CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00663-00 N° Interno: 5045-2019 Solicitante: Libia Castaño de Tobar Convocado: Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Libia Castaño de Tobar, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 15 de julio de 2019, al Director General de la Policía Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01[8464-05]1.
Como consecuencia «acrecentar la prestación con los porcentajes del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002». Invocó como fundamentos de derecho los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995, las sentencias 25000232500020030815201(8464-05) y 85000232500020070014101(1479- 09) 2.El Convocante, en sede judicial, solicitó la extensión de jurisprudencia de la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000232500020030815201(8464-05), como consecuencia, ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional, reajuste con IPC. 1997, 1999 y 2002, a partir de 2005, la pensión que percibe la señora Libia Castaño de Tobar.
Asimismo, señaló que mediante providencia del 26 de 1 M.P. Jaime Moreno García 2 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional marzo de 2014, el Consejo de Estado extendió los efectos de la sentencia invocada, en un caso similar. 3. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional–Secretaría General: Mediante oficio S-2020-023904 ARPRE-GRUPE-1-10 del 12 de marzo de 20202, negó la solicitud al considerar que por oficio S-2015- 199373-DIPON del 10 de julio de 2015, se resolvió de fondo la solicitud de reajuste con el I.P.C, la pensión y que la entidad acoge en su integridad esa respuesta.
Le anexó el oficio S-2020-023904 ARPRE-GRUPE-1-10 del 12 de marzo de 2010, mediante el cual negó la petición del 16 de junio de 2015. En esa oportunidad, la Jefatura del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, adujo: i. Que la pensión del causante, Agente Joaquín Ricardo Tobar Montoya, se realizó con fundamento en el Decreto 609 de 1977, norma especial que contempla el principio de oscilación para efectos del aumento anual y no el IPC previsto en la Ley 100 de 1993, disposición ésta [Ley 100 de 1993], inaplicable a la fuerza pública. ii.
Reiteró, que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el IPC, es inaplicable a la fuerza pública. Indicó el porcentaje de incremento es el fijado en las normas especiales, entre este, para los años 19973, 19994 y 20005, el 18.87%, 14.91% y 6.00%, respectivamente. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.
El convocante por medio de apoderado y por el silencio inicial de la Administración, el 10 de septiembre de 2019, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, quienes se manifestaron como sigue a continuación. 5.Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional: solicitó «negar las pretensiones de la demanda» y adujo las siguientes razones: 2 Obrante en la plataforma SAMAI. 3 Decreto 122 de 16 de enero de 1997 4 Decreto 062 del 8 de enero de 1999 5 Decreto 745 del 17 de abril de 2002 3 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional i. Que mediante la resolución 01415 del 29 de febrero de 1980, se dispuso reconocer pensión por muerte del agente Joaquín Ricardo Tobar Montoya y la accionante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. ii.
La fuerza pública tiene un régimen de carrera especial y de manera consecuente un régimen salarial y prestacional. La norma legal que regula los reajustes de las pensiones es el Decreto 1213 de 1990 y la Institución ha procedido a hacer oportunamente los reajustes a las mesadas salariales, pensionales y de asignaciones de retiro, de acuerdo a lo ordenado en el decreto correspondiente expedido anualmente por el gobierno nacional y en los porcentajes establecidos de acuerdo al grado. iii.La sentencia que invoca la parte activa «en esta litis no se trataría de una de unificación y que además de ello el asunto allí sometido es de una asignación de retiro por tiempo de servicio no por una pensión de sobrevivientes como en el presente caso». iv.
Invocó como fundamentos la Ley 923 de 2005, artículo 62 del Decreto-ley 1211 de 1990, los Decretos 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004, 407 de 2006, 1515 de 2007; 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó se rechace la solicitud de extensión de jurisprudencia. Argumentó las consideraciones siguientes: i. Que la sentencia 2500023250020030815201(8464-2005), no es de unificación, no se encuentra dentro de la tipología referida en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, pasible de extensión. ii.
