Micelio
11001032400020200052400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-11

Radicación interna: 777 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fajas Myd Posquirurgicos S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00524 00 Demandante: FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00524 00 Demandante: FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por la sociedad FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 11 de diciembre de 2020, la sociedad FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. interpuso demanda que dijo sustentar en el medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 9856 del 14 de febrero de 2018 y 29553 del 19 de julio de 2019, por medio de las cuales se declaró abandonada la solicitud para registro del diseño industrial titulado “MOLDEADOR ABDOMINAL” y se confirmó tal decisión, expedidas por la Dirección de Nuevas Creaciones y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2021 el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: i) aportara copia de las resoluciones acusadas; ii) allegara prueba de la existencia y representación legal de la sociedad FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S., 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00524 00 Demandante: FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) acreditara el envío de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada, conforme se exige en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

Dentro de la oportunidad concedida, en orden a corregir la demanda, la parte actora, mediante correo electrónico, aportó los documentos correspondientes. II. CONSIDERACIONES De la adecuación del medio de control Antes de proseguir, el despacho advierte que, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la presente demanda no corresponde en realidad a una solicitud de simple nulidad, toda vez que se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular en virtud del cual se declaró abandonada la solicitud para registro del diseño industrial titulado “MOLDEADOR ABDOMINAL”.

En efecto, de acuerdo con el contenido y alcance del acto demandado, es claro que éste es de contenido particular y concreto, en cuanto definió la actuación administrativa iniciada por la sociedad actora con la intención de lograr el registro del diseño industrial titulado “MOLDEADOR ABDOMINAL”. Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que señala que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00524 00 Demandante: FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”.

En consecuencia, la legitimación para interponer este medio de control recae en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. De otro lado, el mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad correspondientes.

Ahora bien, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite que excepcionalmente los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad, cuando i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, o ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.

De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. Sin embargo, en el presente asunto el despacho encuentra que no se configura ninguna de estas excepciones. En cuanto a la excepción prevista en el numeral 1º del referido artículo 137, esta norma permite demandar actos administrativos de carácter particular a través del medio de control de nulidad, siempre y cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia que se profiera no se genere el restablecimiento automático del derecho subjetivo que se hubiere 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00524 00 Demandante: FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectado con la decisión censurada, lo que implica que lo perseguido sea únicamente la restauración del orden jurídico en abstracto.

En el caso de la referencia, del contenido integral de la demanda y de lo dispuesto en el acto acusado, resulta evidente el interés particular perseguido con la formulación del presente medio de control, así como el restablecimiento automático de derechos subjetivos que se produciría con la sentencia de nulidad del acto acusado. En ese contexto, es incuestionable que lo perseguido por la parte actora no solo es preservar la integridad del orden jurídico en abstracto, sino proteger su derecho subjetivo relacionado con la continuación del trámite administrativo que eventualmente podría conducir al registro del diseño industrial titulado “MOLDEADOR ABDOMINAL”.

Ello por cuanto es claro que en caso de anularse el acto administrativo acusado, le correspondería a la entidad demandada retrotraer el trámite administrativo al momento anterior a la declaratoria de abandono de la solicitud de registro de diseño industrial, para, a partir de allí, reanudar el correspondiente trámite, lo que sin duda comportaría un restablecimiento de derecho para la actora.

De otra parte, es claro que tampoco concurre ninguna otra de las excepciones previstas en la norma citada, por cuanto no se pretende la recuperación de bienes de uso público, ni los efectos supuestamente nocivos de los actos acusados afectan el orden público, político, económico y social, pues es evidente que se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la solicitud para registro del diseño industrial titulado “MOLDEADOR ABDOMINAL”.

Tampoco existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de nulidad en contra de resoluciones de esta naturaleza. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00524 00 Demandante: FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el despacho precisa que, aunque la demanda se formuló como nulidad simple de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda, es el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 ibídem.

Por todo lo anterior, en desarrollo de la regla prevista en el inciso 1º del artículo 171 ibídem, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Establecido cuál es el medio de control procedente, el despacho encuentra que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no fue presentada oportunamente, teniendo en cuenta que: i) la resolución 29553 del 19 de julio de 2019, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se notificó el 22 de agosto de 2019 y quedó ejecutoriada al día siguiente, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la entidad demandada, visible en el expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI en el proceso de la referencia, mientras que ii) la demanda se presentó en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 11 de diciembre de 2020, como se observa en el expediente electrónico. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00524 00 Demandante: FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El término para presentar la demanda, en atención al literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20111, vencía el día 23 de diciembre de 2019, razón por la cual la parte actora debía presentar la demanda el primer día hábil del año judicial siguiente2, esto es, el 13 de enero de 2020.

Por lo anterior, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem3 procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el medio de control ejercido al de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 1 «[…] Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […] 2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

(Subrayado fuera del texto). 2 Cuando la fecha de presentación oportuna de una demanda finalice en un día inhábil, por ejemplo, dentro del periodo de vacancia judicial, deberá ser trasladado al día hábil siguiente. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 25 de abril de 2019, rad. 25000-23-41-000-2017-01420-01.

MP. Oswaldo Giraldo López. 3 «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad […] 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00524 00 Demandante: FAJAS MYD POSQUIRÚRGICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DEVOLVER los anexos de la demanda a la parte actora, sin necesidad de desglose.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.