CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233300020160010602 (71421) Demandante: JHIMY ALEXANDER RENDÓN ÁLZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Muerte en accidente de tránsito.
Omisión en señalización y retiro de un alud ubicado en la berma de una vía del orden nacional. Culpa exclusiva de la víctima. Incumplimiento de los deberes normativos del conductor de la motocicleta. Acuerdo de transacción. Cosa juzgada parcial. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de septiembre de 2013, Luis Gerardo Rendón López se desplazaba en una motocicleta por la variante La Romelia - El Pollo de la Troncal de Occidente en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), cuando colisionó contra unas barreras de concreto que habían sido instaladas en la berma para contener un deslizamiento de tierra.
A raíz del impacto, su cuerpo cayó sobre uno de los carriles, donde fue impactado por dos vehículos de carga pesada que transitaban por el lugar. Como consecuencia de este insuceso, Luis Gerardo Rendón López falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Autopistas del Café S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Gerardo Rendón López, pues afirman que ésta se produjo por una omisión consistente en la falta de mantenimiento, señalización e iluminación de la vía donde ocurrió el siniestro vial.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de diciembre de 20151, Jhimy Alexander Rendón Álzate, en nombre propio y en representación de Viviana Janeth Rendón Álzate, y María Nélida Álzate Gallo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte (en adelante el “Ministerio de Transporte”), la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante la “ANI”) y Autopistas del Café S.A., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Gerardo Rendón López, ocurrida el 20 de septiembre de 2013.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la salud, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por lucro cesante consolidado, la suma de $60.685.854,82 a todos los demandantes; y, por lucro cesante futuro, la suma de $321.145.059,96 a María Nélida Álzate Gallo.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, aproximadamente a las 7:20 p.m. del 20 de septiembre de 2013, Luis Gerardo Rendón López se desplazaba en la motocicleta de placas OPO15B por la vía Troncal de Occidente, tramo La Romelia – El Pollo, sector los Guaduales del municipio de Dosquebradas. Aduce que, durante el mismo, a la altura del kilómetro 10+400 mts de esa troncal, el conductor del velocípedo colisionó contra unas barreras de concreto ubicadas sobre la berma, las cuales bordeaban un deslizamiento de tierra.
Añade que el material del deslizamiento obstruyó la cuneta de la vía, lo que ocasionó un represamiento de agua en el punto exacto donde Luis Gerardo Rendón López impactó contra las barreras de concreto. En consecuencia, infiere que la 1 “1_001CUADERNO1”, pág. 87 a 102, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 3 motocicleta del señor Rendón López se deslizó sobre el agua estancada, lo que provocó que chocara con las barreras ubicadas en la berma.
Indica que, a raíz del impacto, la motocicleta de Luis Gerardo Rendón López derrapó y su cuerpo cayó sobre la vía, donde fue embestido por un tractocamión de placas SNU576, conducido por Carlos Arturo Ramírez Agudelo y por un camión de placas TMW791, conducido por Héctor Manuel Velásquez Rodríguez. Señala que, como consecuencia de lo anterior, el señor Rendón López falleció. Los demandantes consideran que el Ministerio de Transporte, la ANI y Autopistas del Café S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Gerardo Rendón López, pues afirman que ésta se produjo por la falta de mantenimiento, señalización e iluminación de la vía por la que aquel se desplazaba.
Textualmente señalaron que las accionadas: “[…] son responsables por los daños generados a la familia Rendón Álzate a partir de la falla en el servicio por la falta de mantenimiento en la vía, pues como respuesta al alud, el cual llevaba allí varios meses, pusieron muros en concreto obstaculizando por completo la berma de la vía nacional que causaron el fatal accidente, muros que también llevaban varios meses de estar impuestos de manera irreglamentaria (sic) y que, adicionalmente, no contaban con ninguna señalización para alertar a quienes transitan por la vía, del peligro que estos representaban, con el agravante de que tampoco dicho tramo de la carretera cuenta con la debida iluminación”. 2.
Contestación El 1 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. El Ministerio de Transporte3 se opuso a las pretensiones argumentando que no se probó la falla del servicio que le fue endilgada. Propuso como excepciones las 2 “1_001CUADERNO1”, pág. 111 a 113, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 “1_001CUADERNO1”, pág. 141 a 150, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 4 de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo de causalidad, “inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte” y “genérica”. 2.2. La ANI4 se opuso a las pretensiones, argumentando que la vía donde ocurrió el accidente se encuentra concesionada a la sociedad Autopistas del Café. S.A., por lo que la concesionaria es la responsable de las labores de construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía. Indicó que su función se limita a la administración de los contratos de concesión. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia del nexo de causalidad, “falta de material probatorio”, “excepción genérica” y “las que resulten probadas”.
En escrito aparte llamó en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A.5 y a la concesionaria Autopistas del Café S.A.6. 2.3. Autopistas del Café S.A.7 se opuso a las pretensiones manifestando que, en el marco de sus obligaciones como concesionaria, no tenía a su cargo la iluminación de la vía ni la intervención del talud inestable desde el cual se desprendió el alud de tierra que cayó sobre la berma.
Agregó que, en el marco del contrato de concesión, pactó con la entidad concedente la exclusión de responsabilidad frente a los riesgos geológicos de la vía. Sostuvo que la vía se encontraba debidamente señalizada y que Luis Gerardo Rendón López, desconociendo dicha señalización, condujo su motocicleta por la berma, el cual es un espacio destinado para el tránsito peatonal.
Propuso las excepciones de hecho de un tercero, hecho exclusivo de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, “Cualquiera que se derive del presente escrito" y “Cualquiera que resulte probada en el proceso”. 4 “1_001CUADERNO1”, pág. 171 a 190, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 “1_001CUADERNO1”, pág. 226 a 231, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 “1_001CUADERNO1”, pág. 246 a 256, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 1 a 12, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 5 En escrito aparte llamó en garantía a la ANI8 y a Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante “Suramericana S.A.”)9. 2.4. QBE Seguros S.A.10, llamada en garantía por la ANI11, manifestó que el daño se ocasionó por el actuar de la víctima y de los conductores de los vehículos de placas SNU576 y TMW791.
Asimismo, adujo que la ANI no está legitimada en la causa por pasiva dado que no le corresponde ejecutar las obras de construcción, mantenimiento y señalización de las vías concesionadas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa o hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, ausencia de nexo causal, indebida cuantificación de perjuicios, prescripción, caducidad y “genérica”.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, límite de la cobertura pactada, ausencia de cobertura por culpa grave y ausencia de cobertura por inobservancia de disposiciones legales, ordenes de autoridad o normas técnicas. 2.5. Autopistas del Café S.A.12, llamada en garantía por la ANI13, se opuso al llamamiento en garantía argumentando que la entidad contratante no se exime de sus obligaciones por el solo hecho de delegar a un tercero la operación, mantenimiento o construcción de la vía. Asimismo, añadió que no es cierto que la entidad contratante pueda desprenderse de cualquier responsabilidad derivada de la ejecución del contrato. 8 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 14 a 17, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 9 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 44 a 47, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 “3_003CUADERNO1-2”, pág. 75 a 109, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Mediante auto del 7 de marzo de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 180 a 187, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el tribunal aceptó el llamado en garantía realizado por Autopistas del Café S.A. 12 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 252 a 258, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Mediante providencia del 3 de septiembre de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 225 a 236, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el Consejo de Estado revocó al auto mediante el cual el tribunal negó el llamamiento en garantía realizado por Autopistas del Café S.A. y, en su lugar, aceptó la vinculación solicitada por la sociedad demandada.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 6 2.6. La ANI14, llamada en garantía por Autopistas del Café S.A.15, se opuso al llamamiento alegando que, en virtud del contrato de concesión celebrado con la referida sociedad, el concesionario es responsable por la totalidad de los daños que se causen a terceros con ocasión de la ejecución del contrato.
Propuso la excepción de inexistencia de solidaridad frente a conductas de los particulares. 2.7. Suramericana S.A.16, llamada en garantía por Autopistas del Café S.A.17, alegó que el accidente de tránsito se causó por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Rendón López conducía de forma irregular por la berma, desatendiendo las disposiciones del Código Nacional de Tránsito.
Propuso como excepciones las de inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de falla del servicio, incumplimiento de la carga probatoria, hecho de un tercero, indebida tasación de perjuicios, “Prescripción, caducidad y compensación” y “Excepción genérica”. Frente al llamamiento en garantía, solicitó que este se sujetara a lo dispuesto en la póliza No. 0202043-4. 3.
