Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acumulado) Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS como Representante a la Cámara por Arauca, para el periodo 2022–2026 Tema: Resuelve excepciones previas- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Límites de los coadyuvantes. Tacha por falsedad – debe cumplir los requisitos del 270 CGP para poder ser tramitada. AUTO Procede el despacho a estudiar: i) las solicitudes de coadyuvancia y suspensión provisional presentadas por el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos1, ii) la excepción de falta de legitimación presentada por el Consejo Nacional Electoral2, iii) la excepción de falta de legitimación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil3, y iv) la tacha por falsedad planteada por el apoderado del demandado dentro del proceso 2022-00064-004. 1.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Proceso 2022-00035-00 Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor David Alonso Tafur Salcedo pretende lo siguiente: “Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto de elección contenido en el E26 CÁMARA Departamento de Arauca y Acta General de Escrutinios Departamental de Arauca, proferidos el día 18 de marzo del año 2022, por la Comisión Escrutadora 1 Presentada dentro de proceso 2022-00035-00, visible en la actuación 9 de Samai. 2 Presentada en los dos procesos, en el expediente 2022-00035-00 visible en la actuación 14 de Samai y en el 2022-00064-00 en el índice 28 de Samai. 3 Propuesta dentro del expediente 2022-00035-00, actuación 15 de Samai. 4 Documento visible en las actuaciones 37 y 39 de Samai.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Departamental de Arauca, por medio de los que se declaró la elección del ciudadano GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, identificado con la cedula de ciudadanía No.17.589.895, como REPRESENTANTE A LA CÁMARA del partido Liberal, por el Departamento de Arauca, para el periodo Constitucional 2022-2026.” Lo anterior al considerar que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo en mención, por cuanto, tiene doble nacionalidad (colombiana y venezolana) y no es colombiano de nacimiento, lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución5 y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993.
La demanda fue admitida con auto del 21 de abril de 2022 por el Magistrado ponente. 1.2. Proceso 2022-00064-00 El señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anis como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental.
Fundamentó su pretensión en que el señor Rozo Anis incumplió los requisitos constitucionales y legales para inscribirse como candidato en las elecciones del Congreso de la República (Período 2022 – 2026) y para ser elegido Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, toda vez que surgieron irregularidades en torno a su ciudadanía, nacionalidad e identidad perceptibles en documentos como el a) registros civiles que indicaron que el demandado nació en dos lugares distintos.
En uno de los documentos notariales se tiene que nació el 27 de julio de 1975 en Cúcuta y en el otro se aprecia que su nacimiento se registró el 28 de julio de 1975 en “Capanaparo – Estado Apure (Venezuela)”, b) la Cédula de ciudadanía venezolana “nº V-12580849”, la cual se encuentra vigente y que obtuvo cuando aportó el registro civil que acreditaba su nacionalidad como venezolano y no como colombiano. En todo caso, en ambos instrumentos registrales consta que su madre es de nacionalidad venezolana y no existe certeza frente a la nacionalidad del padre, y c) la Cédula de ciudadanía colombiana “nº 17.589.895”, la cual obtuvo con el registro de nacimiento colombiano y permite concluir que el accionado tiene doble nacionalidad, razón por la cual debió definir cuál era el documento legítimo para participar en las elecciones de Congreso en Colombia. 5 ARTICULO 179.
No podrán ser congresistas: (…) 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sumado a lo anterior, afirmó que el señor Rozo Anís incurrió en doble militancia porque participó como candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Político Colombia Renaciente y luego a la Cámara de Representantes (2022-2026) por el departamento de Arauca - Partido Liberal Colombiano -, sin que presentara la renuncia debida ante la primera colectividad política Con auto del 2 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional 2.
Tramite de acumulación Con auto del 5 de agosto de 2022 se ordenó la acumulación de los dos procesos al encontrar que los demandantes coinciden en sustentar sus pretensiones en causales subjetivas de nulidad, referidas a inhabilidades que atribuyen al demandado. 3. Solicitudes del Señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos6 En escrito presentado dentro del proceso 2022-00035-00, el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos solicitó sea tenido como coadyuvente de la parte demandante y se declare la suspensión provisional del acto de elección demandado, al considerar que el señor Germán Rogelio Rozo desconoció lo señalado en el artículo 179 numeral 7 de la Constitución Política y las Leyes 1437 de 2011 y 5 de 1982, sin señalar normas en concreto, textualmente indicó: “la declaratoria de elección E-26 CAM, por el cual se eligió al señor GERMAN ROGELIO ROZO ANÍS como representante a la cámara, se evidencia una manifiesta infracción a los artículos 179 numeral 7 constitución política, ley 1437 de 2011 y la ley 5 de 1982.
Por esta razón, le solicito al Honorable Consejo de Estado que declare la suspensión provisional del acta de elección contenida en el E-26 CAM y en consecuencia, suspenda la posesión del señor GERMAN ROGELIO ROZ ANIS como representante a la cámara por el departamento Arauca para el periodo constitucional 2022-2026” 4. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 4.1.
Registraduría Nacional del Estado Civil7 indicó que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los hechos que describe el accionante no tienen relación con las acciones de la Entidad sino de una presunta doble nacionalidad del accionado. 6 Presentada dentro de proceso 2022-00035-00, visible en la actuación 9 de Samai. 7 Propuesta dentro del expediente 2022-00035-00, actuación 15 de Samai.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2. Consejo Nacional Electoral8 planteo la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ya que es al elegido y al partido político que avaló su candidatura, quienes deben demostrar o no, la existencia de las condiciones de la elegibilidad de sus candidatos.
Aclaró que si el CNE tiene la potestad para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura del señor German Rogelio Rozo Anís, no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, la entidad no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
De las anteriores se corrió traslado entre el 1° al 3 de junio y del 19 al 22 de julio de 2022, respectivamente. 5. Tacha por falsedad9 El demandado, en escrito presentado junto con la contestación de la demanda, tachó de falso el registro civil de nacimiento del demandado expedido en Venezuela y aportado por el actor con el escrito inicial, la anterior la sustentó bajo los sientes argumentos: “En los documentos apostillados que describo en el acápite de pruebas y que allego en la contestación de la demanda, compruebo la nulidad del acta de nacimiento N° 114 del año 1976, inserta en la oficina Municipal de Registro Civil ROMULO GALLEGOS del estado Apure, correspondiente al ciudadano de nombre GERMAN ROGELIO ROZO ANIS.
Adicionalmente, anexo documentos apostillados del registro civil de nacimiento tomado del folio original, en el que se evidencia la estampa de la nota marginal sobre la nulidad declarada, y la palabra “ANULADO” de forma transversal en el respectivo registro. Así quedo ordenado y consolidado en el aparte resolutivo de la providencia administrativa del CNE de Venezuela.
La providencia No. ONCR/RA- emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil – Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, que anexo en copia autentica en el aparte resolutivo (hojas 3/4) Solicito al despacho que se oficie a las entidades y autoridades pertinentes en el país de Venezuela para que alleguen las pruebas necesarias para determinar la autenticidad, integridad y veracidad del registro civil allegado por la parte demandante.
En consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al honorable magistrado se decrete la tacha de falsedad del documento anteriormente mencionado” 8 Presentada en los dos procesos, en el expediente 2022-00035-00 visible en la actuación 14 de Samai y en el 2022-00064-00 en el índice 28 de Samai. 9 Documento visible en las actuaciones 37 y 39 de Samai del expediente 2022-00064-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12510 de la Ley 1437 de 2011. 2.
De las solicitudes del señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos- coadyuvante Respecto a este punto, se tiene que el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte demandante y pidió la suspensión del acto que declaró la elección del señor German Rogelio Rozo Anís como representante a la cámara por Arauca, para el periodo 2022–2026, al considerar que desconoció lo señalado en el artículo 179 numeral 7 de la Constitución Política y las Leyes 1437 de 2011 y 5 de 1982.
Encuentra el despacho que, la solicitud tendiente a que se le reconozca como coadyuvante de la parte actora, fue formulada dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 228 del CPACA11, razón por la cual, será aceptada. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que aunque no es aplicable por tratarse de una norma sobre competencia, cuya vigencia quedó aplazada por un año por orden del legislador, la Ley 2080 de 21 de febrero de 2020 modificó el artículo 125, en los siguientes términos: Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, en cuanto a la petición de suspender provisional el acto demandado, se hace necesario recordar que el coadyuvante solo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, por lo que el impugnante está limitado a la actividad de la demandada y supeditado a los argumentos que esta exprese en sus escritos.
En el sublite es palmario que la medida cautelar fue presentada por el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos, en calidad de coadyuvante, quien al ser un interviniente, no cuenta con la autonomía para presentar esta solicitud, siendo que la parte principal, es decir la demandante, nunca manifestó la intención de pedir la suspensión del acto demandado, pues, tal petición estuvo ausente en su escrito inicial ni fue propuesta en escrito separado12.
Así las cosas, como ya se explicó, los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, por lo que se advierte un exceso en el límite de la postulación del impugnante y una formulación inoportuna por lo que la solicitud se rechazará. 3. Legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral.
De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el objeto del proceso electoral corresponde a “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el contexto de otros medios de control, donde la parte demandada es la entidad pública – o el particular con funciones administrativas – que profirió el acto acusado, tratándose de la nulidad electoral el demandado es el elegido o nombrado.
Tal como lo ha explicado la Sala, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la adscripción de extremo pasivo que recae sobre el elegido o nombrado se justificaba – y así se sostiene aún – en que el acto impugnado en estos casos contiene un derecho subjetivo del cual es titular y que puede resultar afectado frente a una eventual decisión anulatoria13.
En contraste con lo anterior, no resultaba imperativo vincular en todos los casos a la autoridad que expidió el acto de elección o nombramiento, 11 ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. (…) 12 Artículo 231 del CPACA 13 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. 52001-23-31-000-2007-00657-01, MP. Mauricio Torres Cuervo. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 comoquiera que dicha integración al contradictorio debía ser analizada de cara a las censuras planteadas.
Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 – artículo 277 – trajo como aspecto novedoso que, además de vincularse al demandado y demás sujetos procesales allí mencionados, se debía notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (Negrillas no pertenecen al texto)”.
Nótese de la expresión destacada que, si bien se erigió norma expresa que contempla la integración de esas autoridades, en todo caso, el llamado que se le hiciere a la litis está sujeto al análisis que el funcionario judicial efectúe en punto a la relación jurídica que subsista entre la respectiva entidad y las censuras sometidas a discusión. Conforme a lo anterior, esta Sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el aparte trascrito del artículo 277 no es un imperativo formal, por cuanto no se trata de ordenar la notificación “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción” en todos los casos sin distingo alguno, pues, debe ser la legitimación en la causa o legitimatio ad causam – en su aforismo latino –, el criterio que determine la vinculación o no de la correspondiente entidad perteneciente a la organización electoral.
Al respecto, se ha dicho lo siguiente: “[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada.”14 Acorde con lo anterior, no basta con verificar que la autoridad haya “expedido” el acto o “intervenido” en su adopción, sino que también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan.
Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimatio ad causam supone constatar la concurrente existencia de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y un elemento sustancial, que supone la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.
Conforme al anterior derrotero, es que esta Sección, tratándose de la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNEC –, ha hecho valiosas distinciones en punto a la vinculación de este organismo estatal, las cuales se han estructurado en torno a las causales de nulidad que se aleguen. Es así como se ha considerado que la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperiosa en 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019- 00184-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aquellos casos en que las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en los procedimientos de votaciones o escrutinios, así como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA.
Lo anterior tiene explicación en que, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, conformadas por sujetos ajenos a la registraduría (jueces, notarios, delegados y miembros del Consejo Nacional Electoral, según el caso), lo cierto es que el nexo de la entidad con las controversias de naturaleza objetiva radica en su responsabilidad frente a la logística del proceso electoral, que incluye diseñar y distribuir los formularios que contienen las actas de escrutinio, consolidar las listas de sufragantes, depurar el censo electoral, ejercer la secretaría de las comisiones escrutadoras, etc.15.
Por el contrario, se ha relevado a la RNEC de intervenir en procesos originados en demandas que tienen sustento en causales subjetivas, esto es, referidas a las calidades y requisitos del elegido, inhabilidades o incursión en doble militancia previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA16. Frente a estos tópicos, se ha precisado que las funciones de la citada entidad de recibir la inscripción de los candidatos – que comprende su aceptación o rechazo mediante acto motivado17 – y de brindar toda su capacidad técnica para materializar una jornada electoral, no se extiende a valoraciones relacionadas con la idoneidad del aspirante18 ni mucho menos a aspectos conductuales de los mismos.