Que la solicitud de reajuste pensional se solicitó en el 2015, y que fue resuelto desfavorablemente mediante oficio 199373/ARPE-GRUPE-1-10 del 10 de junio de 2015, y la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó el 16 de septiembre de 2019, por lo que en su entender, se estaría actuando por fuera del término a que se refiere el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. iii.Se refirió a la sentencia invocada, e indicó que el Consejo de Estado, advirtió que el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública es de naturaleza especial de conformidad con los artículos 217 y 218 de la 4 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional Constitución Política.
Asimismo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, había excluido a esos servidores de su aplicación, pero que la alta corporación concluyó que por favorabilidad procedía el reajuste de la pensión de acuerdo al IPC. iv.Adujo que el Consejo de Estado, encontró que la Ley 238 de 1995, modificatoria de la Ley 100 de 1993, era más favorable que el Decreto-Ley 1212 de 1990 y que al comparar el reajustes pensional derivados de los Decreto 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y el que resultaba de aplicar el artículo 14 de la Ley 100, este último, era cuantitativamente superior. v.Que la sentencia invocada, concluyó que en caso del miembro de la fuerza pública el reajuste de la pensión resultaba más favorable con base en I.P.C. 7.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de 5 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 12.Los problemas jurídicos por resolver, se centran a establecer: i. ¿si la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-08152- 01(8464-2005) es pasible de extensión de jurisprudencia? ii. ¿si en el caso 6 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. 6 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional concreto existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la referida sentencia? y iii.¿si se encuentran acreditados?.
De la extensión de jurisprudencia 13.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, 78, y 79 de la Ley 2080 de 2021, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. 15.
Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorios, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión7 y su demostración. 16.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija en estricto sentido etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso, se reitera. 7 Sentencia SU611/17 7 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional Caso concreto y hechos probados 17. El auto de 12 de agosto de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que: i.Consultadas las plataformas sistema siglo XXI y SAMAI, a nombre de la señora Libia Castaño de Tobar, solamente, figura el radicado de la referencia. ii.
En el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena8 de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), proferida y mediante la cual la Corporación sentó regla de unificación e interpretación en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC.
Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 18.Ahora bien, sabido es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse …del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»11 19.
El ordenamiento jurídico colombiano ha previsto el sistema denominado de oscilación, para efecto de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones, en el contexto de la fuerza pública. Normas tales como los 8 Seis magistrados. 9 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) 10 SU-298 del 21 de mayo de 2015. 11 Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645-01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 8 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional artículos 151 del Decreto Ley 1212;12 169 del Decreto-Ley 121113, y 110 del Decreto ley 121314 todos de 1990, artículo 42 del Decreto 4433 de 200415 y la Ley 923 de 200416, artículo 3° numeral 3.13 contemplan que «EI incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo» 20.Consultada y examinada la sentencia invocada [17 de mayo de 2007, radicado 25000232500020030815201(8464)], para efectos de extensión, se observa, que el Consejo de Estado, en esa oportunidad se ocupó del enfrentamiento de las previsiones de la Ley marco 4 de 1992, Ley ordinaria, 238 de 1995, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y la especial Decreto Ley 1212 de 1990.
Asimismo, concluyó y encontró, que para los miembros de la fuerza pública resultaba más favorable el reajuste de la asignación de retiro17 con base en el índice de precios al consumidor que con el principio de oscilación propio del régimen especial; limitado si temporalmente por lo dispuesto el artículo 42 del Decreto 4433 de 200418.y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990.
En efecto anotó: «[…]2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:… Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo… Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al 12 -Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, 13 Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. 14 Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, 15 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 16 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 17 Sentencia T-616-17.La «asignación mensual de retiro para los miembros de la fuerza pública como derecho de naturaleza pensional» 18 A partir del 1 de enero de 2005 9 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. […] Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). […] En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. 6.
La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad… por prescripción cuatrienal (…) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. … 7.Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. […]19[negrilla del texto] 21.De manera que se evidencia que la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.
Se reitera. Luego lo que sigue es verificar el presupuesto de la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 22.Revisado el expediente físico y la plataforma SAMAI, se advierte la Nacional, mediante la resolución 1415 del 29 de febrero de 1980, con fundamento en los artículos 55, 57, 76, 82, 116 del Decreto 609 de 1977, reconoció una pensión post-mortem, a partir 15 de octubre de 1978, a la señora Libia Castaño de Tobar, en calidad de beneficiaria del agente, fallecido en actividad, Joaquín Ricardo Tobar Montoya. 19 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).
Sentencia del 27 de mayo de 2007. 10 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional 23.El oficio 199373/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de julio de 2015, visible en el folio 12 del expediente, expedido por la Jefatura de Pensionados (E) de la Policía Nacional; da cuenta del porcentaje del incremento anual desde 1997 a 2014, ordenado por el Gobierno Nacional. 24.Para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar en la página web del DANE20, el índice de precios al consumir y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje de reajuste efectuado por la convocada21 en los años 1997, 1999 y 2002 y el arrojado por I.P.C, como sigue: Sistema Oscilación Índice de precios al consumidor Año porcentaje porcentaje 1996 - 21.63% 1997 18.87% 17.68% 1998 17.97% 16.70% 1999 14.91% 9.23% 2000 9.23% 8.75% 2001 9.00% 7.65 2002 6.00% 6.99 25.Así las cosas, se observa que la convocante ostenta la condición de pensionada al amparo del régimen especial de la Fuerza Pública, lo que guarda identidad con la sentencia de unificación invocado, sin embargo, del cuadro comparativo, se evidencia que ciertamente en los años 1997, 1999 2002 el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación de la convocante. 26.La sentencia del 17 de mayo de 2007, aplicó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto-Ley 1212 de 199022, Estatuto del 20 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- 21Decreto Ley 1212 de 1990.
ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.
En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. 22 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 11 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional23-norma que cuenta con su homóloga, en el artículo 113 del Decreto-ley 1213 de 1990,- Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, que prevé: «ARTICULO 113.Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.» 27.En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que la convocante, el 15 de julio de 2019, solicitó de extensión de jurisprudencia, asimismo, con anterioridad, el 16 de junio de 2015, elevó petición solicitando el reajuste de la pensión con el IPC; la que en criterio de la Sala, en este caso no podrá tenerse en cuenta para efectos de la prescripción, por lo siguiente: Si bien, en ese primer momento no solicitó la extensión de jurisprudencia, sino simplemente el referido reajuste, y éste [el reajuste] es la consecuencia final de la extensión en este caso.Vale decir, esa petición inicial guarda relación sustancial con la solicitud de extensión de jurisprudencia, no obstante lo anterior, no operó en el sub examine, la interrupción de que trata la norma, Luego la prescripción habrá que contabilizarse con la solicitud de extensión de jurisprudencia y no con la primera petición, entonces, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de julio de 2015, están prescritas. 28.
Las diferencias que resulten en favor la convocante, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial 23 ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 12 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. III.DECISIÓN 29. Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), se extenderán sus efectos en favor de la solicitante, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE
PRIMERO. EXTIÉNDASE en favor de la señora Libia Castaño de Tobar con C.C. 21.367.178, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05). Como consecuencia. i.La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional DEBERÁ reajustar en los años 1997, 1999, 2002, la mesada pensional de la solicitante, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente.[1996,1998, 2001] ii.Asimismo RECONOCER y PAGARLE la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia. iii.DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causados, con anterioridad al 15 de julio de 2015. 13 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño de Tobar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional SEGUNDO. TÉNGASE al abogado Jorge Andrés Alvarado Alonso, con C.C. 2.965.967 y T.P. 191.52del C.S.J, como apoderado de la convocada de de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
TERCERO. RECONÓCESE a la abogada María Constanza Alonso Guzmán C.C.40.773.391 y T.P 101.651 del C.S.J. como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI. CUARTO.NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
QUINTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) Ausente en comisión