Acuerdo de transacción El 28 de agosto de 2020, la parte demandante transigió con la aseguradora Zúrich Colombia Seguros S.A. (antes “QBE Seguros S.A.”), llamada en garantía por la ANI18, con efectos de cosa juzgada, toda controversia indemnizatoria en contra de la ANI y Zúrich Colombia Seguros S.A.19. En efecto, el objeto contractual del referido negocio jurídico fue el siguiente: “Con el fin de transigir toda controversia indemnizatoria que cursa en el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de La Agencia Nacional de Infraestructura- ANI y Zurich Colombia Seguros S.A., con motivo de los hechos antes mencionados, Zurich Colombia Seguros S.A efectuará el pago de la suma de cien millones de pesos (COP $100.000.000) […]”. 14 “3_003CUADERNO1-2”, pág. 140 a 146, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 15 Mediante providencia del 3 de septiembre de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 225 a 236, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el Consejo de Estado revocó al auto mediante el cual el tribunal negó el llamamiento en garantía realizado por Autopistas del Café S.A. y, en su lugar, aceptó la vinculación solicitada por la sociedad demandada. 16 “3_003CUADERNO1-2”, pág. 2 a 25, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 17 Mediante auto del 7 de marzo de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 180 a 187, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el tribunal aceptó el llamado en garantía realizado por Autopistas del Café S.A. 18 Mediante auto del 7 de marzo de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 180 a 187, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el tribunal aceptó el llamado en garantía realizado por la ANI. 19“005ACUERDOTRANSACCION”, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 7 Dicho acuerdo de voluntades fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 30 de octubre de 202020. 4. Audiencia inicial El 19 de julio de 202221, el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “la responsabilidad patrimonial que la parte actora le endilga a la Nación – Ministerio de Transporte y a la Sociedad Autopistas del Café S.A., por los presuntos daños que le fueren irrogados con ocasión a la falta de mantenimiento, operación, señalización e iluminación de la carrera nacional troncal de occidente, vía La Romelia – El Pollo KM 10+400, Sector Los Guaduales del Municipio de Dosquebradas que generaron los hechos en que perdió la vida el señor Luis Gerardo Rendón López.
O si, por el contrario, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a los demandados, toda vez que no existe prueba respecto de la causación del aludido daño antijuridico a los demandantes y además el occiso no atendió la señalización de la vía”. 5. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de septiembre de 202322 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 20 “008AUTOAPRUEBATRANSACCION”, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 21 Índice 88, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 22 Índice 142, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 8 5.1. La parte demandante23, el Ministerio de Transporte24, Autopistas del Café S.A.25 y Suramericana S.A.26 reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y la contestación de este, respectivamente. 5.2. El ministerio público guardó silencio. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 202427 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al constatar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se acreditó que el accidente se ocasionó por el actuar imprudente de Luis Gerardo Rendón López, quien se movilizaba por una zona no destinada para el tránsito vehicular.
A su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, considerando que dicha entidad no tiene a su cargo las funciones de construcción, mantenimiento y supervisión de las vías. Al efecto, la sentencia referida sostuvo lo siguiente: “ […] el material probatorio obrante en el plenario no permite determinar que el accidente ocurrió por la falta de señalización de las barreras de concreto en la berma o el déficit en el mantenimiento de la vía, puesto que de los documentos, testimonios y dictámenes periciales que reposan en el proceso, se logra corroborar que el accidente en el que falleció el señor Rendón López, se produjo como consecuencia del actuar de la propia víctima que circulaba por la berma, fragmento que no está destinado para el tránsito de vehículos. […] para la Sala surge con claridad que fue la propia víctima quien se expuso de manera imprudente al daño cuya reparación solicita […]”. 23 Índice 149, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 24 Índice 148, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 25 Índice 151, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 26 Índice 150, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 27 Índice 154, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 9 7. Recurso de apelación El 10 de mayo de 202428 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de mayo de 202429 y admitido el 5 de julio siguiente30. 7.1. El extremo activo31 reiteró que la concesionaria tenía a su cargo la conservación, mantenimiento y operación de la vía, por lo que le correspondía señalizar el derrumbe y adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios.
En consecuencia, sostuvo que, si bien el señor Rendón López circulaba irregularmente por la berma, también se acreditó que el concesionario incumplió sus obligaciones de recoger y señalizar el derrumbe que obstruía la vía, lo cual también contribuyó causalmente en la ocurrencia del accidente. En consecuencia, argumentó que se configuró una concurrencia de culpas, por lo que solicitó que se concediera el 50% del valor de las pretensiones.
Asimismo, añadió que el tribunal no valoró las fotografías aportadas con la demanda, desconociendo que estas no requerían ratificación dado que fueron tomadas de la investigación penal allegada al proceso, la cual tiene carácter público. 8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA32, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 28 Índice 158, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 29 Índice 160, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 30 Índice 7, Samai. 31 Índice 158, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 32 “Artículo 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 10 8.1. No obstante, el Ministerio de Transporte33 y Autopistas del Café S.A.34 se pronunciaron reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 8.2.
El ministerio público35 rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que lo probado en el proceso permitió acreditar que la causa “determinante” del daño fue el actuar imprudente de la víctima, que se desplazaba por una zona no apta para el tránsito vehicular, en contravención de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito.
III. CUESTIÓN PREVIA Se advierte que, el 28 de agosto de 2020, la parte demandante transigió con la aseguradora Zúrich Colombia Seguros S.A. (antes “QBE Seguros S.A.”), llamada en garantía por la ANI36, con efectos de cosa juzgada, toda controversia indemnizatoria en contra de la ANI y Zúrich Colombia Seguros S.A.37. Mediante auto del 30 de octubre 202038, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó dicho acuerdo de voluntades, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la Agencia Nacional de Infraestructura, con efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso frente a dicha entidad y sus respectivos llamados en garantía. En consecuencia, no se estudiará la eventual responsabilidad de la ANI dado que, toda controversia indemnizatoria en su contra con motivo de los hechos material del sub examine fue transigida y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada. 33 Índice 16, Samai. 34 Índice 19, Samai. 35 Índice 21, Samai. 36 Mediante auto del 7 de marzo de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 180 a 187, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el tribunal aceptó el llamado en garantía realizado por la ANI. 37“005ACUERDOTRANSACCION”, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 38 “008AUTOAPRUEBATRANSACCION”, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 11 IV. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.
Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que39 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)40.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 12 entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio41.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200742, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados43.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.:43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 13 […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”44 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida45.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202046, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal, como en contra de un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el 44 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 45 Ibídem. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 14 juez de lo contencioso administrativa adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados47, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega48.
Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado49, al punto de que les son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por la muerte de Luis Gerardo Rendón López.
De hecho, en el libelo introductorio se solicitó declarar patrimonial y solidariamente responsables a las demandadas “por la falla en el servicio de mantenimiento, operación, señalización e iluminación de la carretera nacional Troncal de Occidente, vía La Romelia- El Pollo Km 10+400, Sector los Guaduales del municipio de Dosquebradas de manera contractual y extracontractualmente, por los daños causados a los actores por la ocurrencia de los hechos en los cuales perdiera la vida el señor Luis Gerardo Rendón López”.
Lo anterior permite inferir que, en tanto el Ministerio de Transporte y la ANI pudieron haber incurrido en una serie de omisiones que podrían implicar su responsabilidad, también Autopistas del Café S.A. (sociedad de carácter privado), igualmente demandada por los mismos hechos y con igual propósito, podría resultar responsable, en tanto los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10007 y 9480. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, Rad.: 38806; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44760.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 15 En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de Autopistas del Café S.A., toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10450 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, el Ministerio de Transporte y la ANI, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de Autopistas del Café S.A., pues el fuero de atracción permite la vinculación de esta entidad de derecho privado.
Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación51, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14052 del CPACA. 50 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares […]”. 51 En el año dos mil quince (2015) el valor del SMLMV era de $644.350., por lo cual la pretensión mayor de la demanda, esto es, la suma de $381.830.915, supera los 500 SMLMV. 52 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 16 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión del Ministerio de Transporte y la sociedad Autopistas del Café S.A.53. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio54.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general55, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]” 53 Se reitera que, mediante auto del 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre la parte demandante y Zúrich Colombia Seguros S.A. (llamada en garantía de la ANI), aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la ANI y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso frente a dicha entidad y sus respectivos llamados en garantía. 54 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 55 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 17 público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción56, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure57 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 56 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 57 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 18 reconocimiento o protección de la justicia58, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 Numeral 2º, literal i) del CPACA señala que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”.
En el caso sub examine se estima que la pretensión de reparación directa se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta que: i) la muerte de Luis Gerardo Rendón López ocurrió el 20 de septiembre de 2013, según da cuenta copia de su registro civil de defunción59; ii) el 7 de septiembre de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 10 de diciembre de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes60; y, iii) la demanda se presentó el 15 de diciembre de 201561. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis62. 58 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 59 “1_001CUADERNO1”, pág. 17, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 60 “1_001CUADERNO1”, pág. 75 a 80, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 61 “1_001CUADERNO1”, pág. 102 y 103, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 62 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 19 4.1. María Nélida Álzate Gallo (cónyuge), Jhimy Alexander Rendón Álzate (hijo) y Viviana Janeth Rendón Álzate (hija), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Luis Gerardo Rendón López (víctima), según da cuenta copia auténtica de sus correspondientes registros civiles de matrimonio63 y nacimiento64, respectivamente. 4.2.
Autopistas del Café S.A. está legitimada en la causa por activa porque era el concesionario a cuyo cargo se encontraba ejecutar “los estudios, y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia – Pereira Manizales y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público”, según da cuenta copia del contrato de concesión No. 113 de 1997 celebrado el 21 de abril de ese mismo año65, entre el Invías y la sociedad Autopistas del Café S.A. 4.3.
La Nación no está legitimada en la causa por pasiva ni debidamente representada por el Ministerio de Transporte porque no es quien tiene a su cargo la señalización y mantenimiento de las vías públicas. Además, porque lo narrado en la demanda no permite, siquiera inferir preliminarmente, su participación en la causación del daño alegado.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicha decisión no fue objeto del recurso de apelación. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Luis Gerardo Rendón López es imputable a la concesionaria Autopistas del Café S.A. por no haber removido y/o señalizado el alud y las barreras de contención ubicadas sobre la berma y/o a la culpa exclusiva de la víctima. caso”.
Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 63 “1_001CUADERNO1”, pág. 20, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 64 “1_001CUADERNO1”, pág. 22 a 25, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 65 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 124 a 165, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 20 La Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad del Ministerio de Transporte, habida cuenta que no está legitimado en la causa por pasiva. Tampoco se estudiará la eventual responsabilidad de la ANI dado que, toda controversia indemnizatoria en su contra con motivo de los hechos material del sub examine fue transigida y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199166 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han 66 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 21 desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros67.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso68.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla del servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo69. El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado70 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 22 que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad71.
No obstante, lo anterior, es menester poner de presente que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño72. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima73. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 72 Ibídem. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 23 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación74 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración75. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo76 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 76 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 24 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora alegó que se configuró una concurrencia de culpas dado que, si bien el señor Rendón López conducía irregularmente por la berma, el accidente no hubiese ocurrido si Autopistas del Café S.A. hubiese señalizado y retirado el derrumbe y las barreras de contención. Asimismo, sostuvo que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria del material fotográfico allegado con la demanda.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, solamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por el apelante en el recurso presentado77.
Por ello, a continuación, se analizará i) la valoración probatoria realizada por el tribunal respecto del material fotográfico allegado con la demanda y ii) si la muerte de Luis Gerardo Rendón López es atribuible a la sociedad Autopistas del Café S.A. y/o a la culpa de la víctima. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente indicar que se valorarán sin restricción alguna las pruebas trasladadas del proceso penal No. 2013-0192678, peticionadas por la parte 77 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 78 Índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 25 demandante y Suramericana S.A., decretadas en debida forma, allegadas mediante oficio del 5 de agosto de 2022 por la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas79 e incorporadas al expediente contencioso en audiencia de practica de pruebas en la que la parte demandada quedó notificada y manifestó no formular recurso alguno contra la actuación80.
De igual forma, de conformidad con el inciso 1º del artículo 144 del Código Nacional de Tránsito, se advierte que los informes policiales sobre el accidente de tránsito son un documento descriptivo de las condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido serán valorados81. Ahora bien, frente a las fotografías aportadas al proceso debe precisarse que, en cuanto prueba documental82 su valoración solo es posible siempre que se tenga certeza de su autenticidad y de la fecha en que fueron otorgados83.
Así, se valorarán las fotografías allegadas con los informes de policía judicial, toda vez que ellas fueron tomadas por dichos funcionarios, se conoce su origen y el lugar y época al que corresponden. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las fotografías allegadas con la demanda, pues carecen de reconocimiento o ratificación y en su calidad de documento privado no están dotadas de presunción de autenticidad, de manera que no reúnen los requisitos del artículo 244 del C.G.P.84, pues no se tiene certeza 79 Índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 80 Índice 103, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 81 “Artículo 144.
Informe policial. […] el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, […] El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; Clase de vehículo, número de la placa y demás características; Nombre del conductor o conductores, […] Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; […] Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. […] Descripción de los daños y lesiones. […]”. 82 “Artículo 244.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. […]” 83 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28832. 84 “Artículo 252. Documento auténtico. Modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico […] El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3.
Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289; Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4.
Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274; […]” Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 26 respecto de la persona que las elaboró, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron obtenidas.
Ahora bien, con respecto a las fotografías allegadas por Autopistas del Café S.A. como respuesta al requerimiento realizado por el tribunal mediante oficio No. 0644, la Sala encuentra que las imágenes fotográficas allegadas al sub examine corresponden al deslizamiento de tierra que ocurrió a la altura del kilómetro 10 + 400 mts de la Variante La Romelia – El Pollo de la Troncal de Occidente.
Estas fotografías ofrecen certeza sobre el lugar de los hechos según lo dispuesto en el artículo 244 del CGP85, en razón a que fueron capturadas en ese lugar por el ingeniero Diego Fernando Díaz Jiménez86, en su calidad de director de mantenimiento vial de Autopistas del Café S.A. En este sentido, mediante testimonio ratificó el contenido de las imágenes señalado expresamente: “Esas fotografías las tomamos nosotros, sí la tomé yo […] el 20 de junio de 2013. […] en esa actividad lo que estamos haciendo con las cuadrillas es […] el mantenimiento a los captafaros, o sea, se ponen captafaros nuevos o se limpian los que están […].
PREGUNTADO. Usted nos puede decir entonces si […] corresponde al sitio al que nos hemos venido refiriendo en esta declaración. CONTESTÓ. Sí señor, ese es el kilómetro 10 400 de la variante troncal de occidente […]”. Así las cosas, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, es decir, con fecha exacta del día en que fueron tomadas y que su contenido fue ratificado por el autor de las imágenes, se observa que las mismas tienen valor probatorio, puesto que ofrecen certeza de la persona que las realizó y la fecha cierta en que se produjeron y, además, se pueden contrastar con los otros medios de prueba recaudados en el expediente.
Finalmente, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201387, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las 85 “Artículo 244. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. […]”. 86 Índice 109, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 27 solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Está probado que, el 21 de abril de 1997, el Instituto Nacional de Vías y Autopistas del Café S.A. suscribieron el contrato de concesión No. 113, cuyo objeto era ejecutar “los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia - Pereira - Manizales y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público”, por un plazo de 256 meses.
De ello, da cuenta copia simple del referido contrato88, de cuyo contenido se destacan las siguientes clausulas: “Cláusula primera. Objeto. […] Parágrafo primero: El alcance físico básico del proyecto vial comprende las siguientes actividades, obras y servicios: 7. Mantenimiento y operación de la Variante Troncal de Occidente Rula Alterna Pereira (El Pollo) La Romelia- Chinchiná. […] Cláusula sexta.
Obligaciones del concesionario: L) Realizar los trabajos de conservación, reparación, mantenimiento, señalización y reconstrucción necesarios y mantener la vía en los niveles de servicio e índice de estado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Quinta del presente Contrato. […] Cláusula vigésima quinta. Conservación y mantenimiento de la carretera entregada en concesión: […] En caso que se produzca daño, pérdida o desperfecto de algún elemento constitutivo del Proyecto Vial, el CONCESIONARIO deberá repararlo y reponerlo a su propia costa, de manera que se mantengan las obras y los servicios en buenas condiciones y en buen estado de conformidad con los requisitos de este Contrato, en especial deslizamientos y derrumbes, tanto su remoción como su reparación. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los previsto en la Cláusula Vigésima Séptima.
Así mismo, la señalización y el mantenimiento del tránsito por tramos a todo lo largo del Proyecto Vial son obligaciones a cargo del CONCESIONARIO quien será́ responsable por los perjuicios ocasionados a terceros o al INSTITUTO por falta de señalización, o por deficiencia en ella, o por cualquier otra causa originada en la culpa del CONCESIONARIO”. 88 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 124 a 165, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 28 7.1.2. Está acreditado que, el 15 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de Concesiones89 hizo entrega provisional al concesionario, Autopistas del Café S.A., “de la Variante Troncal de Occidente en los sectores de la vía que hacen parte de la carretera Intersección Belmonte (El Pollo)- Chinchiná, Ruta 29 RSC, 1) Sector El Pollo (PR.0+000) - El Mandarino (PR 13 +0344);
El Jazmín (PR.20+0150)- Chinchiná (PR.31+0773); 2) Sector calzada derecha Estadio Santa Rosa - Intersección El Jazmín, ruta nacional 2902, (K15+000 al K16+700), 3) El Jazmín (PR20+0150) - Chinchiná (PR31+0773); 4) Intersección El Jazmín, que sirve de conexión entre las carreteras Pereira - Chinchiná, Ruta 2903 y el Pollo- Chinchiná Ruta 30 (29RSC)”.
De ello, da cuenta copia simple de la referida acta de entrega90, de cuyo contenido se resaltan las siguientes clausulas: “Cuarta. Dado que de conformidad con las evaluaciones preliminares, es claro que el estado actual de la vía según los informes que se acompañan y anexan para que formen parte de la presente Acta, la vía adolece, entre otros, de problemas de estabilidad de taludes, deterioro de carpeta asfáltica, daños en las juntas de los puentes, señalización horizontal y vertical, de manera que no cumple con las condiciones y requisitos de servicio y duración impuestas a la concesión en virtud del contrato de concesión No 113-97 […].
Séptima. El concesionario no asume responsabilidad alguna por los riesgos geológicos de la vía. Del mismo modo habida cuenta del estado insuficiente y precario actual de la señalización horizontal y vertical a lo largo de la vía, la responsabilidad derivada con ocasión o como consecuencia de la mencionada señalización estará́ a cargo del INVÍAS, hasta tanto el CONCESIONARIO lleve la señalización a lo establecido por el Manual de Señalización vigente, para lo cual contará con sesenta (60) días a partir de la firma de este documento, de igual manera la vía estará bajo responsabilidad del INVÍAS hasta tanto sean asignados los recursos para la rehabilitación de la misma por parte del Gobierno Nacional y sean ejecutadas las obras conforme a un plan de programa de obras debidamente elaborado por el Concesionario y su Interventoría”. 7.1.3.
Consta que, el 9 de abril de 2012, se presentó un deslizamiento de tierra en uno de los taludes de la Troncal de Occidente, Variante La Romelia - El Pollo, a la altura del kilómetro 10 + 400 mts. De esta información da cuenta el documento denominado “Informe deslizamiento km 10+400 ruta 29 RSC Variante Troncal De Occidente”, elaborado el 12 de junio de 2013 por Autopistas del Café S. A.91. 89 Mediante Resolución No. 3896 del 3 de octubre de 2003, el INVIAS cedió y subrogó al INCO su posición contractual en el precitado contrato de concesión. 90 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 120 a 123, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 91 Índice 91, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 29 7.1.4. Se demostró que, mediante oficio GGAKF-1101 del 27 de abril de 2012, Autopistas del Café S.A. informó a la Interventoría Cano Jiménez Estudios S.A. acerca del deslizamiento de tierra presentado en el Tramo Belmonte – Mandarino, a la altura del Kilómetro 10 + 500 mts, manifestando que este era un asunto que requería ser atendido a la mayor brevedad.
En consecuencia, indicaron que “con el propósito de agilizar una solución a esta situación y dado que la concesión no cuenta en su ingeniería financiera con presupuesto para atender este tipo de eventos en este tramo de vía, como lo es una intervención mayor, solicitamos a la interventoría proponer a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), estudiar la posibilidad de disponer de los recursos que actualmente existen en la cuenta Excedentes INCO […]”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento92. 7.1.5. Se acreditó que, el 7 de mayo de 2012, Autopistas del Café S.A., luego de retirar el material del derrumbe de la calzada, instaló en la berma unas barreras de concreto tipo New Jersey, de color amarillo, para contener el deslizamiento del talud. Posteriormente, el 20 de junio de 2013 se instalaron captafaros en dichas barreras.
De esta información da cuenta memorial allegado por Autopistas del Café S.A. como respuesta al requerimiento realizado por el tribunal mediante oficio No. 64493. 7.1.6. Se encuentra probado que, mediante oficio GGAKF-3148 del 26 de junio de 2013, Autopistas del Café S.A. le reiteró a la ANI la delicada situación que se presentaba en la Variante Troncal de Occidente por el derrumbe, y le solicitó disponer de los recursos para tratar dicha problemática.
De ello da cuenta copia auténtica del citado documento, de cuyo contenido se destaca lo siguiente94: “Desde el pasado 09 de abril del año 2012, fecha en la cual se reportó el deslizamiento no se ha producido decisión alguna sobre esta delicada situación por parte de la ANI ni de la autoridad ambiental correspondiente. Como es de su conocimiento Autopistas del Café no cuenta con recursos en la ingeniería financiera para atender este tipo de eventos en la Variante Troncal de Occidente, por lo tanto les solicitamos encarecidamente disponer de los recursos 92 Índice 112, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 93 Índice 91, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 94 Índice 112, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 30 necesarios o de las acciones que consideren pertinentes para resolver esta delicada problemática […]”. 7.1.7. Consta en el expediente que, a las 7:20 p.m. del 20 de septiembre de 2013, Luis Gerardo Rendón López se desplazaba en una motocicleta de placas OPO15B por la berma de la Variante La Romelia - El Pollo de la Troncal de Occidente, a la altura del kilómetro 10 + 400 mts, cuando colisionó contra las barreras de concreto de color amarillo que bordeaban el derrumbe de tierra, del cual se desprendía un charco de agua.
Tras el impacto, su cuerpo cayó sobre la calzada, donde fue embestido por un tractocamión conducido por Carlos Arturo Ramírez Agudelo, y por un camión manejado por Héctor Manuel Velásquez Rodríguez. De ello da cuenta copia del “informe ejecutivo -FPJ-3-”95, el informe del “investigador de campo -FPJ-11-”96, el formulario de “inspección técnica a cadáver FPJ-10”97, la “Actuación del primer respondiente -FPJ-4-”98, el “Formato informe ejecutivo”99 y el informe policial de accidente de tránsito elaborado por los agentes Pablo Emilio Ramírez Buitrago y Víctor Manuel Jaramillo Parra de la Policía de Tránsito y Transporte de Dosquebradas (Risaralda)100, el cual contiene el croquis.
Vale la pena destacar que el informe policial de accidente tránsito señaló que el accidente se produjo en una vía: i) recta, plana, de doble sentido, de asfalto, seca, la cual contaba con una calzada y dos carriles, ii) sin iluminación artificial, iii) sin ningún tipo de controles, tales como agentes, semáforos o señales, iv) con demarcación de línea central y de borde, y v) que estaba en buen estado, pero que presentaba derrumbes.
De dicho informe se destaca lo siguiente: “Cod. Hipótesis 308 – de la vía – barreras de seguridad en concreto bordeando un derrumbe de tierra tapando la berma completamente y vía demasiado oscura y sin señalización. Observaciones: El vehículo (2) y el vehículo (3) fueron detenidos en el peaje de Cerritos en Pereira por lo cual no quedaron en el croquis […]”.
La imagen del croquis obrante en el informe indica que el accidente se produjo de la siguiente manera: 95 Pág. 4 a 10, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 96 “1_001CUADERNO1”, pág. 38 a 41, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 97 Pág. 18 a 22, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 98 Pág. 11 y 12, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 99 Pág. 13 y 14, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 100 “1_001CUADERNO1”, pág. 26 a 29, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 31 7.1.8. Está demostrado que, el 20 de septiembre de 2013, como consecuencia del accidente, falleció Luis Gerardo Rendón López, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil101, la “inspección técnica a cadáver FPJ-10”102 y el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses103. 7.1.9.
Se acreditó que, en la misma fecha, la Fiscalía Seccional de Pereira inició la indagación preliminar No. 2013-01926, en averiguación del homicidio culposo de Luis Gerardo Rendón López, teniendo como indiciados a Carlos Arturo Ramírez Agudelo y Héctor Manuel Velásquez Rodríguez, según da cuenta copia del acta de “Detalle reporte inicio”104 y de los correspondientes informes de individualización y arraigo de los indiciados105. 101 “1_001CUADERNO1”, pág. 17 y 18, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 102 Pág. 18 a 22, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 103 Pág. 144 a 147, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 104 Pág. 3, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 105 Pág. 33 a 46, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 32 7.1.10. Consta que, el 10 de julio de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), decretó la preclusión de la acción penal adelantada contra Carlos Arturo Ramírez Agudelo y Héctor Manuel Velásquez Rodríguez por el delito de homicidio culposo, según da cuenta copia del acta de la respectiva audiencia106. 7.2.
Imputación frente a Autopistas del Café S.A. En atención a los cargos señalados por los demandantes en el recurso de apelación, es necesario determinar si la muerte de Luis Gerardo Rendón López, cuya causación no fue discutida, le es atribuible a la concesionaria Autopistas del Café S.A. Así pues, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, reposa en el expediente el testimonio rendido por Pablo Emilio Ramírez Buitrago, quien manifestó ser el agente de tránsito que elaboró el informe policial del accidente.
Con respecto a lo ocurrido, indicó que, tras ser informados del accidente, él y su compañero Víctor Manuel Jaramillo se trasladaron al lugar de los hechos. Allí encontraron “una moto al costado de la vía, contra una barrera de protección sobre un deslizamiento que había, encontramos un cuerpo ahí bastante estropeado”. Explicó que el señor Rendón López chocó con las barreras que se encontraban en la berma y que, producto del impacto, su cuerpo reboto y cayó sobre la calzada, donde fue atropellado por dos vehículos de carga pesada que transitaban por el lugar.
De su declaración se destaca lo siguiente: PREGUNTADO. ¿Dígame qué encontró en el sitio? Usted habla de una barrera de protección, ¿De qué tipo de barreras nos está hablando? CONTESTÓ. […] una barrera rígida en concreto, tapando la mayoría, o sea, gran parte de la berma. Y sí, sin ningún tipo de señalización, no tenía nada reflectivo, nada que de pronto pudiera alertar a las personas. […].
PREGUNTADO. Cuando usted dice que esa barrera estaba tapando parte de la berma, entonces, ¿qué función cumplía esa barrera? […]. CONTESTÓ. Estaba ahí, como ahí se había venido un deslizamiento, pero eso lleva muchos días ahí. Y al ver el deslizamiento, lo que hicieron fue ponerle esas barreras en concreto. […]. PREGUNTADO. ¿La barrera impedía el desplazamiento de los conductores por la berma? CONTESTÓ. Obviamente que sí. Y eso está formando hasta un charco muy, muy grande, muy extenso.
Donde es por la hora y todo eso era difícil ver, ver el charco, ver todo. […]. PREGUNTADO. […] ¿La barrera está 106 Pág. 213 y 214, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 33 ocupando una parte muy amplia de la berma? CONTESTÓ. No, prácticamente toda la berma, no quedaban sino un espacio como de 20 a 30 centímetros.
PREGUNTADO. Bueno, usted elaboró el croquis posterior al momento del accidente, ¿correcto? CONTESTÓ. Sí, señor. PREGUNTADO. […] Se habla aquí de una huella de frenado, ¿Qué nos puede decir al respecto si lo recuerda? CONTESTÓ. […] según en el informe, la huella que hay está más pirada hacia la línea de borde. O sea, la persona, pues así tanto como de lleno por la berma no iba. […] Y hay una huella de frenado, pero al tocar el agua, el vehículo se va deslizado golpeándose contra esa barrera en concreto que había ahí. […].
PREGUNTADO. ¿Bueno, usted dice que la vía estaba húmeda […] usted observó que hubo alguna lluvia fuerte o llovió de todos modos en la zona? CONTESTÓ. No, señor, lo que pasa es que ahí donde estaba la barrera se formaba un charco y como eso es un pedazo bastante, o sea, de la montaña baja mucha humedad, ahí se formaba un charco bastante largo, bastante extenso.
Esa era el agua que había en el lugar. […] PREGUNTADO. ¿Usted recorría con alguna asiduidad de ese sector? CONTESTÓ. Sí, claro, tendríamos que […] estar pasando constantemente por el sector […]. PREGUNTADO. Y ese tipo de anomalía en la vía, ¿Usted cuándo lo observó? CONTESTÓ. Bueno, exactamente tiempo no, pero sí llevaba […] mucho tiempo ahí esa situación con […] esas barreras.
PREGUNTADO Alguna vez antes, que a usted le conste, ¿se presentó un accidente de este tipo o alguien o algún otro incidente como usted lo llama? CONTESTÓ. En ese lugar, en ese mismo lugar, no. PREGUNTADO. ¿Cómo es la movilidad en el sector? ¿Hay mucho tránsito de vehículos? […] Es bastante […], siempre se solía formar mucho trancón en el lugar […].
PREGUNTADO. ¿Usted pudo observar el material del que estaban construidas las barreras que tapaban la berma? CONTESTÓ. Si señor, eran en concreto. PREGUNTADO. ¿De qué color? CONTESTÓ. […] color específico no tenía, el mismo color del concreto. Es como un gris […]. PREGUNTADO. En la zona y específicamente para anunciar este obstáculo sobre la vía, ¿Qué señales preventivas pudo identificar? CONTESTÓ. No, no se encontró ningún tipo de señal.
PREGUNTADO. Según su experiencia […], ¿Qué señales deberían hacer parte en la zona para anunciar la presencia? CONTESTÓ. […] debería tener como mínimo unos reflectivos, unas indicaciones donde manifestaban de que había un derrumbe y de que estaba protegido, que estaba tapando la berma completamente, prácticamente. […] La señal, como les decía yo, la señal preventiva vertical que me habla de una zona de derrumbe y la zona protegida debería de tener unas barreras […] que no son rígidas, sino más bien como plásticas con elementos de reflectivos que dan una mejor visión, ya que el lugar es bastante oscuro por falta de iluminación. PREGUNTADO.
Posterior a esta oportunidad ¿tuvo usted conocimiento de si ese derrumbe volvió a caerse? ¿O si eso es una zona inestable? […]. CONTESTÓ. Pues hasta el momento no se ha vuelto a presentar derrumbes ahí. La zona sí es bastante húmeda y todo eso, pero no, no han vuelto a haber derrumbes en ese sector. […]. PREGUNTADO. ¿Qué cree usted que habría pasado si se retiraban esas barreras? ¿Qué cree si hubiera pasado? […] ¿Qué ocurre con el material que está siendo contenido por las barreras, si las barreras se retiran? CONTESTÓ. No, estaría ahí, estaría el material también igual sin señalización y sin nada, porque pues eso no seguía corriendo. […].
PREGUNTADO. Don Pablo, en su concepto, ¿Una barrera plástica como la que usted menciona podría contener un derrumbe? CONTESTÓ. Pero la barrera en este caso, no estaba conteniendo un derrumbe. La barrera lo que estaba era protegiendo para que eso no siguiera pasando, pero eso ya estaba quieto. Ahí, el derrumbe ya llevaba muchos días ahí. Lo único que hicieron fue poner esas barreras.
PREGUNTADO. Don Pablo, señala usted que la barrera estaba evitando y lo cito “eso pasará hacia la vía”, ¿Una barrera plástica, en su concepto, habría evitado […] que eso, y por eso me imagino que se refiere al derrumbe, pasará hacia la vía? CONTESTÓ. Sí, señor, es verdad. También hubiera podido proteger. Porque es que lo que protegía era […] de esos elementos de tierra siguieran rodando, de pronto.
La barrera plástica también podía proteger eso. PREGUNTADO. ¿Cuándo ustedes observaron la motocicleta en el piso, tuvieron la Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 34 oportunidad de verificar si esa motocicleta tenía luz delantera? Sí señor. PREGUNTADO. Ustedes tuvieron la oportunidad de verificar si estaba funcionando.
CONTESTÓ. Sí […]”107. Asimismo, obra en el plenario el testimonio del ingeniero Diego Fernando Díaz Jiménez, quien manifestó ser el director de mantenimiento vial de Autopistas del Café S.A. Frente a los hechos, relató que, el 9 de abril de 2012, en el kilómetro 10 + 400 mts de la variante Troncal de Occidente, se presentó un deslizamiento de tierra que cubrió gran parte de la calzada.
Indicó que el material del deslizamiento, permeado por las fuertes lluvias, fue retirado de los carriles tras realizarse la respectiva inspección y señalización. Agregó que el 7 de mayo de 2012 se instalaron unas defensas tipo new jersey de concreto, con el propósito de evitar que continuara cayendo material sobre la vía. De su declaración se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO.
¿Cómo fue el comportamiento de ese deslizamiento entre esa fecha que usted me da, abril de 2012, y septiembre de 2013? CONTESTÓ. Nosotros como concesionario, dentro de las actividades está la remoción de los derrumbes en la operación y mantenimiento. En este tramo de vía sólo se contrató por la Agencia Nacional de Infraestructura la operación y mantenimiento de vía, no son obras.
Entonces, después de […] remover el deslizamiento y contenerlo pues con las barreras, procedemos lógicamente a informarle por varios oficios a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la interventoría del momento, al INVIAS, CARDER, etc., de obviamente este tipo de evento y que pues se necesitaban los recursos necesarios para intervenir digamos el talud, con el ánimo de evitar que siguiera precipitándose a la vía. […] Se señalizan los new jersey, se pintan, se le ponen capta faros, pues retro reflectivos nocturnos, se señaliza la zona pues en dicho punto, y pues con el tiempo se van mejorando y se […] le va haciendo mantenimiento a esta señalización. […] las defensas se instalaron el […] 7 de mayo del 2012.
PREGUNTADO. Cuando usted la instalaron, ¿qué tipo de señales de naturaleza preventiva y para que las personas pudieran no generar un riesgo? […]. CONTESTÓ. Después obviamente de la instalación se pintan, […] se pintan con pintura tipo tráfico amarilla, […] y se le aplican pues […] microesfera de vidrio, se le instalan captafaros, que son unos elementos triangulares que tienen por cada cara del elemento […] tiene un papel reflectivo. […] Después de estas fechas se instalaron señales como la […] SP-30 que es la señal de prevención de derrumbe […].
Estas defensas en concreto, […] son instaladas 20-30 centímetros por fuera de la línea amarilla, es decir no, no están dentro del carril, también después se instala una señal que es una SI, […] significa señal informativa, que dice precaución zona en observación […]. PREGUNTADO. […] Usted dijo que se presentaron deslizamientos que obligaron a poner esas defensas en concreto y que ustedes oficiaron a la ANI, eso entre el 2012 y el 2013, ¿[…] qué tipo de actividades se hicieron coordinadas entre Autopistas del Café y la ANI? CONTESTÓ. […].
Por parte de Autopistas del Café, pues lo que hicimos fue eso, la contención, la señalización de la contención, cierto, y el seguimiento, porque pues nosotros, dentro de las actividades contractuales, aparte pues remoción de derrumbes y demás, todas las actividades de mantenimiento rutinario […], y posterior a esto, pues obviamente oficiar a la ANI, que es el dueño del proyecto, a la interventoría que hace parte de la Agencia Nacional.
Se les ofició durante, pues por medio de varios oficios, […] donde se les hizo conocimiento pues del derrumbe, es decir, días después del derrumbe, 107 Índice 103, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 35 otro […] recordando nuevamente pues la necesidad y la urgencia de este sitio […].
PREGUNTADO. ¿Concretamente que obras se hicieron para atender ese derrumbe, qué tipo de adecuaciones se hicieron? CONTESTÓ. […] en nuestro objeto contractual para este tramo vial, el tramo de la VTO, no estaban contratadas obras para ningún punto de este sitio, por eso cuando no están contratadas obras, lo que uno hace como concesionario es solicitarle los recursos a la ANI, que los apruebe y los disponga para poder hacer este tipo de obras.
PREGUNTADO. Pero digamos en el caso concreto, ¿Se hicieron obras o no? CONTESTÓ. No señor, no se hicieron obras porque no están contratadas. PREGUNTADO. Esas maletas, como usted las define, esas defensas en concreto, ¿son de fácil remoción, eso es movible o eso es en concreto y son rígidas? CONTESTÓ. Sí, son en concreto […]. Para uno contener ese tipo de deslizamientos, […] después de haberle retirado una gran masa, […], hay una cantidad de material que todavía queda ahí suspendido y ese material, digamos, con las lluvias lo que hace es desgranarse, […] humedecerse y salir a la vía, […], es decir, seguir cayendo más de partes del derrumbe. […] Si le ponemos un elemento que no sea tan pesado y tan rígido, lo que hace es que el mismo derrumbe con su movimiento, lo empuja y lo devuelve otra vez a la vía. […] Pues, como no podemos hacer obras porque no están contratadas, sí podemos estar pendientes y debemos estar pendientes del derrumbe, que, lógicamente, no se venga otra vez a la vía, que no genere riesgo a los usuarios, que las maletas o las contenciones, pues, estén pintadas, tengan captafaros y demás […].”108 Por otro lado, en la diligencia se le mostraron al testigo las imágenes del accidente incluidas en el informe “Investigador de campo – FPJ-11-”109, ante las cuales señaló que se evidenciaba la presencia de los captafaros en las barreras.
Asimismo, en relación con la mancha negra que se observa en la “Imagen 2, toma 0063”, indicó que dada la calidad de la imagen no se puede definir si este es un charco de agua. No obstante, explicó que las aguas que brotan del talud llegan a la berma y, desde allí, se canalizan hacia la cuneta. Frente a esto, reiteró que lo importante era evitar que el agua se acumulara en el carril por donde transitan los vehículos.
Asimismo, obran en el expediente los testimonios de las señoras Diana Marcela Tapiero Herrera110, quien adujo ser la esposa del demandante Jhimy Alexander Rendón Álzate, y Luz Mary Arias de Aristizábal111, quien manifestó tener una relación de amistad cercana con los demandantes. Ambas declararon sobre el impacto económico y moral que tuvo la muerte de Luis Gerardo Rendón López para su familia.
De sus declaraciones se destaca que ambas coincidieron en afirmar que, el señor Rendón López residía en Pereira y trabajaba en el municipio de Santa Rosa, por lo que transitaba diariamente por la vía donde se accidentó. 108 Índice 109, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 109 “1_001CUADERNO1”, pág. 38 a 41, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 110 Índice 103, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 111 Índice 109, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 36 Pues bien, dado que el testigo Diego Fernando Diaz Jiménez era director de mantenimiento vial de Autopistas del Café S.A, la testigo Diana Marcela Tapiero Herrera era esposa del demandante Jhimy Alexander Rendón Álzate y la testigo Luz Mary Arias de Aristizábal era amiga de los demandantes, sus declaraciones, en los términos del artículo 211 del CGP112, debe dárseles el tratamiento de sospechosas, dada la vinculación laboral con la entidad demandada y la relación personal y de cercanía con los demandantes, respectivamente, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano113. En esta línea, los testimonios de Diana Marcela Tapiero Herrera y Luz Mary Arias de Aristizábal tienen valor probatorio porque fueron rendidos bajo la gravedad de juramento y no fueron tachados de falsos o desvirtuados por la parte demandada.
No obstante, sus declaraciones son ineficaces para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida Luis Gerardo Rendón López. En efecto, ambas son contestes en afirmar que no presenciaron el siniestro y, además, sus declaraciones versaron sobre el impacto económico y moral que tuvo la muerte del señor Rendón López para su familia, de modo que, de sus deposiciones es imposible extraer con certeza las causas del accidente de tránsito.
Por otro lado, se considera que las declaraciones de Pablo Emilio Ramírez Buitrago y Diego Fernando Diaz Jiménez tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de personas que tuvieron conocimiento directo 112 Artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 113 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 37 de los acontecimientos por los que se presentó la demanda, por cuanto el primero era el agente de tránsito que atendió el accidente y elaboró el correspondiente informe policial, y el segundo era el director de mantenimiento vial de Autopistas del Café S.A. Bajo el anterior contexto, se advierte que los testimonios atrás referidos coinciden en afirmar que sobre la berma de la vía se encontraban unas barreras de concreto las cuales fueron instaladas como consecuencia de un deslizamiento de tierra ocurrido en el lugar.
No obstante, las declaraciones sustentan dos versiones sobre la función que cumplían las barreras y su señalización. Por un lado, Pablo Emilio Ramírez Buitrago afirmó que las barreras no estaban conteniendo el derrumbe, sino que su función era evitar que el material se desplazara sobre la vía, a pesar de que “eso ya estaba quieto”. De igual forma, agregó que dichas barreras no contaban con señalización alguna.
Por su parte, el ingeniero Diego Fernando Diaz Jiménez señaló que las barreras de concreto se instalaron para contener el deslizamiento y evitar que continuara cayendo material sobre la vía. Asimismo, añadió que las barreras se encontraban debidamente señalizadas. Justamente, Pablo Emilio Ramírez Buitrago señaló que las barreras de contención eran de color gris y no contaban con ningún tipo de señalización, ni elementos reflectivos, que pudieran alertar de su presencia a los conductores.
Agregó que la zona era muy oscura, lo que dificultaba significativamente la visualización de las barreras. A su vez, indicó que, en lugar de barreras de concreto, debieron haberse instalado barreras plásticas con elementos reflectivos suficientes. Señaló que las barreras no contenían el derrumbe como tal, sino que su función era evitar que el material continuara desplazándose sobre la vía, aunque para ese momento ya se encontraba estabilizado.
En consecuencia, manifestó que una barrera plástica también podía cumplir esa función. Asimismo, indicó que donde se encontraban las barreras se formaba un charco bastante grande, debido a la humedad que bajaba de la montaña. Por el contrario, el ingeniero Diego Fernando Díaz Jiménez afirmó que las barreras fueron pintadas con pintura tipo tráfico amarilla con microesferas de vidrio, se le instalaron captafaros, y que “después de estas fechas se instalaron señales como la […] SP-30 que es la señal de prevención de derrumbe […], también después se Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 38 instala una señal que es una SI, […] significa señal informativa, que dice precaución zona en observación”.
Indicó que las barreras contenían el deslizamiento y que, dada la inestabilidad del talud, evitaban que este continuara precipitándose sobre la vía. Explicó que era necesario que dichas barreras fueran de un material pesado y rígido, ya que con la lluvia, el material del derrumbe tiende a desgranarse y deslizarse hacia la vía. Por lo anterior, advirtió que si las barreras eran de un material liviano, estas podrían ser empujadas hacia la vía por el mismo deslizamiento.
Con respecto al agua que se acumulaba en la berma, indicó que las aguas provenientes del talud llegaban hasta ese punto y, desde allí, eran canalizadas hacia la cuneta. Al respecto reiteró que lo importante era evitar que el agua se acumulara sobre los carriles por donde transitan los vehículos. Según lo expuesto, se observa que las señales a las que hace referencia Diego Fernando Díaz Jiménez fueron instaladas después de la ocurrencia del accidente de tránsito, según él mismo indica.
En efecto, de acuerdo con el memorial allegado por Autopistas del Café S.A. como respuesta al requerimiento realizado por el tribunal mediante oficio No. 644114, se evidencia que el 2 de octubre de 2013 -fecha posterior al accidente de tránsito- fueron instalados en la zona unos delineadores tubulares, así como las señales de “Zona de Derrumbes” y “Precaución Zona en Observación”.
Asimismo, contario a lo manifestado por Pablo Emilio Ramírez Buitrago y de acuerdo con el precitado memorial y los informes “ejecutivo -FPJ-3”115 e “investigador de campo -FPJ-11-”116, se evidencia que las barreras de concreto efectivamente estaban pintadas de color amarillo y contaban con captafaros (hechos probados 7.1.5. y 7.1.7.).
Ahora, con respecto a la función que cumplían las barreras y la inestabilidad del talud, ambos testigos coinciden en afirmar que dichas estructuras fueron instaladas para evitar que el material del derrumbe se precipitara sobre la vía, lo cual era necesario para evitar un riesgo mayor por presencia de escombros en los carriles. Al respecto, conforme al “Acta de entrega y recibo provisional de la Variante Troncal de Occidente”117, se evidencia que la vía adolecía de taludes inestables (hecho 114 Índice 91, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 115 Pág. 4 a 10, índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 116 “1_001CUADERNO1”, pág. 38 a 41, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 117 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 120 a 123, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 39 probado 7.1.2.). Sin embargo, el señor Ramírez Buitrago indicó que, al momento del accidente, el derrumbe ya se encontraba estabilizado. Por su parte, de acuerdo con lo manifestado por Pablo Emilio Ramírez Buitrago, el croquis del accidente de transito118 y las imágenes contenidas en el informe “investigador de campo -FPJ- 11-”119, se observa que el talud era húmedo y que de aquel brotaba agua que caía hacia la berma (hecho probado 7.1.7.).
En cuanto a la composición de las barreras, no obra en el expediente prueba técnica que permita establecer con certeza el tipo de material del que debían ser las barreras para contener adecuadamente el derrumbe, pues la simple afirmación del agente de tránsito en su declaración no es suficiente para acreditar si estas debían ser de plástico y no de concreto.
Así las cosas, de los testimonios rendidos por Diego Fernando Díaz Jiménez y Pablo Emilio Ramírez Buitrago se acreditó que, al momento de ocurrencia del accidente, la vía no contaba con señalización ni iluminación, por lo que era difícil de advertir la presencia de las barreras sobre la berma. Sin embargo, se advierte que las barreras de concreto se encontraban pintadas de color amarillo y contaban con captafaros.
Asimismo, se estableció que la presencia de las barreras era necesaria para evitar que el material húmedo del talud se deslizara sobre los carriles. Además, obra en el expediente el dictamen pericial rendido el 14 de febrero de 2023 por la profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses120, Luz Adriana Torres Garzón, el cual tenía por objeto “indicar la velocidad mínima a la que debe transportarse un vehículo tipo tracto camión, como lo son los vehículos descritos como vehículo (2) y vehículo (3) en el informe policial de accidentes de tránsito que obra en el expediente, para dejar, al momento de frenar en seco, una huella de frenado de 25.6 metros (Huella de Frenado N°2 en el Croquis que obra en el expediente)".
Al respecto, la perito indicó que: “1. Las convenciones que se utilizaron en el croquis (imágenes 1 a 4), indican que previo a la posición del móvil 1 (motocicleta, imagen 1), este se desplazaba por la vía 118 “1_001CUADERNO1”, pág. 26 a 29, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 119 “1_001CUADERNO1”, pág. 38 a 41, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 120 Índice 123, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 40 La Romelia el Pollo, sobre la berma inferior al carril aledaño, es sometido a un evidente proceso de deceleración, luego a un direccionamiento hacia su izquierda (flecha en el croquis) y queda finalmente en el carril inferior de la calzada.
Se infiere, a partir de la huella de frenada identificada con el No. 2 y de lo indicado en el ítem 13 OBSERVACIONES, del Informe Policial de Accidente de Tránsito, que los móviles 2 (tractocamión, imagen 5) y 3 (camión, imagen 5) se movilizaban en la misma dirección del móvil 1, es decir de izquiera (sic) a derecha por croquis. 2. La moto deja una huella de frenada de longitud diez metros (10 m), (imagen 1) se obtiene que la velocidad desarrollada por la moto al inicio de la huella era de entre treinta y cuarenta y dos kilómetros por hora (30 -42 km/h).
La huella de frenada identificada con el No. 2 (imagen 1), de longitud veinticinco punto seis metros (25.6 m), de asociarse al móvil 2, indica que la velocidad que este desarrollara al inicio de la misma era de entre cincuenta y siete y sesenta y siete kilómetros por hora (57-67 km/h). EI rango permite inferir que la mínima velocidad del tractocamión al inicio de la huella, era de cincuenta y siete kilómetros por hora (57km/h). 3.
Distintos registros del croquis guardan compatibilidad con los fotográficos. Se aprecia en las fotos del tractocamión, manchas de al parecer sangre relacionadas en las imágenes Nos. 6 a 12. El camión, conforme a las fotos aportadas, presenta manchas de sangre, al parecer, relacionadas en las imágenes Nos.13 y 14. Lo anterior sugiere sobre paso de los móviles por el lugar de los hechos en los que se registraron la víctima y los fluidos orgánicos de esta conforme el croquis y las fotografías aportadas.” Al respecto, se advierte que el peritaje rendido por Luz Adriana Torres Garzón, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presta eficacia probatoria, por cuanto: i) fue rendido por una profesional especializada forense; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que se solicitaron; y iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones.
Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 del CPACA, y 226, 228, 232 y 235 del Código General del Proceso. Pues bien, frente al panorama probatorio que viene de citarse, se reitera que ha quedado demostrado la ocurrencia del accidente acaecido el 20 de septiembre de 2013, a la altura del kilómetro 10 + 400 mts de la Variante La Romelia - El Pollo de la Troncal de Occidente, en el que perdió la vida Luis Gerardo Rendón López (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.).
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 41 Ahora bien, la parte recurrente manifiesta que en el caso sub examine se configuró una concurrencia de culpas, toda vez que, si bien Luis Gerardo Rendón López transitaba de manera irregular por la berma, la falta de remoción y señalización del deslizamiento de tierra también contribuyó causalmente en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Con base en lo expuesto, la Sala analizará si el concesionario Autopistas del Café S.A. fue negligente con respecto al mantenimiento y señalización de la vía a su cargo, y si, en caso afirmativo, dicha omisión fue causa del daño. Frente a este aspecto, quedó demostrado que, para la fecha del accidente – 20 de septiembre de 2013 – la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito se encontraba a cargo de la ANI y concesionada a la sociedad Autopistas del Café S.A. (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.).
Así pues, dentro del objeto del contrato de concesión, el alcance físico básico del proyecto vial incluía el mantenimiento y la operación de la Variante Troncal de Occidente, en el tramo comprendido entre la Ruta Alterna Pereira (El Pollo) y La Romelia–Chinchiná (hecho probado 7.1.1.). En consecuencia, el 15 de diciembre de 2006, el entonces INCO y Autopistas del Café S.A. suscribieron el “Acta de entrega y recibo provisional de la Variante Troncal de Occidente”, en la que se dejó constancia del mal estado de la vía, la cual presentaba problemas de inestabilidad de taludes y deficiencias en la señalización vial, entre otras problemáticas.
Por lo anterior, en la referida acta se pactó expresamente que el concesionario no asumiría responsabilidad alguna por los riesgos geológicos de la vía (hecho probado 7.1.2.). Asimismo, se acreditó que, el 9 de abril de 2012, se presentó un deslizamiento de tierra en uno de los taludes de la Variante La Romelia - El Pollo de la Troncal de Occidente, a la altura del kilómetro 10 + 400 mts.
En consecuencia, el 7 de mayo siguiente, después de despejar el derrumbe de la calzada, el personal de Autopistas del Café S.A. instaló en la berma unas barreras de concreto, tipo new Jersey, de color amarillo, para contener el deslizamiento del talud. Posteriormente, el 20 de Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 42 junio de 2013, se instalaron captafaros sobre las barreras (hechos probados 7.1.3. y 7.1.5.).
Se probó que, en virtud de lo anterior, Autopistas del Café S.A., mediante oficios del 27 de abril de 2012 y el 26 de junio de 2013, advirtió tanto a la interventoría del contrato como a la ANI que, dado que el concesionario no contaba con los recursos en la ingeniería financiera para atender eventos como el deslizamiento ocurrido en la Variante Troncal de Occidente, solicitaba a dichas entidades disponer de los recursos necesarios o adoptar las acciones que consideraran pertinentes para resolver la delicada problemática que presentaba la vía (hechos probados 7.1.4. y 7.1.6).
Por último, se demostró que, el 20 de septiembre de 2013, el señor Rendón López se desplazaba por la berma cuando colisionó contra las barreras de concreto instaladas allí para contener el alud y que, como consecuencia del impacto, su cuerpo cayó sobre los carriles, donde fue embestido por dos vehículos de carga pesada, lo que le ocasionó la muerte (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.).
De igual forma, el informe policial del accidente de tránsito hizo constar que el accidente tuvo lugar en una vía recta de doble sentido, la cual contaba con dos carriles, con líneas de borde y carril, sin iluminación artificial, sin señalización, en buen estado pero que presentaba un derrumbe (hecho probado 7.1.7.). Al respecto, es importante resaltar que el artículo 102121 del Código Nacional de Transito dispone que en materia de manejo de materiales y escombros se deben tomar las medidas para evitar que estos se diseminen por la vía. Siendo así, la Sala advierte que, tras el deslizamiento de tierra ocurrido el 9 de abril de 2012 en la Variante La Romelia – El Pollo de la Troncal de Occidente, Autopistas del Café S.A., en cumplimiento de sus obligaciones como concesionario encargado 121 “Articulo 102.
Manejo de escombros. Cada municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la disposición final de los escombros que se produzcan en su jurisdicción, el manejo de estos materiales se hará debidamente aislado impidiendo que se disemine por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo la responsabilidad del portador del permiso que haya otorgado la autoridad de tránsito quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de la norma […]”.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 43 del mantenimiento y operación de la vía, adoptó las medidas necesarias y adecuadas para restablecer la circulación normal por dicho corredor vial. En efecto, la sociedad realizó el despeje y retiro del derrumbe que obstruía la calzada y, considerando la inestabilidad del talud, instaló las barreras de contención en la berma para evitar que el deslizamiento volviera a precipitarse sobre los carriles.
De igual forma, oportunamente informó a la ANI y a la interventoría sobre la ocurrencia del deslizamiento y les solicitaron la asignación de los recursos correspondientes o la adopción de las medidas necesarias para atender el evento geológico. Ahora bien, el artículo 55122 del Código Nacional de Tránsito, dispone que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor está obligada a conocer y cumplir las normas que le sean aplicables.
Por su parte, el artículo 109123 ejusdem indica que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor está obligada a conocer y cumplir las señales de tránsito que le sean aplicables. Finalmente, el artículo 115 ibídem, prevé que “El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.
Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. […]. Parágrafo 2º. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”. Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución No. 1050 de 2004124 - vigente para la época de los hechos- el Ministerio de Transporte adoptó el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, 122 “Artículo 55.
Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, […] debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 123 “Artículo 109. De la obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código”. 124 "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002".
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 44 Carreteras y Ciclorrutas de Colombia” como reglamento oficial en materia de señalización vial del país. Respecto a la señalización de derrumbes, el referido manual adoptó la señal “SP- 42. Zona de derrumbe”, la cual “se empleará para advertir al conductor la proximidad a un tramo de la vía en el cual es frecuente que los taludes estén generando derrumbes o caída de piedras sobre la vía”.
En cuanto a la señalización horizontal, el numeral 3.1.1. del Manual de Señalización Vial señala que esta “corresponde a la aplicación de marcas viales, conformadas por líneas, flechas, símbolos y letras que se pintan sobre el pavimento, bordillos o sardineles y estructuras de las vías de circulación o adyacentes a ellas, así como los objetos que se colocan sobre la superficie de rodadura, con el fin de regular, canalizar el tránsito o indicar la presencia de obstáculos”.
De igual manera, frente a las marcas longitudinales, el numeral 3.2. del referido manual indica que “una línea continua sobre la calzada significa que ningún conductor con su vehículo debe atravesarla ni circular sobre ella […]”. En relación con la señalización de objetos, el numeral 3.5 del precitado manual establece que “se señalizarán con material reflectivo todos los objetos, […], que puedan constituir riesgo para el usuario de la vía”.
Siendo así, la Sala evidencia que las barreras de concreto fueron debidamente pintadas de amarillo y que, además, se instalaron unos captafaros sobre ellas (hechos probados 7.1.5. y 7.1.7.), los cuales contienen material reflectivo de acuerdo con el numeral 5.1.5. del “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”125. 125 “5.1.5 Captafaros.
Los captafaros son delineadores que se ubican sobre las defensas laterales, metálicas o de concreto, que se ubican en los tramos de vía en donde existen peligros potenciales de accidente por la geometría del lugar o por el desarrollo de altas velocidades por parte de los conductores. Se utilizan principalmente en curvas peligrosas o en tangentes con terraplenes altos o en balcón. Los captafaros que se ubiquen en vías con doble sentido de circulación deberán tener caras reflectivas en ambas caras.
Estos elementos serán fabricados en lámina galvanizada calibre 22 y sobre sus caras frontales se adherirán franjas de lámina reflectiva tipo III o de características superiores”. Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 45 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el precitado manual, la señal “SP42.
Zona de derrumbe” se emplea para advertir “al conductor la proximidad a un tramo de la vía en el cual es frecuente que los taludes estén generando derrumbes o caída de piedras sobre la vía”, señal que no se advierte que estuviese presente en la Variante Troncal de occidente, la cual adolecía de taludes inestables y donde se encontraba el derrumbe hacía más de un año. En conclusión, se advierte que dicho aspecto denota un incumplimiento del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con la reglamentación prevista en el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”.
No obstante, lo anterior, aunque está demostrado que en el lugar del accidente y para la fecha de los hechos no existía o no estaba instalada la señal “SP-42. Zona de derrumbe”, lo cierto es que tal situación per se no constituye la causa del accidente en el que falleció Luis Gerardo Rendón Álzate. En otras palabras, para imputar el daño a la sociedad Autopistas del Café S.A., debe acreditarse, no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la culpa del concesionario, sino además la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la sociedad demandada; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de Luis Gerardo Rendón Álzate y la ausencia de la señal de tránsito “SP-42.
Zona de derrumbe”. En efecto, si bien es cierto que lo acreditado en el proceso permite concluir que el señor Rendón López colisionó contra las barreras de concreto ubicadas en la berma y que, a consecuencia de ello su cuerpo cayó sobre la calzada donde fue embestido por dos vehículos, también lo es que dicho accidente se produjo porque Luis Gerardo Rendón López conducía irregularmente por una zona prohibida para el tránsito vehicular, desatendiendo las normas de tránsito.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 46 Sobre el particular, se resalta que de conformidad con los artículos 60126 y 131127 del Código Nacional de Tránsito, se ordena a los vehículos a transitar por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y que prohíbe conducir un vehículo sobre las bermas, pues esta parte de la vía está destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Al punto, se debe destacar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55128 y 109129 de la Ley 769 de 2002, Luis Gerardo Rendón López estaba obligado a conocer y cumplir las normas de tránsito.
Conforme lo expuesto, la Sala estima que no fue la ausencia de la señal de tránsito “SP-42. Zona de derrumbe”, ni la presencia del talud y las barreras de contención en la berma las que per se fueron la causa del accidente de tránsito en el que falleció Luis Gerardo Rendón López, sino lo fue, exclusivamente, el actuar imprudente de la propia víctima, quien, en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, desatendió las obligaciones que como conductor le imponen los artículos 55, 60, 109 y 131 del Código Nacional de Tránsito.
A este respecto se desconoce por qué, omitiendo sus deberes de especial cuidado que la actividad peligrosa le exigen, como es la conducción de automotores, el conductor de la motocicleta circulaba por una zona en la que no está permitido el tránsito. Mas aún, la Sala destaca que, de acuerdo con lo manifestado por las testigos Diana Marcela Tapiero Herrera y Luz Mary Arias de Aristizábal, el señor 126 “Artículo 60.
Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.” 127 “Artículo 131. Pérdida de puntos y multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas o con multas y pérdida de puntos, de acuerdo con el tipo de infracción así: […] D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de tres (3) puntos, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: […] D.6 Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados”. 128 “Artículo 55.
Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, […] debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 129 “Artículo 109. De la obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código”.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 47 Rendón López transitaba por la Variante Troncal de Occidente a diario, por lo que puede concluirse que conocía el estado de la vía y la presencia de las barreras de contención en la berma. Para la Sala la causa del accidente es la omisión de los deberes de prudencia que la conducción de vehículos automotores exige.
Esto, toda vez que el conductor, de haber circulado por la calzada y no por la berma, habría podido evitar la colisión con las barreras de concreto allí ubicadas. En consecuencia, también habría evitado que su cuerpo cayera sobre el carril donde circulaban dos vehículos de carga pesada, los cuales lo arrollaron y le causaron la muerte.
En efecto, si bien es cierto que la berma se encontraba obstruida, también lo es que Luis Gerardo Rendón López, como conductor de una motocicleta, no estaba habilitado para transitar por allí. Por lo anterior, a él corresponde asumir las consecuencias de su falta de cuidado y previsión. Así, el flagrante incumplimiento de Luis Gerardo Rendón López al Código Nacional de Tránsito permite afirmar que en el sub examine emerge como la causa adecuada del accidente de tránsito en el que falleció, toda vez que el acatamiento de la reglamentación en la circulación automovilística es precisamente el que tiene la potencialidad de soslayar la concreción de los riesgos propios de la conducción de vehículos.
En ese sentido, Luis Gerardo Rendón López, al desatender las obligaciones que como conductor le asistían, asumió voluntariamente los riesgos que se desprenden de dicha actividad. En efecto, el daño es imputable a la culpa exclusiva de la víctima en tanto su muerte fue: i) exterior respecto de la sociedad demandada, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta ajena al Estado, puntualmente, del conductor Luis Gerardo Rendon López, quien desatendió lo dispuesto en los artículos 55, 60, 109 y 131 de la Ley 769 de 2002; ii) imprevisible para la concesionaria, porque en el marco de sus obligaciones contractuales y de la normatividad de tránsito aplicable, no le era previsible que el conductor desatendiera su deber objetivo de cuidado, más aun teniendo presente que se espera una conducta cuidadosa y diligente por parte de los conductores de vehículos y el respeto por las normas de tránsito, al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa; e iii) irresistible para Autopistas del Café S.A. por la imposibilidad objetiva de evitarlas, toda vez que el hecho que condujo a la Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 48 producción de las mismas provino de una actuación autónoma por parte de Luis Gerardo Rendón López.
Entonces, comoquiera que se advierte que la muerte de Luis Gerardo Rendón López no es imputable a la sociedad Autopistas del Café S.A. por la falta de mantenimiento o señalización de la vía donde ocurrió el accidente, sino únicamente a la imprudencia de la propia víctima, por el incumplimiento de los artículos 55, 60, 109 y 131 de la Ley 769 de 2002, en la parte resolutiva de la sentencia se confirmará la sentencia apelada, proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y se confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 49 del Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho en procesos de doble instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3130 y 4131 del artículo 366 del CGP, en concordancia con el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos ordinarios que se surten en dos instancias la tarifa de agencias en derecho será de hasta el 5% de las pretensiones “confirmadas o revocadas total o parcialmente”.
En este orden, y en atención a que la parte accionante y también apelante, resultó vencida en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en las normas señaladas ut supra se fijan las agencias en derecho en el 0.1% del valor de la estimación razonada132 de la cuantía en la demanda133, es decir, por la suma de $381.830,91 que se deberá pagar al Ministerio de Transporte y a Autopistas del Café S.A. 130 “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 131 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 132 Artículo 157 del CPCA.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 133 La estimación razonada de la cuantía de la demanda del medio de control de reparación directa, sin incluir los perjuicios inmateriales, es de $381.830.914.
Radicado: 66001233300020160010602 (71421) Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros 50 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de $381.830,91 en favor del Ministerio de Transporte y Autopistas del Café S.A.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF