Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02032-00 Accionante: JAIME LONDOÑO PALACIO Auto Interlocutorio Al entrar a estudiar sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia, el Despacho advierte que el objeto de la misma está encaminado a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al acceso a la información, que a juicio del accionante, le fueron vulnerados por la Universidad de Antioquia con la respuesta a la petición de 17 de febrero de 2025.
Mediante auto de 7 de abril de 2025 el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín dispuso: “[…] No avocar conocimiento y, en su lugar se dispone remitir de manera inmediata la solicitud de amparo constitucional por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, al CONSEJO DE ESTADO […]”. (Negrilla del texto). Como fundamento de la decisión señaló: “[…] En el caso concreto, la parte accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, información, debido proceso, acceso a la justicia y seguridad social en materia de pensión de vejez, toda vez que, en demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín mediante providencia del 29 de mayo de 2024, accedió a decretar medida cautelar solicitada por la demandante UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, consistente en la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 407 de 2006, expedida por la parte actora; acto administrativo que tuvo por objeto pagar provisionalmente al accionante, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, desde el 29 de noviembre de 2004 y hasta que, el Seguro Social lo reconozca bien motu propio u orden judicial.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 24 de octubre de 2024 al resolver el recurso de apelación en contra de la suspensión provisional de acto administrativo aludido, decidió revocar la decisión proferida en primera instancia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02032-00 Accionante: Jaime Londoño Palacio Así, con base en decisión de segunda instancia, la parte actora procedió a elevar petición a la accionada para obtener el pago de mesada pensional de los periodos en los que estuvo suspendida provisionalmente la Resolución Administrativa 407 de 2006, objeto de declaratoria de nulidad – lesividad.
Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta favorable frente a la solicitud. De acuerdo a lo anterior, es claro que, el motivo objeto de la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, involucra providencias judiciales emitidas por el JUZGADO VEINTITÉS [sic] ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por lo que, de acuerdo a lo enunciado en precedencia, emerge diáfano que, el competente para el trámite de la presente acción constitucional, conforme a las reglas de reparto del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto Reglamentario 333 de 2021, corresponde al CONSEJO DE ESTADO, superior funcional de las autoridades jurisdiccionales enunciadas en precedencia. […]”.
(Negrilla del texto). Del escrito de tutela presentado se observa que el objeto de esta acción es proteger los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados por la Universidad de Antioquia con la repuesta a la petición de 17 de febrero de 2025. De lo precedente se deriva que la dependencia que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, es la Universidad de Antioquia, entidad del orden departamental, y no el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el conocimiento de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación, sino en los jueces municipales.
En efecto, el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20151, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, prevé: “[…] Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de las acciones de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. […]”. (Negrilla fuera del texto). Conforme a lo indicado, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín. 1 Modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02032-00 Accionante: Jaime Londoño Palacio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
Por la Secretaría General DEVOLVER el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado