Micelio
47001233300020180037401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-22

Radicación interna: 4366-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Magaly Esther Andrade De La Cruz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones Magaly Esther Andrade de la Cruz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 026046 del 25 de junio y RDP 045410 del 30 de octubre de 2015, por medio de las cuales la UGPP le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) se reconociera y pagara de la prestación solicitada con la 1 En adelante UGPP. 2 El expediente de primera instancia se encuentra visible en el índice 2 de SAMAI, archivo 4_ED_ONEDRIVE_20211122(.ZIP) NroActua 2, documento 01.C01 R47001233300020180036600. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 8 de agosto de 2012; ii) se ajustaran todos los valores adeudados; iii) se cumpliera la sentencia de acuerdo en los términos del artículo 192 y ss. ibidem; y iv) se condenara en costas y gastos del proceso a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Magaly Esther Andrade de la Cruz nació el 17 de agosto de 1953 y prestó sus servicios al Magisterio, entre el 26 de marzo de 1976 y el 20 de marzo de 1978, en interinidad; y desde el 27 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2014 como docente de tiempo completo del departamento de Magdalena. - El 17 de agosto de 2003 cumplió 50 años de edad y el 8 de agosto de 2012, los 20 años de servicio docente. - El 4 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia. Con Resolución RDP 026046 del 25 de junio le fue negada la petición, por considerarse que el peticionario no acreditó 20 años en la docencia oficial con vinculación territorial, sin que fuera posible el cómputo de tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo, total o parcial.

Esta decisión fue confirmada al resolverse la apelación por medio de la Resolución 045410 del 30 de octubre de igual anualidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 15 de la Ley 91 de 1989; y decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

En cuanto al concepto de violación, se expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos con - infracción de las normas en que debían fundarse, con fundamento en que la vinculación de la peticionaria era orden nacional, pese a que con base en la documental aportada se demostró «[…] que fue nombrada inicialmente por el departamento de Magdalena para ocupar el cargo de directora de la Escuela Rural Mixta de Flores de María con vinculación en propiedad en la entidad territorial […]» y el total del tiempo de servicios prestados aquel departamento correspondían a «[…] instituciones del orden nacionalizado […]», tal como se evidenció de las certificaciones allegadas en sede administrativa ante la UGPP, por lo no podían desestimarse aquellos periodos debido a la calidad de docente territorial de la demandante. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz - Falsa motivación porque de conformidad con el artículo 121 Superior se estableció la prohibición a las autoridades frente al ejercicio de funciones distintas a las atribuidas por la Constitución Política y la ley; circunstancia que ocurrió en el presente caso porque «[…] el implícito principio constitucional de la seguridad jurídica ha sido conculcado […]» (sic) al no reconocerse de acuerdo con las normas señaladas. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: - La demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica señalada porque incumplió con el requisito del tiempo de servicios previsto en la Ley 114 de 1913, en tanto aquellos acreditados fueron bajo una vinculación del nivel nacional. - Además de lo anterior, la primera vinculación fue en interinidad -periodo comprendido del 26 de marzo de 1976 al 20 de marzo de 1978-, razón por la cual esta tampoco podía tenerse en cuenta, debido a que su objetivo es la sustitución de un empleado con derecho a reserva de su cargo en virtud de un acuerdo o el ejercicio de aquel en forma temporal durante el proceso de selección, de modo que su carácter era temporal y se extinguió con la incorporación del titular del empleo, sin que pueda predicarse la existencia de una relación laboral.

En ese sentido, tampoco se demostró que el ingreso al servicio docente ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980. - En cuanto al segundo lapso -comprendido del 27 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2014-, «[…] la financiación del tiempo de servicio provino del Situado Fiscal presupuesto Ley 91, de manera que bajo esta condición adqui[rió] el carácter de nacional y no puede ser avalado […]» (sic). - La demandante incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso5, en la medida en que «[…] para la acreditación de tiempos de servicio […]» se requiere: i) el acto de nombramiento y acta de posesión, útil para conocer la fecha de ingreso y la intensidad horaria; ii) el de desvinculación y dentro de aquel sus motivos, esto es si obedeció a una mala conducta que no la hiciere merecedora de la dádiva solicitada; y iii) el certificado de tiempo de servicios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 y suscrito por el funcionario competente «[…] debidamente registrado, posesionado e identificado y su firma debe aparecer en la base de datos de los empleados públicos habilitados para expedir los documentos en mención […]» (sic). - Por el contrario, la peticionaria allegó con la reclamación «[…] el certificado de 4 Ibidem 2. 5 En lo sucesivo CGP. 6 En lo que sigue FOMAG. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz información laboral 89 expedido por la Secretaría de Educación del Magdalena del 15 de enero de 2015, en el que se indic[ó] que la demandante fue vinculada mediante el Decreto 230 de 26 de mayo de 1976, a partir del 26 de marzo de 1976 en el cargo de docente con tipo de vinculación nacional […]»; información que fue contrastada con la base de datos del FOMAG, en donde se evidenció el carácter nacional de aquella desde el 27 de julio de 1994. - De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, «[…] los docentes que reclamaran la pensión gracia y hayan recibido sus salarios del Sistema General de Participaciones, incumpl[ieron] el requisito previsto para hacerse acreedor a esa prestación, referente a no haber recibido ni percibir actualmente recompensa de la Nación […]»7 Finalmente propuso las excepciones que denominó «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «cobro de lo no debido», «buena fe» y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 20208 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a título de restablecimiento del derecho: «[…] reconocer a favor de la señora Magaly Esther Andrade de la Cruz […] la pensión gracia teniendo en cuenta para efectos de su liquidación el 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, comprendido del 23 de septiembre de 2011 al 23 de septiembre de 2010, (sic) fecha en la que percibió sueldo básico, prima de navidad y prima de vacaciones.

Se resalta que las primas mencionadas deberán ser liquidadas teniendo en cuenta la doceava parte correspondiente, al tratarse de prestaciones que se reciben de forma anual.

TERCERO: Declárense prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia […]

QUINTO: Las sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta Corporación […]». Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente: - Para efectos de establecer el tipo de vinculación que ostentaba la demandante, se debía verificar la autoridad que expidió las resoluciones y decretos de nombramiento a efectos de determinar si provenía de la Nación, Ministerio de Educación o de entidades territoriales, caso en el que su calidad será territorial o nacionalizado, según la fecha de vinculación. 7 Al respecto citó: Consejo de Estado, sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2011, radicación interna 1908-2010. 8 Ibidem 2. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz - En el caso concreto de la demandante fue así: Acto administrativo Tiempo de servicio Autoridad que profirió el nombramiento Decreto 230 de 26 de mayo de 1979 26/05/1976 – 20/03/1978 1 año, 9 meses y 22 días Gobernador de Magdalena Decreto 531 de 15 de julio de 1994 15/07/1994 – 31/12/2014 20 años, 6 meses y 16 días Tiempo total de servicio acreditado 22 años, 4 meses y 8 días - Contrario a lo manifestado por la entidad demandada, con base en la documentación aportada se demostró que Magaly Esther Andrade de la Cruz cumplía con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tal como constaba en el Decreto 230 del 26 de mayo de 1976 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena. - A su vez, en el certificado de historia laboral del FOMAG se evidenció también el tiempo de prestación de servicios, sus dos nombramientos a través de aquellos actos proferidos por el departamento del Magdalena a través de la Secretaría de Educación Departamental. - Así las cosas, los elementos de convicción descritos eran suficientes para que en efecto se determinara que la demandante laboró como docente del nivel territorial por el lapso superior a 20 años y con una vinculación inicial anterior al 31 de diciembre de 1980. - En lo concerniente al origen de los recursos para el pago de los salarios de la docente, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 20189, la fuente de aquellos no determinaba su condición, comoquiera que tanto los dineros del Situado Fiscal que transfería la Nación a los entes territoriales, en vigencia de la Constitución de 1886, como los girados por asignación directa del artículo 356 de la Norma Superior de 1991 provenientes del Sistema General de Participaciones, eran de propiedad de los distritos, departamentos y municipios, según el caso. - En tal virtud, se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación periódica reclamada porque la peticionaria contaba con 61 años de edad al momento de la radicación de la solicitud, se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, y laboró como docente territorial durante más de 20 años al servicio docente estatal.

En consecuencia, debía ordenarse el reconocimiento y pago de aquella a partir del día siguiente a aquel en adquirió el estatus pensional por el cumplimiento del tiempo de labores requerido, esto es el 24 de septiembre de 2012. - Comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 4 de marzo de 2015 9 Dentro del proceso con radicación 25-00023-42-000-2013-04683-01(3805-14). 6 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz y la demanda el 15 de junio de 2018, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se configuró la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas antes del 15 de junio de 2015. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó así: - El a quo realizó una valoración probatoria errónea de las pruebas allegadas frente al expediente administrativo, «[…] ya que es claro que la demandante omitió cumplir con su obligación de acreditar en sede administrativa el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento para el reconocimiento de la pensión gracia, y por ende los actos demandados se encuentran ajustados a derecho […]».

De ahí el incumplimiento al artículo 167 del CGP relacionado con la carga de la prueba. - Además de lo anterior, la docente demandante incumplió el requisito previsto en la Ley 114 de 1913, «[…] que expresa en su literal b “(…) 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada el tiempo con vinculación nacional no se tiene en cuenta para el reconocimiento (…)” […]» y revisado el expediente administrativo se constató en el certificado de tiempo de servicio 009 expedido por la Secretaría de Educación de Magdalena el 15 de enero de 2015, en el que se indicó que la demandante fue vinculada en el cargo docente con tipo de vinculación nacional, razón por la cual, los tiempos de servicios no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica11. - Para la acreditación de la señalada exigencia, era necesario que demostrara 20 años de servicio docente con una vinculación de «[…] carácter oficial y territorial o nacionalizado y para que esta condición se cumpla debe provenir de un acta o una resolución expedida por una entidad territorial competente con la cual se demuestre la naturaleza jurídica del vínculo entre el municipio o el departamento y quien solicite la pensión (…)” […]».

Por esta razón, no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado en el departamento de Magdalena comprendido desde el 27 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2014, aunado a que los recursos con los que se pagó por la prestación del servicio de la demandante provienen del tesoro nacional. - Tampoco es procedente avalar el tiempo laborado como docente en interinidad - entre el 26 de marzo de 1976 y el 1 de marzo de 1978-, máxime cuando se requiere la consolidación de los requisitos al 31 de diciembre de 1980, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional.

Esta circunstancia no ocurrió en el presente caso, pues como se expuso en la contestación de la demanda, aquella vinculación es temporal y se extinguió con la incorporación de la persona sustituida 10 Índice 2 Samai. 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, así como la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (se refirió en específico a la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda) y de la Corte Constitucional, sentencias C-479 de 1998, C-954 de 2000 y T-218 de 2012). 7 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz entonces, de manera que no existe continuidad en el desarrollo del servicio. - El tribunal de instancia dio pleno valor probatorio a la certificación de historia laboral del FOMAG y omitió el análisis de la certificación de tiempo de servicio 0089 expedida por la Secretaría de Educación de Magdalena del 15 de enero de 2015, en la que se indicó en forma clara que «[…] la demandante fue vinculada mediante Decreto 230 de 26 de mayo de 1976, a partir del 26 de marzo de 1976 hasta el 01 de marzo de 1978 y desde el 27 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de docente con tipo de vinculación nacional […]».

Ello se evidenció también en el certificado de factores salariales 896 del 12 de febrero de 2015. - Por último, como se señaló en la sentencia C-937 de 2010, los tiempos de servicios pagados con dineros provenientes del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones no pueden contabilizarse para el efecto pretendido con la demanda, toda vez que aquellos son exógenos en razón a su transferencia por parte de la Nación a las entidades territoriales, como una forma de materializar la participación de aquellas en las rentas nacionales. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante solicitó se confirme lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la demanda, pues contrario a lo señalado en la apelación, la demandante sí cumplió con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia y ello se demostró en la actuación administrativa acusada con la copia de los actos administrativos en donde constaba el vínculo y las respectivas certificaciones.12 La UGPP se reafirmó en lo sostenido en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.13 1.6.

El Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció, según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación14. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se a establecer lo siguiente: ¿Magaly Esther Andrade de la Cruz acreditó los 12 Índice 15 de Samai. 13 Índice 17 de Samai. 14 Índice 18 de Samai. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia previstos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (i) marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia;

(ii) sobre la vinculación en interinidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria.

Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la Nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.

Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191315 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

Con posterioridad, las leyes 116 de 192816 y 37 de 193317, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. En sentencia del 29 de agosto de 1997, la Sala Plena de esta Corporación fijó algunos lineamientos relevantes sobre esta pensión, así18: 15 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 16 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 17 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197519 y en línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198920, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201821 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200022 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala23 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 19 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 21 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201825, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y 24 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 25 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202226 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».27 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 12 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3.1. Sobre la vinculación en interinidad Esta Corporación ha señalado que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, aquella debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos28.

Igualmente, ha establecido en forma reiterada29 que quienes se hayan desempeñado antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que acreditaran el cumplimiento de la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años.

Esto, en atención a que la normatividad que regula la materia no exigió para efectos del acceso a ese tipo de beneficio pensional, haber sido vinculado bajo una forma específica de provisión de empleo (de carrera o transitoria), o, incluso, que su relación laboral sea continua y discontinua30. Además, el periodo laborado en interinidad es plenamente computable para el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que por un lado, responde a un mecanismo previsto en nuestro ordenamiento, en el que la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo31.

Y 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, radicado 76001-23-33-000-2013-00406-01 (4259-15). Igualmente ver la sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2014- 03024-01(1999-17). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: sentencias del 27 de enero de 2017.

Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00406-01(4259-2015), 18 de septiembre de 2020. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-05162-01(0402-19), 10 de julio de 2020. Expediente No. 15001-23-33-000-2016-00168-01(1520-18), 10 de octubre de 2020. Expediente No. 19001-23-33- 000-2013-00102-01(1665-14), y 19 de julio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02885- 01(3254-15);

Subsección A: fallos del 27 de septiembre de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000- 2014-00012-01(3050-15), 5 de julio de 2018. Expediente No. 15001-23-33-000-2014-00468- 01(3406-15), 27 de junio de 2018. Expediente No. 68001-23-33-000-2014-00812-01(3597-15), 21 de junio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01016-01(0774-14), y 12 de julio de 2017.

Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01224-01(3659-14). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de julio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02885-01(3254-15). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Expediente No.25000-23-42-000-2014-00012-01(3050-15) 13 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz por el otro, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente, que daba lugar a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo32.

En la citada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, aunque no se unificó lo atinente a los criterios sobre este asunto específico, sí encontró que la demandante en esa controversia había demostrado plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, al valorarse, entre otros asuntos, la vinculación en interinidad que había tenido como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá antes del 31 de diciembre de 198033. 2.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 2.4.1. En lo concerniente a los requisitos de la pensión gracia - Magaly Esther Andrade de la Cruz nació el 17 de agosto de 195334 y cumplió 50 años de edad el 17 de agosto de 2003. - Con Decreto 230 del 26 de mayo de 1976, «por el cual se dictan disposiciones en el ramo educación» expedido por el gobernador y el secretario de educación del Magdalena se dispuso, entre otros: «[…] Art. 11.- Acéptese la renuncia presentada por María M. Petuz, como directora de la Esc.

R.M. de Flores de María, Pivijay, y ratificase el nombramiento recaído en Magaly Andrade de la Cruz, 2ª. categ., quien había sido nombrada interinamente […]». - Del anterior empleo tomó posesión el «[…] 26 de marzo de 1976» (sic), según se 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01016-01(0774-14). 33 «[…] b) De conformidad con la certificación expedida por la secretaría de educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá (ff. 126 y 127), la demandante laboró como docente territorial en esa entidad, con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, conforme se indica a continuación: Tipo de vinculación Novedad Desde Hasta Tiempo laborado Años Meses Días Territorial Docente interino11-02-1974 07-0-1974 -- 01 27 Territorial Docente interino16-02-1975 12-04-1975 -- 01 27 […] En ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente […]». 34 De acuerdo con la cédula de ciudanía visible en índice 2 de SAMAI, archivo 4_ED_ONEDRIVE_20211122(.ZIP) NroActua 2, documento 01.C01 R47001233300020180036600. 14 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz observa en el acta de posesión.35 - Por medio de la Resolución 033 del 20 de marzo de 1978, la Secretaría de Educación del Magdalena se concedió «[…] [a] partir del 1º. del mes en curso, […] licencia irrenunciable por el término de 90 días a Magaly Andrade de la Cruz, como directora seccional de la ESC.

Urb. de Vars. #2 de Pivijay […]». - El 15 de julio de 1994, por medio del Decreto 531 proferido también por el gobernador (e) y el secretario de educación del Magdalena, se nombró a la demandante a partir de esa fecha como profesora de tiempo completo en el municipio de Fundación,36 en el que se posesionó el 27 de julio de igual anualidad.37 - Según el certificado de historia laboral 0089 expedido por el FOMAG el 15 de enero de 2015,38 se certificó su calidad de docente con «tipo de vinculación: nacional» y para esa fecha prestaba sus servicios en la institución educativa Jhon F. Kennedy de Fundación (Magdalena).

En cuanto a los tiempos de servicios, certificó lo siguiente: Decreto de nombramiento Fecha de posesión Desde Hasta Total días laborados (360 por año) 230 del 26/05/1976 26/03/1976 26/03/1976 01/03/1978 695 531 del 15/07/1994 27/07/1994 27/07/1994 31/12/2014 7354 - En el certificado de salarios 896 del FOMAG se indicó como «régimen de pensiones: nacional».39 - En la declaración juramentada rendida el 25 de febrero de 2015 por la demandante indicó que se desempeñaba como docente licenciada en «[…] Lenguas Castellanas énfasis en Humanidades» en la institución educativa John F. Kennedy de Fundación desde el 15 de julio de 1994 hasta la fecha, con honradez, idoneidad y buena conducta.40 - El 4 de marzo de 2015 se reclamó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación y para ello «[…] aport[ó] los documentos requeridos por ley […]», según lo expuesto en la Resolución RDP 026046 del 25 de junio de 201541 proferida por la subdirectora de derechos pensionales de la UGPP, en la que una vez señalados los tiempos de prestación de servicios señalados antes, con «vinculación nacional», indicó que no era posible computar aquellos tiempos de servicio, razón por la cual no había lugar a la prestación reclamada.

Este acto fue notificado por aviso el 5 de agosto de 2015 e impugnada el 21 de igual mes y año. 35 Folio 19. 36 Folios 21 y 22. 37 Folio 24. 38 Folio 25 39 Folios 26 y 27 40 Folio 28 41 Folios 29 a 35 15 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz - El 30 de octubre de 2015, la directora de pensiones de la UGPP confirmó la anterior decisión a través de la Resolución RDP 045410 del 30 de octubre de 2015,42 en razón a que «[…] la financiación del tiempo de servicio provino del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, de manera que bajo esta condición adquiere el carácter nacional, incompatibles con la pensión gracia […]». - En virtud de una petición radicada ante el Ministerio de Educación Nacional el 9 de marzo de 2018, la coordinadora del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento Humano informó en el Oficio 2018-ER-054895 del 16 de marzo de 2018 que no se encontró registro alguno a nombre de Magaly Esther Andrade de la Cruz en el que se indicara que laboró con aquella entidad, sin que fuera de su competencia la determinación de la naturaleza de vinculación de un docente, comoquiera que la hoja de vida era custodiada por las entidades territoriales, pues solo «[…] será de competencia del Ministerio de Educación Nacional certificar tiempos de servicio en los caso en que ejerció la facultad nominadora […]».43 2.4.1.

Análisis sustancial El a quo encontró demostrado que contrario a lo señalado en los actos acusados, la demandante cumplía con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y el tiempo de servicios laborado fue superior a los 20 años en tal condición, de acuerdo con los decretos de nombramiento expedidos por la autoridad de ese nivel, sin que la fuente de los recursos del Situado Fiscal modificara aquella condición, según lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.44 La UGPP interpuso recurso de apelación al considerarse que incurrió en una valoración probatoria errónea porque la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito atinente a los 20 años de servicios, pues i) el periodo correspondiente del 26 de marzo de 1976 al 1 de marzo de 1978, fue vinculada en interinidad, esto es temporal y sin que pueda predicarse una continuidad de la relación laboral; ii) el segundo lapso comprendido del 27 de julio de 1994 al 30 de diciembre de 2014, fue con el carácter de docente nacional, según las certificaciones del FOMAG y con recursos del Situado Fiscal. i) Primer periodo: entre el 26 de marzo de 1976 y el 1 de marzo de 1978 (1 año, 9 meses y 22 días) De la valoración probatoria, la Sala encuentra que tal como se expuso en el acápite precedente, la interinidad no constituye óbice para que pueda computarse a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, y en especial, para demostrar la vinculación como docente de carácter territorial, antes del 31 de diciembre de 1980, pues lo cierto es que era una forma de provisión del empleo docente con carácter transitorio 42 Folios 36 a 40 43 Folios 41 y 42. 44 Dentro del proceso con radicación 25-00023-42-000-2013-04683-01(3805-14). 16 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo.

De este modo, aquel periodo sí fue una forma de vinculación con el Estado, en cumplimiento de las formas previstas en la ley, esto es a partir del Decreto de nombramiento 230 del 26 de mayo de 1976 expedido por una autoridad del nivel departamental y la posesión en un cargo docente oficial, se configuró una relación legal y reglamentaria, con independencia de que no existiera continuidad porque finalizó el 1º de marzo de 1978, pues el artículo 3º de la Ley 114 de 1913, prevé que pueden computarse servicios prestados en diversas épocas.

En ese orden, la situación fáctica que se adecúa a los preceptos mencionados en el marco normativo de esta providencia, según el cual son docentes territoriales los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976. ii) Segundo periodo: entre el 27 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 2014 (20 años, 1 mes y 12 días) En cuanto a este, la demandante fue nombrada por medio del Decreto 531 del 15 de julio de 1994 proferido también por el gobernador (e) y el secretario de educación del Magdalena como profesora de tiempo completo en el municipio de Fundación del que tomó posesión el 27 de julio de igual anualidad y hasta el 30 de diciembre de 2014.

Así las cosas, el cúmulo de ambos tiempos de servicios conllevó a que Magaly Esther Andrade de la Cruz al computarse con el primer tiempo de servicios, cumplió los 20 años de servicio y en consecuencia, el estatus pensional el 23 de septiembre de 2012, según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Ciertamente, al encontrarse demostrado por medio de los decretos 230 del 26 de mayo de 1976 y 531 del 15 de julio de 1994, expedidos por el gobernador y el secretario de educación del Magdalena en instituciones educativas de Pivijay y Fundación, respectivamente, el carácter de su vinculación territorial, se establece que la vinculación nacional a la que hacen referencia las certificaciones laborales 0089 y 896 del FOMAG, consistió en un error que dista de la realidad fáctica del sub judice.

A su vez, la parte demandada indicó que la vinculación de la demandante debe entenderse como nacional por la financiación con recursos provenientes del Situado Fiscal. Como se expuso, esta Corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que los dineros provenientes del Situado Fiscal -ahora Sistema General de Participaciones- pertenecían exclusivamente a los entes territoriales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas45, a saber: 45 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. 17 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz «[…] concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.

En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas […] No existe duda entonces de que los entes territoriales son los <titulares directos> o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política».

En cuanto a los fondos educativos regionales (FER) en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, esta Corporación se refirió así: «La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas erogaciones salariales que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y en otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación […]».

Por lo tanto, a pesar de que se indique que los recursos provienen del Situado Fiscal o que suscribiera el acto de nombramiento como ordenador del gasto de los Fondos Educativos Regionales, como ocurrió con el Decreto 531 de 1994, no indica per se que el tipo de vinculación sea de orden nacional, pues como ya se dijo, esos dineros son exclusivamente del ente territorial, máxime si en el expediente obra el acto 18 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz administrativo mediante el cual se nombró a la docente, como en efecto sucedió en el presente asunto y se realizó una incorporación de cargos dispuestos en plazas de carácter territorial, cuya destinación no provino de la Nación, de modo que la docente continuó con aquella de carácter territorial.

En conclusión, todos los tiempos laborados en calidad de docente por parte de la demandante tienen la denominación de nacionalizados y/o territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, nacionales en atención a que no se advirtió material probatorio en el proceso que dé cuenta de ello, pues, en su lugar, obra suficiente material probatorio que respalde sus afirmaciones en torno al tipo de vinculación y al tiempo de servicios prestados, máxime cuando el Ministerio de Educación Nacional señaló su falta de competencia frente a la naturaleza del empleo docente de la demandante, comoquiera que no actuó como autoridad nominadora.

En suma, Magaly Esther Andrade de la Cruz cuenta con más de 50 años de edad y acreditó 20 años de servicio, de modo que sí cumplió con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.46 46 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandada. 3. Reconocimiento de personería y renuncia al poder Se reconocerá personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI. 47 4.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Magaly Esther Andrade de la Cruz cumplió con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia por acreditarse los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, razón por la cual se confirma la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Magaly Esther Andrade de la Cruz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en esta instancia. 47 Índice 22. 20 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00374-01 (4366-2021) Demandante: Magaly Esther Andrade de la Cruz Tercero. – Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.