Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES - COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN Temas: Debido proceso.
Contra trámite de investigación penal de aforados constitucionales – mora judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Nubia Cristina Salas Salas interpuso acción de tutela contra la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Ordenar inmediatamente al ente accionado, por conducto de la Representante Investigadora, a que profiera auto de apertura de investigación formal y vincule mediante indagatoria a los denunciados según los artículos 425 y 429 de la Ley 600 de 2000 respectivamente.
SEGUNDO: Ordenar a la autoridad accionada a que conteste inmediatamente, y de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones relacionadas en los hechos 12, 13, 14 y 15. Además, ordenar a que responda de la misma forma la petición del hecho 16 en el término especial establecido en el artículo 30 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO: Ordenar a la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación a darle prelación especial a la solución de este caso teniendo en cuenta las necesidades de salud física y mental de la suscrita comentadas en los hechos 4, 7 y 18 de la presente acción constitucional.
CUARTO: Prevenir, en lo sucesivo, a la entidad accionada a que reitere las omisiones relacionadas en los hechos y pretensiones de esta tutela, así como que se abstenga de seguir inobservando los términos procesales taxativamente reglados en la Ley 600 de 2000 en este caso». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 16 de mayo de 2022, la señora Nubia Cristina Salas Salas presentó denuncia penal contra los Magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria en la Comisión de Investigación y Acusación por el presunto punible de prevaricato por acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que mediante el oficio RC024-2022 del 24 de mayo de 2022 remitió a la Comisión de Investigación y Acusación petición en el que solicitó información sobre el número de radicado, el nombre del sustanciador asignado.
Afirmó que el 10 de junio de 2022 fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión con tratamiento farmacológico por psiquiatra tratante y que, adicionalmente, inició tratamiento complementario con psicoterapia, los cuales continúa hasta la fecha. Mencionó que el 26 de octubre de 2022, es decir, 110 días hábiles después de la presentación de la queja, la Cámara de Representantes profirió la Resolución 330 de 2022, que asignó el conocimiento de la denuncia penal a la representante investigadora Kelyn Johanna González Duarte.
Que la Comisión de Investigación y Acusaciones, mediante “aviso suspensión de términos CIA”, suspendió los términos procesales del 19 de diciembre de 2022 hasta el 16 de enero de 2023, momento para el cual ya habían transcurrido 35 días desde la asignación de la denuncia y 145 días desde la presentación de la denuncia. Indicó que el 28 de enero de 2023, su dosis de antidepresivos fue doblada de 50mg a 100mg, lo cual aduce, «está fuertemente relacionado con actos del trabajo asociados a los Magistrados denunciados».
Aseveró que el 14 de junio de 2023, esto es, 136 días después del reparto de la denuncia y 246 días desde la presentación de la misma, la representante investigadora avocó conocimiento de la denuncia en las diligencias del expediente 5884 y que, ese mismo día, se dispuso citarla a la diligencia virtual juramentada de ratificación y ampliación de la denuncia penal, en calidad de denunciante, a lo que se dio cumplimiento por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación el 14 de junio de 2023, que se llevó a cabo el 22 de junio siguiente.
Sostuvo que el 22 de junio de 2023, radicó solicitud que identificó como “Ref: Derecho de petición: Ratificación, ampliación y solicitud de apertura inmediata investigación penal expediente 5884 contra Magistrados Sala de Casación Civil”, en la que solicitó que se diera inicio de la investigación penal, a la cual, indicó, aportó 55 pruebas, sin obtener respuesta por parte de la representante investigadora.
Que el mismo día radicó petición con referencia “Ref: Derecho de petición: Copias pronunciamientos Sala de Casación Civil denuncia penal radicado 5884” copia del pronunciamiento de los denunciados, sin recibir respuesta alguna por parte de la funcionaria. Igualmente, que el 26 de junio de 2023, radicó “Ref: Derecho de petición: Insistencia apertura investigación penal expediente 5884 revocación directa”, de la cual, recibió acuse de recibido y comunicación de que corrió traslado al despacho de la representante investigadora.
Indicó que el 4 de julio de 2023, aportó nuevas pruebas por medio de la petición “Ref: Derecho de petición: Aporte de pruebas expediente 5884”, igualmente, sin recibir respuesta alguna. Que el 24 de julio de 2023, presentó nueva petición que complementaba la insistencia de apertura, con referencia “Ref: Derecho de petición: Complementación solicitud insistencia apertura investigación penal contra Magistrados Sala Civil del 26 de junio de 2023 expediente 5884”, sin recibir respuesta.
Finalmente, dijo que a la fecha han transcurrido 167 días desde la asignación de la denuncia y 277 días desde la presentación de la noticia, sin que se haya proferido Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador auto de apertura de la investigación penal, ni se observa alguna actuación relevante que conduzca a impulsar el expediente 5884. Que, mientras transcurre esta mora, “los denunciados han aprovechado de mi condición de salud calificada, así como del conocimiento de que los he denunciado, para tomar retaliaciones en el trabajo en mi contra”. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora aduce vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación, por la mora en el marco de la indagación penal -expediente 5884-, que se adelanta en contra de los Magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y que están a cargo de la representante investigadora Kelyn Johana González Duarte.
En relación con el derecho fundamental de petición, afirmó que la Ley 600 de 2000, aplicable a los aforados constitucionales por disposición expresa del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, establece dentro de las facultades para las víctimas o perjudicados (art. 30), el «Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.
El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes». Al respecto, insistió en que el término de las peticiones otorgado por el artículo 30 de la Ley 600 de 2000 es de 10 días, que, de hecho, el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011, modificado por el artículo único de la Ley 1755 de 2015, establece (art. 14), que los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, en el sentido de señalar que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: ( )”.
Dijo que, pesa a lo anterior, no recibió respuesta frente a las peticiones radicadas, esto es, las del 22 de junio de 2023, 26 de junio de 2023, 4 de julio de 2023 y 24 de julio de 2023. En punto a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por la mora en adelantar la investigación penal, indicó que, de acuerdo con el artículo 423 de la Ley 600 del 2000, la denuncia debía repartirse dentro de los dos días siguientes a la presentación de la queja para reparto.
Luego, una vez surtido el anterior paso, le correspondía al representante investigador proceder en el mismo término a citar al denunciante para que se ratifique bajo la gravedad del juramento. Que, a su vez, de acuerdo con los artículo 424 y 435 ejusdem, para la representante que conoció del caso, es posible llevar a cabo investigación previa, si surge alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, por el término máximo de seis meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal y vencido ese lapso, debe dictarse auto inhibitorio o de apertura de investigación, o bien, puede dar apertura de la investigación, si se reúnen los requisitos.
Dijo que, en el caso concreto, estima que las dilaciones han sido injustificadas, porque: «i) El caso no resulta complejo dado que la carga de la Representante Investigadora se limita a constatar si las decisiones atacadas de los denunciados son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico aplicable al caso (artículo 413 del Código Penal) y si los denunciados han retardado deliberadamente los términos procesales (artículo 414 de la Ley 599 de 2000) una de ellas.
De hecho, si la entidad accionada consideraba que el trámite era de suma complejidad entonces podía haber asignado -desde el momento de la presentación de la denuncia- hasta 3 Representantes Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Investigadores de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso concreto. ii) No estima que, en este estado del proceso, los investigados hayan desplegado una conducta lo suficientemente relevante para atascar el proceso.
Al contrario, estos se mantienen en que sus actuaciones han obedecido la Constitución, la Ley y los Reglamentos. Además, dada la naturaleza de las faltas investigadas, el rol central de la investigación está en la valoración de que si realmente les asiste razón a los denunciados en la legalidad de sus providencias y si la demora en los tiempos se encuentra justificada.
Tampoco se conoce un medio de prueba que conduzca a demostrar que el representante del Ministerio Público haya interferido en el desarrollo del trámite. Además, la suscrita ha procurado en sus peticiones realizar valoraciones tendientes a probar -de una lectura cuidadosa de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional- el porqué es procedente la apertura de instrucción formal en contra de los denunciados. iii) No se encuentra ninguna conducta procesal relevante por parte de la autoridad accionada que amerite la tardanza antes relacionada.
Al contrario, la Cámara de Representantes - Comisión de Investigación y Acusación no ha dado respuesta ni siquiera a los requerimientos de la suscrita interesada en los términos que le impone el artículo 30 de la Ley 600 de 2000 y se demoró mucho más del tiempo de Ley en realizar la primera actuación procesal. iv) En global, la suscrita accionante ha tenido que esperar tiempos ostensiblemente excedidos de los establecidos en el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, sin que medie ninguna razón explicable, fundada y lo suficientemente trascendental para ello. v) Precisamente los intereses que se debaten involucran a altos funcionarios de la Nación; lo que implica que el proceso debe ser lo más expedito posible con la finalidad de clarificarle los hechos a los interesados, a la justicia y al país. Además, si bien informó la suscrita a la Representante investigadora de su estado especial de salud calificada, no se ha tenido en cuenta esta condición en la observancia de los tiempos establecidos en la Ley 600 de 2000».
(se transcribe con posibles errores) 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 14 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Nubia Cristina Salas Salas y la Cámara de Representantes –Comisión Legal de Investigación y Acusación-. Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En auto del 7 de septiembre de 2023 los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron impedimento ante el consejero de Estado Wilson Ramos Girón para conocer del radicado de la referencia, sin embargo, en auto del 27 de septiembre de 2023, se declaró infundado. 5. Oposición El secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes informó que remitió la acción de tutela de la referencia a Kelyn Johana González Duarte, representante investigadora dentro del expediente 5884, de conformidad con la Resolución 330 de 2022, para que emitiera pronunciamiento.
La representante Kelyn Johana González Duarte señaló que, mediante Resolución 330 del 26 de octubre de 2022, de la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, fue designada representante investigadora en el expediente cuya denuncia fue formulada por la ciudadana Nubia Cristina Salas Salas, relatora en propiedad de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contra todos los Magistrados que componen la Sala.
Señaló que la denuncia fue repartida, en principio, al representante Fabio Fernando Arroyave Rivas, por resolución 319 de 2019 y acta de reparto del 9 de junio de 2022, sin embargo, la devolvió la carpeta a la secretaría por la culminación del periodo legislativo 2018-2022, sin trámite alguno, que, en el año 2022, se eligieron Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador nuevos Representantes a la Cámara y, por consiguiente, después del 20 de julio de 2022, se realizaron las designaciones de nuevas mesas directivas al interior de esa Corporación. Que, por Resolución 330 de 26 de octubre de 2022, le fue asignada la carpeta con radicado 5884.
Que, por auto del 14 de junio de 2023, avocó conocimiento y agregó que la Comisión suspendió términos entre la finalización de cada legislatura desde mediados de diciembre de 2022 hasta mediados de enero de 2023, de lo cual se informó a la denunciante, a los denunciados y al agente del Ministerio Público, se pusieron de presente las dificultades en la contratación de asesores jurídicos que respalden el trabajo en cada despacho de los Representantes Investigadores y el período de vacancia legislativa para cada congresista entre el 16 de diciembre de 2022 y el 16 de marzo de 2023, lo cual impide mayor actividad procesal.
Dijo que en el auto también del 14 de junio de 2023, la denunciante fue citada virtualmente a ratificación de la denuncia, programada para el 22 de junio de 2023, la cual se llevó a cabo y la señora Salas se ratificó y oralmente manifestó de manera extensa, amplia y detallada los motivos por los cuales considera que los magistrados de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia incurrieron en el delito de prevaricato por acción. Indicó que en la diligencia quedó claro que cualquier determinación sería notificada inmediatamente, sin que fuera necesario la presentación de memoriales repetitivos, irrespetuosos o que no aportaran aspectos novedosos a los anuncios expuestos en la ampliación de la denuncia, que, sin embargo, hizo caso omiso, porque inmediatamente, culminó la misma, presentó escritos extensos en los que recabó el mismo tema ampliado.
Informó igualmente que en auto del 25 de julio de 2023, contestó las peticiones radicadas por la señora Salas, quien ha insistido en la apertura de investigación, en la que contestó: “INFORMAR a la denunciante NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, mediante oficio de la Secretaría de la Comisión, que esta Representante Investigadora claramente advirtió al culminar la diligencia virtual juramentada de ratificación y ampliación de denuncia penal, que estudiará detenidamente el asunto penal junto con el disciplinario interpuestos contra los miembros Honorables Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, será debidamente notificada de las decisiones que emita en su debido momento, sin que sea necesario que allegue documentos superfluos o repetitivos.
Entérese de este auto al correo electrónico cristinas@cortesuprema.gov.co; al Agente del Ministerio Público designado y a los denunciados.”. Precisó que cada proceso asignado tiene complejidad, insistió en que siempre ha sido directa, diligente y respetuosa con la denunciante; que no ha denegado justicia o incurrido en mora judicial y resaltó que los asesores fijados a ese despacho aún no han sido contratados desde el 8 de julio de 2023, lo cual impide mayor agilidad y trámite en los procesos sometidos a su consideración y, que, como legisladora, las tareas se multiplican porque este asunto no es el único repartido al despacho.
Adujo desconocer absolutamente la situación de salud mental porque no es su resorte y tampoco sería una razón válida para decidir ese proceso. Aseveró que el artículo 424 de la Ley 600 de 2000, establece que, si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir diligencias previas por un término máximo de seis meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal y que, en ese orden, ningún termino se ha soslayado, que, de hecho, el parágrafo del mismo artículo prevé que, una vez vencido el término de los seis meses, el representante investigador dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación, con fundamento en lo cual, dijo que apenas está comenzando el trámite penal para aforados al llamarse a ratificación como prerrequisito para avanzar, de acuerdo con el artículo 423 ley 600 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6.
Intervención adicional de la parte actora La actora allegó intervención adicional en la que indicó que el 11 de agosto de 2023, fue notificada de autos interlocutorios proferidos por la representante investigadora, lo que, según aduce, no responde de manera clara, precisa y de fondo, en el término del artículo 30 de la Ley 600 de 2000, las peticiones planteadas y a, su juicio, se termina justificando la extemporaneidad con descalificativos.
Solicitó tener en cuenta que los referidos escritos constituyen, en sí, actos que deniegan deliberadamente el acceso material y real a la administración de justicia, generan desconfianza en la institucionalidad y “envían un mensaje de impunidad para que los Magistrados sigan reincidiendo en hechos que son objeto de investigación, quienes además fueron notificados de estas peticiones sin que se advierta un interés para ello”.
Solicitó considerar los argumentos que condujeron al amparo del derecho fundamental de petición, por hechos diferentes a los aquí tratados, en contra de la Sala de Casación Civil, en fallo proferido en el expediente con radicado 11001-03- 15-000-2021-08938-00, precisamente por no responder de manera clara, precisa y de fondo las peticiones.
También solicitó que “imponga la apertura de la investigación penal, y la consecuente llamada a indagatoria”, porque la Representante Investigadora conoce desde mayo de 2022 el proceso disciplinario por acoso laboral con radicado 5745 en fase de indagación previa, sin ninguna actuación procesal que se conozca. De manera posterior, allegó nueva intervención en la que indicó que, “los señores Magistrados de la Sala de Casación denunciados han tomado ventaja de la poca o ninguna celeridad e imparcialidad en este proceso para seguir reincidiendo en conductas que son objeto de investigación penal.
Esto es, no han dado el trámite de ley a las recusaciones presentadas en su contra y, aun cuando el trámite de las calificaciones se encontraba suspendido, han actuado en lo sucesivo sin conocerse aún de una respuesta de fondo de la autoridad competente”, para lo cual refirió hechos relacionados con un trámite de recusación al trámite en el marco de su integral de servicios del año 2022 y realizó extensos cuestionamientos frente a la actuación de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Nubia Cristina Salas Salas invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque, aduce que la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación: (i) vulneró el derecho fundamental de petición, porque Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador no ha recibido respuesta de las peticiones radicadas el 22 de junio de 2023, el 26 de junio de 2023, el 4 de julio de 2023 y el 24 de julio de 2023 e, (ii) incurrió en mora en el marco de la indagación penal -expediente 5884-, que se adelanta en contra de los Magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y que están a cargo de la Representante Investigadora Kelyn Johana González Duarte.
De acuerdo con lo anterior, la Sala pasa a determinar si la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora -para lo cual, previamente se referirá a la función judicial del Congreso de la República- y, seguidamente, establecerá si la autoridad demandada incurrió en la alegada mora judicial.
La función judicial del Congreso de la República Lo primero que conviene decir es que, por mandato constitucional (art. 178) y por mandato legal, conforme con los artículos 329 y siguientes de la Ley 5 de 1992, le corresponde a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes conocer sobre las denuncias penales o quejas disciplinarias contra altos dignatarios del Estado, como lo son: (i) el Presidente de la República o quien haga sus veces;
(ii) el Fiscal General de la Nación; (iii) los Magistrados de la Corte Constitucional; (iv) los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; (v) los Magistrados del Consejo de Estado y, (vi) los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia C-563 de 1996, al analizar la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 312, 331 y 332 de la Ley 5 de 1992, puso de presente que: «Las actuaciones que adelantan tanto las Comisiones de Investigación y Acusación de la Cámara como la de Instrucción del Senado, así como las Plenarias de ambas Corporaciones legislativas en ejercicio de las atribuciones constitucionales consignadas en la Carta Política, tienen la categoría de función judicial sólo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional (…) La función atribuída a la Cámara de Representantes a través de la Comisión de Investigación y Acusación y de la Plenaria de la misma, es de naturaleza judicial.
La Cámara de Representantes sí tiene funciones judiciales para los efectos anotados, es decir, en orden a decidir si acusa o no ante el Senado a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, dicha célula legislativa está plenamente facultada para adelantar las investigaciones tendentes a determinar por parte de la Plenaria de la Cámara si existen o no razones que ameriten objetivamente la acusación o preclusión del proceso correspondiente».
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-198 de 1994, de refirió a «la función judicial del Congreso», en los siguientes términos: «Continuando con una tradición constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la Cámara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los más altos funcionarios del Estado.
En efecto, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política facultan al Congreso para ejercer la referida función judicial sobre los actos del presidente de la República -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la nación. Como puede apreciarse, la única modificación que se introdujo en esta materia en la Carta Política en comparación con la Constitución de 1886, fue la de ampliar el radio de acción del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores públicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991 (…) Igualmente, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula en su integridad la materia, en su título séptimo se refiere de manera específica al ejercicio de “la función jurisdiccional” por parte del Congreso de la República, y en su artículo 178, se remite a lo establecido en la Constitución Política en relación con las denuncias y quejas que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 del mismo ordenamiento.
El artículo 179 -de la Comisión de Investigación y Acusación- le otorga a dicha comisión “funciones judiciales de investigación y acusación” en los procesos que tramita la Cámara de Representantes y Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador le atribuye el conocimiento del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que hace referencia el artículo 174 de la Constitución Política. Cabe anotar que el referido artículo 178 fue declarado exequible en su totalidad, y el 179 exequible en la parte pertinente, por esta Corporación, en el proceso de revisión previa que adelantó por tratarse de una ley estatutaria, mediante la sentencia N° C- 037 de 1996».
En igual sentido, en sentencia C-222 de 1996, dijo: «Para la Corte es indudable que tanto la actuación que se cumpla ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, ante la Comisión de Instrucción del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, tiene la categoría de función judicial, sólo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa.
Por esta razón el inciso 2o. del artículo 341 de la Ley 5a. de 1992, refiriéndose a la Comisión de Investigación y Acusación dispone: “Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.” Y el artículo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, “en la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación” De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades.
(…)». Por lo tanto, de acuerdo con la normas citadas en precedencia, al ser denunciados los magistrados que integran la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes ejerce como autoridad judicial y es en tal condición que se vinculó al trámite constitucional de la referencia, por lo que, las solicitudes a que hace referencia la actora deben se entendidas como peticiones ejercidas en el marco de un proceso judicial, particularmente, en el marco de la indagación penal en que la aquí accionante funge como denunciante.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)”. 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y, por lo tanto, las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley, que, como en el presente caso, deben ser resueltas en el trámite del incidente de desacato que se encuentra en curso.
Del derecho de petición ante la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación en el caso concreto Como se indicó, la señora Nubia Cristina Salas Salas considera vulnerado el derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta frente a las peticiones radicadas el 22 de junio de 2023, el 26 de junio de 2023, el 4 de julio de 2023 y el 24 de julio de 2023 por parte de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Sobre el particular, debe anticiparse que las múltiples solicitudes radicadas por la señora Salas tiene una connotación propia de la actividad judicial que realiza la demandada como juez de conocimiento de la indagación penal -expediente 5884-, que se adelanta en contra de los Magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, como se pasa a dejar en evidencia. (i) En las dos peticiones del 22 de junio de 2023: solicitó que se profiera auto de apertura de investigación formal contra los denunciados y que se les investigue por prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Asimismo, pidió copia de todos los pronunciamientos que han sido aportados por los magistrados desde que avocaron conocimiento del trámite. (ii) En la petición del 26 de junio de 2023: insistió en la solicitud del 22 de junio de 2023. (iii) en la petición del 4 de julio de 2023: aportó pruebas que completan las ya adosadas en la solicitud del 22 de junio de 2023.
