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11001031500020220257700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-05-10

Radicación interna: 4052 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Isaac Rodelo Menco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-02577-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Demandante: JORGE ISAAC RODELO MENCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Temas: Tutela de fondo – Mora judicial Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia, con aclaración de voto.

I. SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN DE VOTO 1. En sentencia objeto de aclaración de voto, la Sección Quinta negó el amparo solicitado por el señor Jorge Isaac Rodelo Menco al advertir que no se configuraba la mora judicial injustificada que se le atribuía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión del proceso de conflicto de competencia suscitado entre los juzgados treinta y tres y cincuenta y dos administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, identificado con radicado N.º 25000-23-15-000-2021-00971-00. 2.

Como primer punto para verificar la presunta mora judicial alegada por el accionante, la Sala revisó las actuaciones surtidas en el expediente digital, identificado con el radicado N.º 25000-23-15-000-2021-00971-00 en el aplicativo SAMAI, de las cuales advirtió que en el transcurso del trámite tutelar se realizó el procedimiento necesario para resolver el asunto de fondo. 3.

A su vez, se hizo referencia a la contestación remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la que informó el gran número de expedientes a su cargo, aunado con los asuntos Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-02577-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia de naturaleza constitucional que ocasionaban congestión y demora en la solución de los procesos. 4.

Así las cosas, la Sala encontró que la mora judicial no resultaba injustificada, en tanto obedecía a la amplia carga de procesos que se presentaba al interior del despacho, aunado a que ya se estaba surtiendo el trámite contemplado en el artículo 1581 de la Ley 1437 de 20112. Por ello, el lapso que transcurrió desde el momento en que el proceso de conflicto de competencia pasó al despacho hasta la fecha en que se corrió el traslado previsto en el artículo mencionado, era razonable.

Adicionalmente, se indicó que ordenar que se resolviera el caso sin atender la orden que le correspondía implicaba la afectación de los turnos que tenía asignados el despacho accionado. II. RAZONES QUE MOTIVAN LA ACLARACIÓN DE VOTO 5. Si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, debido a que no se presentó una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual se traduce en que resultaba innecesario dar una orden de protección de derechos fundamentales, lo cierto es que la Sala debió exhortar a dicha autoridad judicial, con el fin de evitar que se materializara la vulneración de las garantías constitucionales del actor, por las razones que se explican a continuación: 6.

En primer lugar, advierto que en el sub judice, la autoridad judicial accionada únicamente le dio impulso procesal al caso con ocasión de la presentación de la acción de tutela. 1 “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente”.

(Subrayado propio) 2 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-02577-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7. En efecto, la actuación realizada por la autoridad judicial accionada se dio cuando esta conoció del mecanismo constitucional iniciado en su contra, pues corrió el traslado del conflicto suscitado entre los juzgados apenas 6 días después, motivo por el cual resultaba pertinente exhortarla para que el proceso del tutelante culminara a satisfacción de manera oportuna y con observancia del principio de celeridad. 8.

En segundo lugar, observo que incluso después de realizar el traslado mencionado, no fue notificada tal actuación, pues lo cierto es que del seguimiento que, como juez de tutela se hizo al expediente del proceso ordinario, se advierte que el tribunal no le dio celeridad al proceso, porque no notificó a las partes la decisión que profirió. 9.

Así las cosas, debía instarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, para que, a pesar de su notada congestión, le impartiera celeridad al trámite en discusión y no permitiera que su dilación continuara. 10. Al respecto, considero necesario aclarar que la palabra “exhortar” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”.

En ese sentido, es claro que no se trata de una orden en estricto sentido, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente. 11. En consecuencia, el exhorto corresponde a una expresión de la colaboración con la justicia para la realización de los fines del Estado, en particular para garantizar la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. 12.

Por el contrario, la palabra “orden” está definida como “mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar” la cual por lo mismo, goza de mecanismos de coerción para hacerla valer, como ocurre, por ejemplo en el caso de las órdenes de protección de derechos fundamentales dictadas por los jueces de tutela, las cuales cuentan con fuerza coercitiva, en tanto son mandatos que pueden hacerse cumplir a través de los mecanismos previstos en la ley, como lo son los incidentes de cumplimiento y de desacato ante el juez de primera instancia. 13.

En tercer y último lugar, considero relevante resaltar que esta misma formulación del exhorto fue dispuesta en la sentencia del 17 de febrero de Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-02577-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20223, dictada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que, al no encontrarse frente a una dilación injustificada, se utilizó la figura en mención para que, en la medida de sus posibilidades, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictara la decisión que se reclamaba.

En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 17.02.22, Rad. 11001-03-15-000-2021-04956-01.