www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la «providencia del 16 de febrero de 2024», proferida dentro de la acción de tutela con el radicado 11001-03-15- 000-2023-05438-00.
Decisión: Se niegan las pretensiones por no encontrarse demostrada la vulneración alegada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas, actuando en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la «providencia del 16 de febrero de 2024», proferida dentro de la acción de tutela con el radicado 11001- 03-15- 000-2023-05438-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 El 26 de septiembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto del 19 de abril de 2023 proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2022-00062-00.
El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, despacho judicial que mediante sentencia del 27 de octubre de 2023 resolvió 1 Es de advertir que los hechos se complementaron con la información que reposa en la acción de tutela con el radicado 11001-03-15- 000-2023-05438-00. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 rechazar por improcedente el mecanismo constitucional por temeridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En la mencionada providencia se ordenó remitir copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia. El 8 de noviembre de 2023, el accionante solicitó aclaración del fallo, petición que fue negada a través del proveído del 1.° de diciembre de 2023. Con ocasión de lo anterior, el 12 de diciembre de 2023, el señor Gómez Vargas presentó solicitud de nulidad, petición que fue rechazada mediante auto del 6 de febrero de 2024.
Con posterioridad, esto es, el 16 de febrero de 2024 el proceso se envió a la Corte Constitucional para los fines pertinentes. Sin embargo el 7 de junio de la presente anualidad, el hoy accionante presentó un incidente de nulidad porque no se le dio trámite a la impugnación. Por lo tanto, el 14 de junio de 2024, el proceso se reactivó de nuevamente. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no le fue notificada la decisión por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad presentado el 12 de diciembre de 2023; así como tampoco se pronunció acerca de la impugnación que interpuso en la misma fecha y aun así, el 16 de febrero de 2024, el proceso se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Solicito respetuosamente se proteja el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (…) Con el debido respeto le manifiesto al despacho que el mecanismo judicial está dirigido contra la providencia del 16 de febrero de 2024 expedida por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 31 de julio de 2024, a través del cual ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionado y al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Asamblea Departamental de Caldas y a la Universidad de Caldas como terceros interesados en el resultado del proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A manifestó que mediante la providencia del 20 de junio de 2024, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024, y en consecuencia, ordenó que se practicara nuevamente la notificación de dicho proveído a las partes, al constatarse que al día siguiente de haberse realizado la última notificación, fue allegada constancia de rechazo del buzón del destinatario.
Asimismo, indicó que en la referida providencia, descartó la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, a pesar de que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el registro de esa actuación fue eliminado por esa Corporación para que se tramitara la impugnación presentada por el señor Richard Gómez Vargas.
En ese sentido, hizo énfasis en que ha procurado garantizar los derechos fundamentales del actor, adoptando las medidas procesales tendientes a sanear eventuales irregularidades; no obstante, el señor Gómez Vargas, con posterioridad a la providencia del 20 de junio de 2024, presentó una solicitud de aclaración y promovió un nuevo incidente de nulidad, toda vez que, a su juicio, se configuró la cosa juzgada constitucional.
Por lo anterior, señaló que requirió al actor mediante la providencia del 1° de agosto de la presente anualidad, con el fin de que expresara si desistía de la impugnación que presentó contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, toda vez que con la presentación del incidente de nulidad por la supuesta configuración de la cosa juzgada constitucional «pareciera que la intención del señor Gómez Vargas es que no se le imparta trámite alguno al memorial de impugnación».
Así las cosas, manifestó que a la fecha, está a la espera de que el referido memorial ingrese nuevamente al despacho para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada por el actor. Finalmente, puso de presente el ejercicio desmedido y abusivo de la acción de tutela por parte del señor Gómez Vargas, el cual resulta desgastante para la administración de justicia, especialmente para el Consejo de Estado, que en numerosas ocasiones ha tenido que pronunciarse frente a toda suerte de acciones, recursos y solicitudes realmente improcedentes.
Razón por la que, mediante sentencia proferida en el proceso de tutela con radicado 11001- 03-15- 000-2023-05438-00, declaró que se presentó una actuación temeraria de su parte y ordenó remitir copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que determinara si había lugar a investigarlo disciplinariamente, dada su calidad de abogado. 2.4.2.
La Universidad de Caldas solicitó ser desvinculada del presente proceso porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa El 28 de agosto de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», Esto, por cuanto sostiene una amistad intima de muchos años con la magistrada María Adriana Marín, quien, en su condición de ponente, tramitó la acción de tutela que se discute en esta sede. En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado. 3.3.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2023-05438-00. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.
Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.1.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad El señor Richard Gómez Vargas considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no le fue notificada la decisión por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad presentado el 12 de diciembre de 2023; así como tampoco se pronunció acerca de la impugnación que interpuso en la misma fecha y aun así, el 16 de febrero de 2024, el proceso se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sobre el particular, se observa que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 20 de junio de 20243, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024.
Con posterioridad, el actor presentó nuevamente una solicitud de aclaración y promovió un nuevo incidente de nulidad, toda vez que, a su juicio, se configuró la cosa juzgada constitucional. Luego, la autoridad judicial accionada mediante la providencia del 1° de agosto de 20244 requirió al señor Gómez Vargas con el fin de que expresara si desistía o no de la impugnación que presentó contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, al considerar que con la presentación del incidente de nulidad por la supuesta configuración de la cosa juzgada constitucional daba la impresión de que la intención del señor Gómez Vargas era que no se le impartiera trámite al memorial de impugnación. En ese sentido, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente en la medida que el proceso de tutela bajo radicado 11001-03-15- 000-2023-05438-00 se encuentra vigente y pendiente de decidir la impugnación presentada por el señor Richard Gómez Vargas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Ahora, es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo porque el proceso de tutela se reactivó y en la actualidad se encuentra pendiente de estudiar la impugnación, lo que la torna improcedente.
Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales. 3 Ver documento 54_Autoqueresuel_20230543800RICHARDGO_0_20240620171554362 (1).pdf 4 Ver documento 67_Autoquerequie_20240543800RICHARDGO_0_20240805173858135 (1).pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas. Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.