Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 1100103240002020005100 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Mikasa Licensing, Inc y Lifetime Brands Inc. Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición y la adecuación de un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2021 y la adecuación del recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. Distribuidora Kiramar S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 201079 de 24 de abril de 2020, “Por la cual se niega un registro”, expedida 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 17. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 54881 de 9 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo mixto DKASA para identificar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 20213, inadmitió la demanda, y la demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 4 de marzo de 20214, manifestó corregirla dentro del término legal y presentó reforma integrada con la demanda. 4.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de febrero de 20245, rechazó la demanda reformada. El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 5. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 29 de febrero de 20246, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de “[…] apelación […]”. 6.
La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición7. 3 Cfr. Folios 39 a 41 4 Cfr. Índice 9 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice 15 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Cfr. Índice 19 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Índice 22 del aplicativo web “SAMAI” 3 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) marco normativo sobre los recursos de apelación y de súplica contra un auto que rechaza la demanda; iii) marco normativo sobre la adecuación de los recursos; iv) el análisis del caso concreto; y v) el reconocimiento de personería. Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8.
Vistos los artículos: i) 2428 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que rechazó la demanda.
Marco normativo sobre los recursos de apelación y de súplica contra un auto que rechaza la demanda 9. Vistos: i) el artículo 24311 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 1.°; y ii) el artículo 24612 ibidem, sobre súplica, en especial, el numeral 2.°. 8 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
“Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 10 “Por la cual se expide el Código General del Proceso” 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 10.
Visto el artículo 31813 de la Ley 1564, en especial, el parágrafo, sobre procedencia y oportunidades. Análisis del caso concreto Sobre el recurso de reposición 11. Atendiendo a que este Despacho, mediante auto de 19 de febrero de 202414, rechazó la demanda reformada; y ii) la demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 29 de febrero de 202415, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, ”[ ] apelación [ ]”; y iii) no se aportó prueba de la existencia y representación del tercero con interés directo en el resultado del proceso; este Despacho considera que la demanda reformada no cumple con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 166 de Ley 1437, sobre anexos de la demanda, y del artículo 251 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero, y, en consecuencia, se confirmará el auto recurrido.
Sobre la adecuación del recurso 12. Visto el artículo 318 de la Ley 1564, en especial, el parágrafo, sobre procedencia y oportunidades. 13. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la demandante interpuso oportunamente un recurso “[ ] de apelación [ ]” contra el auto que rechazó la demanda; ii) contra el auto que rechaza la demanda proferido en un proceso en 13 Normas aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 14 Cfr. Índice 15 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice 19 del aplicativo web “SAMAI”. 16 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co única instancia procede el recurso súplica; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso procedente: este Despacho considera que el recurso de apelación es improcedente por cuanto no se subsume dentro los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada supra y, en consecuencia, debe tramitarse como recurso de súplica y el expediente del proceso de la referencia remitirse a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación y ADECUARLO al de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado