Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 Demandante: ELEUTERIO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Eleuterio Gómez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 15 de noviembre de 2023, el señor Eleuterio Gómez, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica. 2.
El peticionario consideró vulnerada su garantía superior con la sentencia del 7 de septiembre de 2023 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa adelantado por el accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: 1. Amparar y TUTELAR en favor de ELEUTERIO GÓMEZ el derecho constitucional fundamental del debido proceso, el principio constitucional de la seguridad jurídica y el precedente jurisprudencial, amparados en nuestra carta fundamental. 2.
Dejar sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2023 notificada en estado – sentencia de octubre 23 de 2023 proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que revocó la sentencia del 1º de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 25000233600020130068802. 3.
Ordenar al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B que profiera una nueva sentencia en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema del debido proceso, el principio constitucional de la seguridad jurídica de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.
En septiembre de 2009, el demandante acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para tramitar el nuevo formato de cédula de ciudadanía. Allí, le indicaron que su número de cédula de ciudadanía 5.896.088 figuraba a nombre de otra persona. 5. Por lo anterior, el 18 de septiembre de 2009 el demandante solicitó a la Registraduría la aclaración de la situación; sin embargo, aquella entidad le indicó que debía tramitar un nuevo cupo numérico, pues su número de cédula había sido asignado desde 1963 a otra persona, quien ya había tramitado el nuevo formato del documento. 6.
Posterior a ello, el 1º de agosto de 2012 la Registraduría Nacional del Estado Civil entregó al demandante la cédula No. 1.110.548.7811. 7. El 28 de mayo de 2013, el señor Eleuterio Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. La interposición del medio de control tenía como fin que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable al demandado por la «pérdida de su existencia jurídica como persona natural que ocasionó la vulneración y pérdida de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, propiedad y el sufragio a partir de la fecha de vigencia del nuevo formato de la cédula de ciudadanía». 1 Para lograr ello, el accionante en petición del 14 de octubre de 2011 solicitó a la Registraduría información de cuándo podía tramitar el nuevo cupo numérico, puesto que la cedulación estaba suspendida por las elecciones.
Por la falta de respuesta a su petición, el demandante presentó acción de tutela el 19 de junio de 2012 en la que además solicitó la expedición del nuevo formato de cédula con el número 5.986.088. Así, en sentencia del 13 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la Registraduría que le asignara y entregara un nuevo número de cédula al demandante.
Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En primera instancia, el proceso lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 1º de julio de 20152 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil al haber incurrido en falla del servicio al expedir un mismo número de cédula a 2 personas y demorarse en resolver la situación del demandante, pues solo hasta el 1º de agosto de 2012 se le expidió una nueva cédula. 9.
Contra la anterior decisión, las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación. 10. Las alzadas fueron decididas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que en sentencia del 7 de septiembre de 2023 revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 11.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada consideró que el accionante tuvo conocimiento del daño el 15 de octubre de 2010 (fecha en la que la Registraduría le informó sobre la «doble cedulación» y que se le debía asignar un nuevo cupo numérico). Así, el término de caducidad de 2 años debía empezar a contabilizarse desde el día siguiente a dicha fecha, es decir, desde el 16 de octubre de 2010 y feneció el 16 de octubre de 2012. 12.
En consecuencia, para la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la demanda presentada el 28 de mayo de 2013 se interpuso extemporáneamente. Inclusive, en su sentir, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (22 de marzo de 2013) la acción ya había caducado. 13. Por lo anterior, la autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró proada la excepción de caducidad del medio de control. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 14. El tutelante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, por cuanto desconoció «el precedente jurisprudencial del mismo Consejo de Estado – Sección Tercera que están amparados por nuestra Constitución Política, Código General del Proceso y normas concordantes». Sin embargo, es importante resaltar que no hizo alusión a una decisión en particular. 2 En el curso de la audiencia inicial, la Registraduría propuso la excepción de caducidad; sin embargo, el Tribunal la rechazó, pues en su sentir el término se contabilizaba desde el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2012, pues amparó los derechos fundamentales del demandante y con este cesaron los efectos de la doble cedulación. Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 29 de enero de 2015.
Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. En auto del 17 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión inadmitió la acción de tutela debido a que el escrito de tutela se encontraba incompleto, saltando de la página 1 a la 3; sin embargo, esta deficiencia fue corregida mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2023, resolviendo de esta manera la situación identificada. 16.
Por lo anterior, en providencia del 28 de noviembre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como autoridad judicial accionada. 17. Además de lo anterior, dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Igualmente se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones e informes 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 19.
El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que indicó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adopten en este trámite constitucional. Igualmente, aclaró que las piezas del expediente del proceso ordinario fueron devueltas a la autoridad de origen el 7 de noviembre de 2023. 1.6.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 20. El tercero con interés rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque no fungió como juez natural dentro del proceso donde se expidió el fallo reprochado por el accionante. 21.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que fue notificada, guardó silencio. Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Eleuterio Gómez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala advierte que el señor Eleuterio Gómez está legitimado en la causa por activa. Esto, porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figura como demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 25. Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimado en la causa por pasiva.
Esto, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad. 26. De otro lado, la sala considera que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste un interés en este trámite constitucional, pues figura como entidad demandada dentro del proceso ordinario y por eso fue vinculada como tercero con interés en las resultas de este trámite constitucional.
Por ende, no podrá acceder a su solicitud de desvinculación. 2.3. Problemas jurídicos 27. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 28. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció el principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de septiembre Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 en la que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa presentada con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la falla en el servicio con ocasión de la doble cedulación de que fue objeto el señor Eleuterio Gómez? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 31.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 37.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 39.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 40.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 41.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Relevancia constitucional en el caso concreto 42.
La sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 43. Al respecto, para la sala resulta pertinente reiterar que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe al desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, que en su sentir le es más favorable.
Sin embargo, se advierte que la parte actora no hizo alusión a una decisión en particular. 44. Así, esta sección evidencia con relación al defecto de desconocimiento del precedente aludido por el accionante, que aquel no cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima. 45.
Frente a este aspecto, esta sala de decisión considera que, aunque el accionante señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de esta Corporación que le era más favorable, lo cierto es que el actor no identificó en particular, la decisión que considera desatendida. A su vez, tampoco se evidencia que aquel en su escrito inicial haga referencia a una regla de derecho determinante para resolver el caso concreto ni mencionó la ratio decidendi que justifica la decisión adoptada y ni siquiera, la obiter dicta. 46.
En este punto, debe recordarse que esta sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior; y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 47.
Así, es preciso señalar que no basta con mencionar de manera general que se desconoció el precedente de esta corporación que presuntamente le era más favorable, sino que, se reitera, también se requiere especificar qué reglas y subreglas jurisprudenciales se fijaron en las providencias y argumentar por qué las situaciones Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticas y los problemas jurídicos allí planteados eran análogos o similares, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 48.
En otras palabras, la sala evidencia que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente el cargo planteado, esto es, el aludido desconocimiento del precedente, pues de su motivación, no se observa como la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al incurrir en el yerro aludido. 49.
En ese orden de ideas, la sala considera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues aun cuando enunció que se incurrió en un presunto desconocimiento del precedente judicial por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de septiembre de 2023 no expresó las razones mínimas por las que considera que la autoridad judicial accionada había incurrido en aquel, más allá de señalar que se desconoció la jurisprudencia de esta corporación que le era más favorable. 50.
Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Eleuterio Gómez por no encontrarse acreditada la exigencia de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-06945-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.