Similar situación acontece tratándose del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que, si bien su vocación de ser llamado al proceso no depende del tipo de causal que se alegue, la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa que se aludieron en líneas anteriores.
De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral19. En suma, será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00034-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23- 33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28- 000-2014-00057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018- 00, MP. Rocío Araújo Oñate. 17 Artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014- 00057-00.
Ver, además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 19 Al respecto, consúltese el auto proferido en audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2019, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos20, la que permitirá determinar si debe o no vincularse al Consejo Nacional Electoral o a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, si es del caso, asuman la defensa de su actuación; reconozcan la falencia endilgada o, en defecto de ambos, se atengan a la decisión que ponga fin a la litis. 3.1.
Del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral invocó la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no tiene responsabilidad alguna en la presunta configuración de una inhabilidad por parte del demandado, además, que respecto de éste no se presentó alguna petición de revocatoria de inscripción de su candidatura.
Teniendo en cuenta que, no resulta indispensable vincular en todos los casos a la autoridad que expidió el acto de elección o nombramiento, comoquiera que dicha integración al contradictorio se debe analizar de cara a los reproches planteados por la parte actora, se hace necesario recordar que las censuras traídas por los demandantes no están dirigidas a cuestionar el actuar de la entidad dentro del proceso eleccionario, sino que, se enfocan en que el señor Germán Rogelio Rozo Anís no cumple con lo señalado en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución21 y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993 y que incurrió en a prohibición de doble militancia. Así las cosas, atendiendo a las características particulares del caso concreto, en el que no se debaten irregularidades o vicios relacionados con las funciones propias del CNE, encuentra el despacho que, le asiste razón a la entidad al invocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, se impone declarar probada su configuración. 3.2.
De la Registraduría Nacional del Estado Civil Se tiene que la entidad consideró que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los hechos que describe el accionante no tienen relación con las acciones de la Entidad sino de una presunta doble nacionalidad del accionado. Al respecto, es necesario destacar que en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, de conformidad con el 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto (de unificación) de 6 de noviembre de 2014, Rad. 11001- 03-28-000-2014-00065-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 277.222 del C.P.A.C.A., y se vincula a la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado, así como a la imputabilidad que le corresponde en relación con los cuestionamientos de ilegalidad que se ventilan en cada proceso.
En consonancia, esta Sección ha sostenido: “86. Resulta relevante señalar, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y por ello, resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto que se demande, así como también que los cargos invocados por los demandantes apunten a cuestionar la legalidad de su actuación.”23 (Negrilla fuera de texto) En este caso, las pretensiones de nulidad electoral se fundan que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo en mención, por cuanto, tiene doble nacionalidad (colombiana y venezolana) y no es colombiano de nacimiento, lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución24 y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993 y a la posible configuración de doble militancia, sin que con los escritos genitores de este proceso se censuren las actuaciones administrativas desplegadas allí por parte de la RNEC.
En efecto, ninguna de las situaciones fácticas y jurídicas propuestas por los demandantes busca desvirtuar la juridicidad de la conducta pública de este órgano electoral, pues los actores centran su inconformidad en el desconocimiento del articulo 107 Superior, así como también, del numeral 7 del artículo 179 de la Constitución y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993.
Así las cosas, atendiendo a las características particulares del caso concreto, en el que no se debaten irregularidades o vicios relacionados con el proceso de votación y en el escrutinio, encuentra el despacho que le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil al invocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se impone declarar probada su configuración. 22 “2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000- 2019-03317-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 19 de noviembre de 2020. Tal consideración fue igualmente reproducida en fallo de 1° de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.
Tacha por falsedad25 La parte demandada, en escrito presentado junto con la contestación de la demanda, tachó de falso el registro civil de nacimiento del señor Germán Rogelio Rozo Anís expedido en Venezuela y aportado por el actor con el escrito inicial, la anterior bajo la premisa de que la Oficina Nacional de Registro Civil – Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela anuló el documento tachado.
En este punto, se hace necesario recordar que, las disposiciones que regulan la institución de la tacha de falsedad contenida en el Código General del Proceso, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicho marco normativo, en su artículo 269 establece que la oportunidad, respecto al demandante, para presentar la tacha es en la contestación de la demanda, cuando el documento tachado se haya aportado con la demanda y, en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
De igual forma, de conformidad con el artículo 270 del CGP, es necesario que quien realice la tacha exprese en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, so pena de no tramitarse por el incumplimiento de estos requisitos. Finalmente, resulta oportuno recordar que la tacha solo procede cuando se alegue una falsedad material, pues, la falsedad ideológica no puede ser objeto de tacha, al respecto la Sección26 ha señalado que: “Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.
La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento.” (Se destaca). Se tiene entonces que la falsedad se clasifica en falsedad ideológica o intelectual y falsedad material; la primera tiene lugar cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad y la segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrados, supresiones o cambios, y solo es posible formular la tacha frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos 25 Documento visible en las actuaciones 37 y 39 de Samai del expediente 2022-00064-00. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia del 29 de octubre de 2013.
MP. Alberto Yepes Barreiro Rad.: 11001-03-28-000-2012-00058-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 probatorios de las instancias.
Así lo considera, esta Sección27 al igual que la Corte Suprema de Justicia28 al señalar: “…los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal.
A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad.” De esta manera, la falsedad material se refiere a aquéllas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento, contrario sensu, la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar y es la denominada falsedad material la que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento.
Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido.
Descendiendo al caso en estudio, se encuentra que el documento tachado - registro civil de nacimiento del demandado expedido en Venezuela – se aportó con la demanda y la tacha fue formulada por el señor Germán Rogelio Rozo Anís junto con la contestación, por lo que, se tiene que esta se presentó en la oportunidad legal. Respecto al requisito señalado en el 270 del CGP, de acuerdo con lo expuesto por el demandado, por intermedio de su apoderado, el registro civil de nacimiento del demandado expedido en Venezuela y aportado por el actor es falso porque la Oficina Nacional de Registro Civil – Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela lo anuló; es decir, que el contenido del documento carece de veracidad.
Es importante resaltar que el demandado no hizo reproche o manifestación respecto de posibles alteraciones, modificaciones o supresiones que se realizaron al documento. Por lo 27 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 19 de septiembre de 2008. CP Reinaldo Chavarro Buritica Rad. 11001-03-28-000-2006-00090-00. Sentencia de 20 de octubre de 2005, Rad. 68001-23-15-000-2004-0118-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta sentnecia del 29 de octubre de 2013, exp: 11001-03-28-000-2012-00058-00. MP. Alberto Yepes Barreiro 28 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodríguez Robayo. En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 anterior, es claro que en el asunto en estudio, el aludido registro civil de nacimiento venezolano fue tachado en razón de su posible falsedad ideológica y no de su falsedad material.
Por las razones anteriormente expuestas, como el asunto en estudio se funda únicamente en la supuesta falsedad ideológica del registro civil de nacimiento del demandado expedido en Venezuela, se concluye que, en el presente caso resulta improcedente la tacha de falsedad, aclarando que las circunstancias que fundamentan la presunta falsedad ideológica indicada por la parte demandada, serán valoradas en conjunto con los demás medios de convicción que conforman el acervo probatorio de este proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 176 del CGP.
En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR como coadyuvante de la parte demandante al señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión provisional del acto demando, presentada por el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos, en calidad de coadyuvante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo de Nacional Electoral.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en los planteamientos plasmados en la parte considerativa.
QUINTO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tacha de falsedad presentada por la parte demandada contra el registro civil de nacimiento del señor Germán Rogelio Rozo Anís, expedido en Venezuela.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.010.015.337 expedida en Villanueva – La Guajira y portadora de la tarjeta profesional 294.809 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución 2622 del 6 de mayo de 2022 del presidente de la anterior entidad.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Patricia Imelda Triana Cárdenas identificada con la cédula de ciudadanía 51624539, con tarjeta profesional 74088 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a la abogada María Patricia Guazo Castillo, identificada con la cédula 1.100.393.623, con tarjeta profesional 208382 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada suplente, de conformidad con el poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.