(iv) En la petición del 24 de julio de 2023: complementó la solicitud de insistencia de apertura de investigación penal. En ese contexto, se precisa que, la Corte Constitucional, en sentencia C-403 de 2022, determinó que los procesos que desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se han adelantado en contra de los congresistas en aplicación del procedimiento dado en la Ley 600 de 2000 no resultan incompatibles con la Constitución. Análisis que, valga decir, se extiende al etendimiento del procedimieno penal aplicable a los aforados constitucionales, como es el caso de los magistrados de las altas cortes6.
En coherencia con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 30 de la Ley 600 del 2000, que como se vio es aplicable a los aforados constitucionales, prevé: «Artículo 30. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. 6 En ese caso, la Corte se enfretó a un caso en el que la se presentó en torno a si la ley podía establecer, sin quebrantar la Constitución, como lo hace en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, -que era la disposición parcialmente demandada-, que en los procesos penales seguidos en contra de los congresistas se continuaría aplicando el procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000, la Sala consideró que dicha disposición era compatible con la Constitución, pues, como se vio al examinar el proceso de formación del Acto Legislativo 03 de 2002 y del Acto Legislativo 01 de 2018, que fueron los parámetros de juzgamiento en ese caso, el congreso, en ejercicio de su competencia de reformar la Constitución, en ambos casos, decidió expresamente no ocuparse de la normatividad aplicable al proceso seguido contra los congresistas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes».
Sobre la facultad, encuentra la Sala que en atención a la norma especial que rige el referido procedimiento, la señora Nubia Salas estaba facultada para presentar solicitudes en el marco de la indagación penal que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, como en efecto lo hizo, pues, como se vio, las múltiples solicitudes de la parte actora se dirigieron de manera específica a pedir que se profiriera auto de apertura de investigación y a aportar pruebas y a solicitar algunas copias.
Justamente, de la contestación que allegó la autoridad demandada se observa que frente a las solicitudes que ejerció la demandante, dio respuesta en el Oficio del 25 de julio de 2023, mediante radicado número 5884, en el que dispuso: «Informar a la denunciante Nubia Cristina Salas Salas, mediante oficio de la Secretaría de la Comisión, que esta representante investigadora claramente advirtió al culminar la diligencia virtual juramentada de ratificación y ampliación de denuncia penal, que estudiará detenidamente el asunto penal junto con el disciplinario interpuestos contra los miembros Honorables Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, será debidamente notificada de las decisiones que emita en su debido proceso, sin que sea necesario que allegue documentos superfluos o repetitivos (…)».
En auto de la misma fecha e idéntico radicado, ordenó: «Remitir a la denunciante Nubia Cristina Salas Salas, mediante oficio de la Secretaría de la Comisión, copia de los pronunciamientos de fondo allegados por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…)». Los dos oficios fueron notificados al correo electrónico de la peticionaria, tal como lo informó la aquí accionante en el escrito de tutela y en los escritos que allegó como intervenciones adicionales al presente trámite constitucional.
Lo anterior, quiere decir que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes remitió copia de los pronunciamientos de la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que solicitó e igualmente informó a la peticionaria que está adelantando las gestiones propias del caso y que será debidamente notificada de las decisiones que se emitan en el proceso de su interés. En este punto debe destacarse que, precisamente, en atención a que las solicitudes que realizó la actora fueron en el marco del proceso judicial y no en uso del derecho de petición, como ordinariamente ocurre, no resulta reprochable que, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de las solicitudes, la autoridad no profiriera auto de apertura de investigación formal -que es en últimas el objeto de las peticiones ejercidas por la señora Salas Salas-.
Lo anterior, porque no es posible confundir las facultades de que trata el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, relacionadas con la posibilidad de presentar peticiones, aportar pruebas y solicitar copias por parte del perjudicado, con una imposición para la autoridad de conocimiento de realizar gestiones propias del trámite judicial en el término de los 10 días que consagra esa norma.
Es decir, no le es dado a los interesados solicitar al amparo de la referida norma el impulso procesal de los trámites judiciales, pues, ese no es el espíritu de la disposición. En suma, las solicitudes de copias y la información sobre el trámite del proceso fueron resueltas por la autoridad demandada y lo concerniente a que se dictara auto de apertura de investigación formal no es un asunto cobijado por las previsiones del artículo 30 de la Ley 600 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Así, se observa que, aunque la autoridad demandada no dio respuesta dentro de los 10 días de que trata el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, si lo hizo con posterioridad, esto es el 25 de julio de 2023, es decir, antes de la interposición de la presente acción de tutela -9 de agosto de 2023-, por lo tanto, no existió la alegada vulneración a la parte actora, a pesar de que no se encuentre de acuerdo con las respuestas proporcionadas.
Finalmente, se precisa que, aunque en el escrito de tutela la actora mencionó que el 24 de mayo de 2022 remitió a la Comisión de Investigación y Acusación petición, mediante el oficio RC024-2022, en el que solicitó información sobre el número de radicado y el nombre del sustanciador asignado, lo cierto es que, no aportó el referido oficio dentro de los documentos que allegó como pruebas y, en todo caso, se observa que tal solicitud fue anterior a que se profiriera el auto del 14 de junio de 2023, mediante el que se avocó conocimiento de las diligencias con radicado 5884, por parte de la representante Kelyn Johana González Duarte, el cual también fue debidamente notificado a la interesada, situación que también narró en los hechos de la solicitud de amparo, razón por la cual, al respecto, tampoco se encontró acreditada la vulneración de algún derecho fundamental.
De la mora judicial7 en el caso concreto Por las razones expuestas ampliamente en precedencia, la Sala no evidencia que en el presente caso se configure la mora judicial alegada por la parte actora, pues, tal como quedo en evidencia, la indagación penal -expediente 5884-, que se adelanta en contra de los Magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y que están a cargo de la Representante Investigadora Kelyn Johana González Duarte, actualmente, está en curso y se están surtiendo las etapas propias del procedimiento.
Por lo tanto, la parte actora no puede acudir al ejercicio de la presente acción de tutela para emplear el mecanismo como una herramienta de impulso procesal y obtener el pronunciamiento en el que tiene interés con la celeridad que desea, como tampoco para exponer las razones por las que considera que el trámite no reviste complejidad y las actuaciones que deberían surtirse al interior del proceso, en el entendido que esa no es la función del juez constitucional.
Máxime si se tiene en cuenta que, en los términos en que sañaló la Corte Constitucional, la mora judicial es «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia». Asimismo, al alto tribunal determinó que «la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas 7 Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador laborales. El tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos»8.
Le corresponde a la parte actora esperar que se surtan las actuaciones procesales propias de la indagación penal que se adelanta, frente a lo cual, es preciso recordar que el mecanismo constitucional es un medio de defensa preferente y sumario para la protección de derechos, cuandoquiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados, en los términos del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, es necesario precisar que, pese a que la actora aduce una situación de salud mental, al parecer, derivada del contexto laboral que enfrenta, esa situación no puede ser tenida en cuenta para ordenar a otra autoridad judicial emitir una decisión inmediata, pues es una actuación propia del marco de su autonomía y que implica contar con elementos de juicio suficientes para proferirla.
Igualmente, se anota que, el amparo concedido en el caso con radicado número 11001-03-15- 000-2021-08938-00 por esta Sala de Decisión tuvo contextos fácticos totalmente ajenos a los que se discuten en el trámite constitucional de la referencia, en la medida que, en ese caso se estudió la vulneración del derecho fundamental de petición y no al debido proceso, como en el presente caso, por lo que, no es posible “considerar los argumentos que condujeron al amparo del derecho fundamental de petición”, como lo solicitó en escrito de intervención adicional.
En suma, en el presente caso, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Nubia Cristina Salas Salas, contra la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 8 Al respecto, ver sentencias T-099 de 2021, SU-179 de 2021, T-355 de 2021, T- 309 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04252-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador