. Así las cosas, la Sala observa que, en efecto, el accionante contaba con otros 2 Sentencia del 30 de agosto de 2024, expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-03890-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05028-00 Demandante: Edwin Andrés Beltrán Tibocha Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 mecanismos de defensa que eran idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En primer lugar, se advierte que el señor Beltrán Tibocha tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución 8317 de 2024, tal como quedó establecido en el artículo 3 de la misma, así: Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella, únicamente, procede el recurso de reposición, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11257 del 12 de abril de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo de impugnación y prefirió acudir directamente a la solicitud de amparo como si se tratara de un mecanismo principal para obtener la protección de los derechos fundamentales, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
De otra parte, si la inconformidad del accionante radica en lo resuelto en la Resolución 8317 de 2014, que negó la expedición de la tarjeta profesional, acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de 4 meses previsto para tal fin en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La tutela se torna en improcedente, toda vez que el señor Edwin Andrés Beltrán Tibocha dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se advierte que en el expediente no se logró acreditar que el accionante hubiera ejercido el respectivo medio de control y luego de realizar la búsqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontró información al respecto.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, pudo pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05028-00 Demandante: Edwin Andrés Beltrán Tibocha Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo3.
Finalmente, conviene precisar que si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela. En el caso particular, la parte actora argumentó que la negativa en la expedición de su tarjeta profesional limita significativamente sus oportunidades laborales y profesionales.
Lo cierto es que la Sala no advierte que el accionante se encuentre en una condición de vulnerabilidad, o en alguna situación de debilidad manifiesta o que sea sujeto de especial protección constitucional y que esas circunstancias le impidieran ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición. Es más, se observa que el aquí accionante no se inscribió a la prueba que se llevará a cabo el próximo 20 de octubre, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, permitió que «los egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018» realizaran el examen en el segundo semestre de 2024.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23- 42-000-2013- 06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05028-00 Demandante: Edwin Andrés Beltrán Tibocha Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Edwin Andrés Beltrán Tibocha contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme a las razones anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF